Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 363/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 712/2013 de 13 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 363/2014
Núm. Cendoj: 28079370112014100386
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0012268
Recurso de Apelación 712/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1472/2012
APELANTE:PLODER UICESA, S.A.U.
PROCURADOR D./Dña. PILAR CERMEÑO ROCO
APELADO:ADMINSTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS
PROCURADOR D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. CESAREO DURO VENTURA
DOÑA MARIA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a trece de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1472/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid a instancia de PLODER UICESA, S.A.U.,como parte apelante, representado por /la Procuradora Dña. PILAR CERMEÑO ROCO contra ADMINSTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAScomo parte apelada, representada por la Procuradora Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/07/2013 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/07/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente:"1º.- DESESTIMO la demanda formulada por la representación de PLODER UICESA S.A. contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF)
2º.-ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos de la demanda.
3º.-CONDENO a la parte actora al pago de las costas.".
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de PLODER UICESA, S.A., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la apelación.
En la demandaque da inicio a este procedimiento la entidad PLODER UCESA S.A. reclama a ADIF la cantidad de 50.557,05 euros que ésta abonó a EXCAVACIONES QUINTANA S.L. -subcontratista con la que Ploder mantenía una deuda- extrayéndola del crédito que Ploder tenía frente a Adif.
La sentencia de primera instanciadesestima la demanda al considerar que era válida la acción ejercitada por EXCAVACIONES frente a ADIF al haberse realizado los requerimientos extrajudiciales con anterioridad a la declaración de concurso de Ploder.
Contra dicha resolución la demandante PLODER UICESA S.A. interpuso recurso de apelaciónque intentó fundamentar en los siguientes motivos de impugnación: 1) Incongruencia de la sentencia con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al existir una contradicción entre la motivación de la sentencia y el contenido del fallo, dado que cita una jurisprudencia que luego no aplica y que debía llevar a la estimación de la demanda; y 2) Infracción del artículo 1.597 del Código Civil al ignorar la sentencia la doctrina jurisprudencial existente sobre el ejercicio de la acción que dicho artículo contempla en los casos de concurso de acreedores, y que sostiene que la acción directa del referido artículo ejercitada por el subcontratista de empresas declaradas en concurso de acreedores solo se entiende válida si la acción se inició con anterioridad a la declaración de concurso.
SEGUNDO. Sobre la posible incongruencia de la sentencia.
La sentencia apelada desenvuelve su argumentación con citas jurisprudenciales tanto del Tribunal Supremo como de pronunciamientos de Audiencias Provinciales en un intento de exponer un panorama generaldel estado de la cuestión sobre la acción directa del artículo 1.597 CC en los casos de concurso de acreedores del contratista. Se puede observar que se trata de pronunciamientos de distintas fechas, muchas de ellas posteriores a los hechos que subyacen al presente pleito. Incluso se puede advertir en esas citas la relativa contradicción o diferencias que existían entre los diversos pronunciamientos judiciales. Y se ve cómo al final la juzgadora de instancia opta por la solución -reflejada en algunas sentencias- de dar validez a los requerimientos extrajudiciales anteriores a la declaración de concurso para considerar válidas las reclamaciones que los subcontratistas hagan a la empresa propietaria aún subsistente el concurso (declarado posteriormente). Situación en la que incluye el presente caso. Por eso no se ve contradicción interna alguna de la sentencia, sino exposición de varias opciones y elección final de una de ellas, aunque fuese para dar la razón a la demandada en su oposición. Pero no hay incongruencia alguna en el sentido más estricto y clásico de divergencia entre lo pedido en la demanda y lo decidido en el fallo.
Debe, pues, desestimarse este motivo de recurso.
TERCERO. Sobre si era viable o no la acción directa del artículo 1.597 CC en el presente caso.
Como dejamos entrever en el anterior fundamento, para la resolución de una cuestión litigiosa como la que se trae a esta segunda instancia es necesario tener en cuenta el marco temporalen que se produce, a fin de precisar la norma o la jurisprudencia aplicable al conflicto.
Es lo que hace también la sentencia de instancia en el Fundamento de Derecho Segundo, donde declara como incontrovertidos los siguientes hechos:
1 de marzo de 2010. Ploder es declarada en concurso.
4 de febrero de 2010. Excavaciones Quintana presenta solicitud de diligencias preliminares contra Adif.
14 de enero de 2010 Excavaciones Quintana envía un burofax a Adif requiriéndola para que retuviese las cantidades que adeudase a Ploder por las obras de supresión de los pasos a nivel, dado que aquella tenía también una deuda con ella.
21 de octubre de 2010. Demanda de Excavaciones contra Adif por acción directa del artículo 1.597 CC .
15 de febrero de 2012. Acuerdo por el que Adif abona a Excavaciones del importe de la deuda que Ploder mantenía con ésta.
De todos estos datos es importante resaltar las fechas de los requerimientos, de la demandade Excavaciones y de la declaración de concurso, para ver si fue válido o no el pago de deuda hecho por Adif a favor de Excavaciones.
La cuestión que se plantea en el presente recurso de apelación no es nueva, sino que ha sido planteada en múltiples ocasiones ante los Tribunales, y sobre todo después de la entrada en vigor de la vigente Ley Concursal ha sido objeto de autorizadas respuestas, aunque no todas uniformes sino con resultado diferente.
Recientemente, este Tribunal tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto en el Auto de 1 de marzo de 2011, dictado en el Rollo de Apelación 418/2010, y en el que se contestó a la cuestión del siguiente modo: 'la misma se circunscribe en determinar si, en la actual normativa, la acción directa que el artículo 1.597 del Código Civil , concede al subcontratista, frente al dueño de la obra, puede ejercitarse en los casos en que el contratista es declarado en concurso de acreedores.
Como dice la STS. de 2 de Julio de 1.997 , el artículo 1.597 del Código Civil , 'prevé un caso de acción directa de los que ponen su trabajo y materiales en una obra, objeto de contrato de obra por precio alzado, frente al comitente o dueño de la obra, hasta la cantidad que éste deba al contratista; por tanto, habiendo una relación jurídica entre el dueño de la obra y el contratista y otra distinta entre éste y 'los que ponen su trabajo y materiales', según dicción de dicho art. 1597, se le concede a éstos acción directa contra el primero, constituyendo una excepción al principio de relatividad del contrato que proclama el art. 1257 CC ; así lo expresa la S 29 octubre 1987. La acción directa no es otra cosa que la acción que tiene el acreedor para reclamar del deudor de su deudor lo que importa a la satisfacción de su crédito. Es un eficaz medio de protección del crédito y, tal como dice la S 29 abril 1991, una verdadera medida de ejecución y medio de pago al acreedor'. En el mismo sentido se pronuncia la STS. de 16 de Marzo de 1.998 que indica que 'el artículo 1597 del Código Civil otorga al subcontratista acción contra el dueño de la obra. No se trata precisamente de acción sustitutiva, sino directa, que excepciona al principio de la relatividad de los contratos proclamado en el artículo 1257 del Código Civil ( SS. de 29-10-1987 , 15-3-1990 , 29-4-1991 , 22-12-1992 , 12-5-1994 y 2-7-1997 ), operando dentro de la limitación cuantitativa que el precepto establece, sin necesidad de tener que reclamar previamente al contratista'. Esta doctrina sigue vigente siendo buena prueba de ello la STS. de 19 de Abril de 2.004 , cuando dice que 'el artículo 1597 otorga al subcontratista acción contra el dueño de la obra y no se trata precisamente de acción sustitutiva, sino directa, que excepciona al principio de relatividad de los contratos proclamado por el artículo 1257 del Código Civil '. Por último hemos de referirnos a la STS. de 7 de Octubre de 2.008 , que delimita el alcance de la acción directa del art. 1.597 del Código Civil , cuando frente a la postura de que el precepto en cuestión evita toda concurrencia de acreedores y dota al que lo ejercita de un mejor derecho frente a sus pretensiones, dice: 'Esta tesis no es admisible, pues tal privilegio no lo establece el precepto, sólo se limita a la concesión a los que ponen su trabajo y materiales en la obra ajustada alzadamente por el contratista de una acción directa contra el comitente, y no aparece como una excepción a lo dispuesto en el art. 1.925 del Código Civil , que dice que no gozarán de preferencia los créditos de cualquier clase, o por cualquiera otro título 'no comprendidos en los artículos anteriores'. El crédito de los que ponen su trabajo y materiales en la obra son créditos refaccionarios, que tienen el privilegio reconocido en los números 3 º y 5º del art. 1.923 C.c . No aparece del texto del art. 1.597 nada que contradiga al art. 1.925, sino que consagra una excepción al principio de relatividad del contrato ( art. 1.257 C.c .), en que por razones de justicia y para evitar enriquecimientos injustos, se aplica la regla o aforismo 'el deudor de mi deudor es también mi deudor'. Nada que ver con la materia de privilegios crediticios. Por lo tanto, el precepto no impide una concurrencia de acreedores, que habrá de ventilarse entre los mismos'.
Antes de la entrada en vigor de la actual Ley Concursal, no existían problemas insuperables para la coexistencia de la citada acción con la suspensión de pagos o la quiebra. Ahora bien, en el actual marco normativo, es difícil mantener la situación anterior, solo viable cuando la acción del artículo 1.597 del Código Civil , se ha iniciado con anterioridad a la declaración del concurso, pues en otro caso, es de plena aplicación el artículo 50.1 de la Ley Concursal que, refiriéndose a los nuevos juicios declarativos, esto es aquellos que se inician con posterioridad a la declaración del concurso, establece que los jueces del orden civil y del orden social ante quienes se interponga demanda de la que deba conocer el juez del concurso de conformidad con lo previsto en esta ley, esto es el artículo 8, se abstendrán de conocer, previniendo a las partes que usen de su derecho ante el juez del concurso, añadiendo que en el supuesto de haberse admitido a trámite las demandas, se ordenará el archivo de todo lo actuado, careciendo de validez las actuaciones que se hayan practicado.
Con la normativa en vigor, tendente a excluir privilegios o preferencias que expresamente no estén reconocidos en la Ley ( art. 49 en relación con el art. 89.2 de la Ley Concursal ), ha de convenirse que una vez se ha producido la declaración en concurso de su deudor el subcontratista habrá de integrarse en la masa pasiva y estar a las resultas del proceso concursal según la clasificación de su crédito, ya que no existe ninguna norma que permite actualmente, una vez se ha producido la declaración judicial del concurso de acreedores, excluir el crédito que el subcontratista tiene contra el contratista en la ejecución de una obra, como tampoco existe norma que permita excluir de la masa activa, minorando así las posibilidades de satisfacer con ese capital a todos los acreedores concurrentes de manera proporcional una vez ha sido declarado el concurso, el crédito que el contratista concursado tiene contra el comitente principal.
Dicho lo anterior, atendiendo a las fechas del previo requerimiento extrajudicial, formulación de la demanda y auto declarando el concurso, solo resta examinar qué data ha de tenerse en cuenta a los efectos del citado artículo 50.1 de la Ley Concursal , cuestión que no es pacífica, pues mientras la SAP de Barcelona (Sección 15ª) de 2 de marzo de 2006 , entre otras, acepta la exclusión de la vis atractiva concursal si la acción extrajudicial o el requerimiento fehaciente se llevó a cabo antes de la declaración del concurso, siguiendo la postura recogida por las SSTS de 30 de enero de 1974 y 17 de julio de 1997 , esta postura no se comparte por todas las Audiencias e incluso el Tribunal Supremo ha llegado a decir en la reciente sentencia de 8 de Mayo de 2.008 , que ' el requerimiento notarial no supone el ejercicio de la acción directa establecida en el artículo 1597 del Código Civil , pues sólo lleva consigo una exigencia de conducta o de abstención hacia el destinatario'.
Considera este Tribunal, que la línea marcada por esta última sentencia, es más acorde con los criterios establecidos por la nueva Ley Concursal, así como con lo dispuesto en su Artículo 50 , que se refiere, en todo momento, a la interposición de la demanda'.
Por otro lado, este tribunal considera que esta opción viene avalada -aunque no sea de aplicación al caso, dada su fecha- por la modificación introducida en la Ley Concursal, a través de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
«Artículo 51 bis. Suspensión de juicios declarativos pendientes.
.........
2. Declarado el concurso y hasta su conclusión, quedarán en suspenso los procedimientos iniciadoscon anterioridad en los que se hubiera ejercitado la acción que se reconoce a los que pusieren su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente contra el dueño de la obra en los términos previstos en el artículo 1.597 del Código Civil .»
Parece que ya no se hace referencia a la reclamación extrajudicial, como hecho que podría otorgar la competencia de la acción del 1.597 CC al juez de primera instancia, sino que sólo se habla de ' procedimientos iniciados', es decir, con presentación de la demanda correspondiente.
En el presente caso, sólo es anterior al concurso la reclamación extrajudicial; mientras que la demanda se presentó después de ser declarado el concurso de la contratista. Y no debe, por tanto, considerarse base suficiente para ejercitar la acción directa del artículo 1.597 CC el hecho de la reclamación extrajudicial, llevada a cabo antes de que el contratista fuera declarado en concurso.
Quiere ello decir que ADIF, al pagar la deuda que le reclamaba EXCAVACIONES, no solventó la obligación de pago que tenía con PLODER, puesto que, como dispone el artículo 1.162 CC , ' el pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre'.
Debe, pues, estimarse el recurso y revocarse la sentencia para estimar la demanda y condenar a ADIF a que abone a la demandante la cantidad de 50.557,05 euros.
CUARTO. Costas procesales.
Por la estimación del recurso no procede imponer las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 398 LEC ).
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por PLODER UICESA, S.A.U., frente a ADMINSTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, contra la sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil trece , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución para en su lugar dictar la siguiente:
Que, estimando la demanda interpuesta por PLODER UICESA, S.A.U., contraADMINSTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, debemos condenar y condenamos a la demandada a que abone a la actora la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON CINCO CENTIMOS (50.557,05 euros), intereses desde la interposición de la demanda, y costas.
Y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas procesales de esta segunda instancia.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0712-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
