Sentencia Civil Nº 363/20...io de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 363/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 834/2012 de 17 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 363/2014

Núm. Cendoj: 08019370172014100334

Núm. Ecli: ES:APB:2014:10635

Núm. Roj: SAP B 10635/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 834/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 9 GAVÀ
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 550/2011
S E N T E N C I A núm. 363/14
Ilmos. Sres.:
Don Paulino Rico Rajo
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña Ana María Ninot Martinez
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de julio de dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, número 550/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 9
Gavà, a instancia de Micaela quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/
a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Arsenio Y CC.PP. C/. DIRECCION000 , NUM003 -
NUM000 - NUM001 Y DIRECCION001 ,Nº NUM002 (CASTELLDEFELS), quien igualmente compareció
en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden
ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Arsenio contra
la Sentencia dictada en los mismos de fecha 10 de mayo de 2012 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'FALLO:ESTIMO la demanda presentada por Micaela contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , Nº NUM003 - NUM000 - NUM001 y DIRECCION001 , Nº NUM002 (CASTELLDEFELS), y DECLARO la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta Extraordinaria de la comunidad demandada celebrada el 18 de abril de 2011 por el que se acordaba mantener el sistema de reparto de los gastos a partes iguales, acordando realizar dicho reparto por coeficientes. No se imponen las costas de este procedimiento a ninguna de las partes. '

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Arsenio y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado dieciséis de julio de dos mil catorce.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Gavà se dictó auto en fecha de 10 de mayo de 2012 por el que se acordaba desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por D.

Arsenio en las actuaciones de Juicio Ordinario de las que dimana el presente rollo de apelación.

Dicho procedimiento era seguido a instancia de DÑA. Micaela quien, al amparo de la normativa en materia de propiedad horizontal, ejercitaba contra la Comunidad de Propietarios de los inmuebles sitos en las calles DIRECCION000 nº NUM003 - NUM000 - NUM001 , y calle DIRECCION001 nº NUM002 de Castelldefels una acción de impugnación del acuerdo adoptado en la Junta Extraordinaria de 18 de abril de 2011 por el que se acordaba mantener el reparto de los gastos comunes a partes iguales.

La citada Comunidad de Propietarios se allanó a la citada petición de nulidad que así fue acordada en sentencia.

El ahora recurrente, copropietario integrado en dicha Comunidad, presentó escrito, vigente el procedimiento, pretendiendo personarse en el mismo como demandado, al amparo de lo dispuesto en el art.

13 de la LEC , y contestando a la demanda oponiéndose a la misma, es decir, manteniendo una posición distinta a la mantenida por la propia Comunidad. Dicho escrito fue inadmitido por diligencia de 11 de noviembre de 2011, que no le fue notificada, teniendo constancia de la denegación de su intervención cuando ya se había dictado sentencia en el procedimiento principal lo que le llevó a promover el incidente de nulidad que la resolución ahora recurrida resuelve.



SEGUNDO.- A la vista de los antecedentes expuestos, debemos examinar, en primer término, si el recurso que se examina debió o no ser admitido.

Ante todo cabe señalar que nuestra legislación contempla diferentes cauces para obtener la declaración de nulidad de actuaciones que se concretan, básicamente, en tres mecanismos complementarios: (i)la declaración de nulidad de actuaciones, (ii) el sistema de recursos y (iii)el incidente de nulidad de actuaciones.

En el caso de autos, estaríamos en presencia del tercero de estos mecanismos. Así, es obvio que el Sr. Arsenio , que no fue tenido por parte formal en el juicio ordinario- y de ahí su petición de nulidad- del que traen causa las presentes actuaciones, no ha formulado recurso alguno contra la sentencia dictada en dicho procedimiento.

Como bien señaló la juzgadora de instancia tampoco instó la declaración de nulidad de actuaciones por cuanto la misma tiene lugar en el seno del proceso, antes de su terminación ( lite pendente) y, en este caso, el escrito solicitando la nulidad de lo actuado fue presentado por la representación procesal del Sr. Arsenio en fecha 21 de febrero de 2012 y la sentencia que ponía fin al procedimiento en primera instancia era de fecha anterior, concretamente, databa del 15 de febrero de 2012.

Por lo tanto, entendemos, coincidiendo con el planteamiento que hace la juez a quo, que el ahora recurrente promovió el incidente de nulidad de actuaciones, previsto en el artículo 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), reproducción casi literal del 241 Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), expresamente invocados por el recurrente.

Para la interposición de dicho incidente están legitimados las partes o 'quienes debieran haberlo sido'.

Desde esta óptica este incidente tiene sentido en dos supuestos: (a) Cuando la lesión procede de la resolución judicial no recurrible que pone fin al proceso. Y (b) cuando alguien que debió ser parte no lo fue por motivos no achacables a su persona, lo que puede provocarle no sólo las eventuales lesiones del art. 24 CE y, muy en particular, la indefensión, sino también cualesquiera otras lesiones de derechos (sustantivos o procesales) que no pudieron ser alegados en el seno del proceso, que es lo invocado en este caso.

Pues bien, en lo que respecta a su tramitación, conforme a lo dispuesto en las mencionadas normas, es claro que se trata de un incidente que se ha de tramitar ante el mismo órgano que emitió la resolución recurrida, y tanto si se inadmite a trámite ( por providencia sucintamente motivada, dice la ley), como si una vez tramitado con audiencia de partes se desestima la petición incidental de nulidad (por auto), como ha ocurrido en este caso, contra estas resoluciones no cabe recurso alguno, excepto el recurso de amparo constitucional cuando proceda.

Así resulta de lo dispuesto claramente en el art. 241.2 de la LOPJ a cuyo tenor: ' 2. Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que se estimen pertinentes.

Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el juzgado o tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de 90 a 600 euros.

Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno .' Por lo expuesto, sin necesidad de entrar en la cuestión de fondo planteada, consideramos que el Juzgado no debió haber admitido en su momento el recurso que nos ocupa.

Así las cosas, como quiera que, según reiterada jurisprudencia, los motivos de inadmisión se convierten en causa de desestimación ( SSTS de 21 de febrero de 2003 , 26 de enero y 27 de febrero de 2006 ), es evidente que ya por esta primera razón no puede prosperar el recurso que nos ocupa.



TERCERO.- En consecuencia, desestimándose el recurso, debe ser confirmado el auto de fecha 10 de mayo de 2012 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Gavà que desestimaba el incidente de nulidad de actuaciones promovido a instancia de D. Arsenio , sin hacer expresa imposición de las costas causada en esta alzada.

En atención a lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso promovido a instancia de D. Arsenio contra el auto de fecha 10 de mayo de 2012 dictado en autos de juicio ordinario nº 550/2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Gavà que desestimaba el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por el ahora recurrente, y CONFIRMAR dicha resolución sin hacer expresa imposición de las costas causada en esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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