Sentencia Civil Nº 363/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 363/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 1029/2012 de 01 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 363/2014

Núm. Cendoj: 28079370212014100263


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0017236

Recurso de Apelación 1029/2012

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Colmenar Viejo

Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 246/2012

APELANTE:D./Dña. Blas

PROCURADOR D./Dña. ANDRES FIGUEROA ESPINOSA DE LOS M.

APELADO:D./Dña. Francisco

PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA ARIZA COLMENAREJO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a uno de julio de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 246/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Colmenar Viejo, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: D. Blas , y de otra, como Apelado-Demandante: D. Francisco .

VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número1 de Colmenar Viejo, en fecha 24 de julio de dos mil doce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. Juan Manuel Mansilla García, en nombre y representación de D. Francisco , frente a D. Blas , representado en estos autos por el Procurador D. Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros, y, en consecuencia:

-DECLARAR LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado en esta localidad en fecha 1 de junio de 2006, por expiración del término.

-CONDENAR A D. Víctor AL DESALOJO del local objeto del citado contrato, sito en la Calle Virgen de Fátima nº 1, bajo, de Colmenar Viejo, con apercibimiento de ser lanzado a su costa en caso contrario.

Las costas procesales devengadas en esta instancia se imponen al demandado.'

Sentencia rectificada por auto de fecha 3 de Septiembre de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE RECTIFICA la resolución de fecha 24/07/12, en el sentido de que, en el fallo de la misma, donde se dice condenar a D. Víctor , debe decir condenar a D. Blas .

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demanda , admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 13 de marzo de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 de junio de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso trae causa del juicio verbal de desahucio por expiración del plazo, número 246/2012 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Colmenar Viejo, promovido por D. Francisco quien accionaba con autorización del resto de coherederos, siéndolo todos ellos de Dª. Angelica quien falleció habiendo testado entre otros a favor del demandante, el 12 de marzo de 2011, contra el arrendatario D. Blas .

Solicitaba el demandante que fuera declarado resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por la fallecida, su causante, el 1 de junio de 2006 por cinco años, habiendo vencido el plazo y comunicada por el actor, como heredero, la voluntad de no continuar la relación contractual, mediante telegrama enviado al inquilino el 27 de abril de 2011, quien lo recepcionó; teniendo desde ese momento, conocimiento de cuál era la voluntad de los herederos, extinguir el contrato, habiendo debido dejar libre el inmueble lo que no ha hecho, razón por la que accionaba.

Convocadas las partes a Juicio, en él reiteró su petición resolutoria el demandante y el demandado se opuso siendo el motivo único no haber cumplido 'los requisitos formales para rescindir el contrato' habiéndose 'reconducido el contrato' en junio de 2011 porque a esa fecha aun no era propietario del inmueble, lo que ha tenido lugar el 8 de septiembre de 2012 cuando se ha protocolizado las operaciones divisorias de la herencia de la arrendadora; y porque en todo caso debería haber indicado 'que se subrogaba' en el contrato de arrendamiento. Añadió a su vez que la voluntad de la fallecida no era rescindir el contrato, como lo evidencia un contrato que aportó en el que no existía plazo ni pacto de revisión de renta, sino continuar la relación por lo que no cabía admitir que los herederos rescindieran el contrato existente.

La Juez de instancia tras delimitar cuál era el objeto de litigio, atendiendo a lo alegado por una y otra parte, y prueba practicada, concluyó declarando que los motivos de oposición no podían prosperar, declarando resuelto el contrato de 1 de junio de 2006, que era el vigente cuando falleció la arrendadora, siendo el plazo del mismo de cinco años; plazo que había concluido, extinguiéndose la relación sin que procediera tenerlo por reconducido como solicitaba el demandado porque no se pactó, y porque a dicha posibilidad se opuso el demandante por tanto venía inaplicable; requerimiento válido al ser realizado por quien era heredero, 'cuya legitimación no ha sido cuestionada' por el demandado.

El demandado tras hacer un resumen -antecedentes- de la demanda y documentos aportados a los autos, concretaba cuáles eran los motivos de su recurso; y estos son: 1.- 'Falta de acreditación de la personalidad y consecuente capacidad legal con que actúa el demandante, al requerir al demandado para que desaloje el local que venía ocupando a título de arrendatario, a sabiendas que el mismo estaba negociando con la propietaria un nuevo contrato por otros cinco años', y 2.- 'Reconducción del contrato. Artículo 1566CC '. En base a ambos motivos solicitó que fuera revocada la sentencia declarando 'no haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento del recurrente ni al desalojo pretendido por los defectos de forma insubsanables observados en este procedimiento, condenando a la parte apelada, demandante en la instancia, al pago de las costas causadas en la primera instancia y no haciendo declaración de condena a ninguna de las partes en cuanto a las causadas en esta alzada'.

El actor se opuso al recurso solicitando que fuera confirmada la sentencia en la que se declaraba resuelto el contrato, único existente, que era el de 1 de junio de 2006; debiéndose rechazar los motivos alegados porque el demandante tenía capacidad para requerir de desalojo al ser heredero de la anterior propietaria, y evitar que se produjera la tácita reconducción. Requerimiento válido y eficaz porque fue realizado por él como heredero cualidad que no deriva de la formalización de las operaciones particionales, como parece entender el recurrente; actuó con plena capacidad y está legitimado para accionar, legitimación no opuesta siquiera. Añadiendo que, antes del requerimiento hecho por el heredero demandante, ya la propietaria, su causante, le había requerido a los efectos de que no continuara el arrendamiento, habiéndose opuesto él mismo; denegación que se corroboró tras el fallecimiento de la arrendadora mediante el telegrama enviado y recepcionado, por lo que no cabe pretender continuar en el disfrute del inmueble. Debiéndose desestimar el recurso.

SEGUNDO.- El contrato en virtud del cual el demandado a la fecha de la demanda estaba ocupando el inmueble que era propiedad de la Sra. Víctor fue concertado el 1 de junio de 2006, siendo objeto del mismo el local sito en la Calle Virgen de Fátima número 1.1º de Colmenar Viejo, por cinco años.

Y está probado que la propietaria falleció el 12 de marzo de 2011 siendo su voluntad en contra de lo alegado al contestar la demanda extinguir la relación; esto queda evidenciado de la carta que remitió el Sr. Blas el 26 de enero de 2010, en la que niega estar obligado a devolverle las llaves 'en febrero', aunque eso sí reconociendo como fecha de vencimiento 'mes de junio del corriente año' y siendo solo entonces cuando procedería la entrega de aquéllas (dice textualmente '...me ha extrañado su pretensión de que le entregara las llaves a partir de veinte de Febrero del año en curso, ya que hasta su caducidad no procede hacer entrega de llaves').

Que la voluntad del arrendatario era ya en enero de 2010 continuar con el alquiler del local, no se discute; pero no por ello ha lugar a admitir la reconducción del contrato ni por ser esa la voluntad en origen de quien era la propietaria ni por haber tenido lugar la tácita reconducción al no reconocerle 'capacidad ni personalidad ' -así lo afirma- al demandante. Que el recurrente considere que por su sola voluntad, expresada en el párrafo último de la carta remitida a la fallecida Dª Angelica , el 26 de enero de 2010, ya procedía la renovación del contrato, no es más que una creencia, sin base alguna ni probatoria ni legal porque ninguna norma impone a quien arrienda que hubiera de prorrogar el contrato una vez llegada la fecha de su vencimiento; y ésa era la voluntad de la arrendadora-propietaria hasta su fallecimiento.

Y tampoco se puede ni negar la capacidad ni personalidad del demandante para comunicarle la voluntad como 'heredero' de la propietaria de no continuar el arrendamiento; ni tampoco la eficacia de ese requerimiento por 'no ser heredero', porque lo era, siendo ese acto expresión de la aceptación si no lo había hecho antes de la herencia de su causante.

Cabe añadir que no ha de confundir la capacidad y personalidad del actor con la legitimación para accionar en su caso, y la eficacia del requerimiento o comunicación de 'no continuar el arrendamiento'; el demandante tenía personalidad y capacidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y estaba legitimado para accionar como copropietario a la fecha de la demanda, y podía igualmente requerir al arrendatario porque era 'heredero', aunque hubiera otros más, porque cualquier heredero puede accionar en interés de la Comunidad, por lo que también puede previamente realizar aquellos actos tendentes a lograr que el interés de los comuneros se viera satisfecho; y ese interés era recuperar el local. Por lo que cualquiera de los herederos podía remitir la carta manifestando cuál era la voluntad de los mismos; y esa era no continuar con el arrendamiento.

Se podría entender del relato que hace el recurrente de los actos realizados por el actor y resto de los herederos que la cualidad de herederos deviene de la partición de la herencia, lo que no es conforme a Derecho; el demandante era heredero porque así fue instituido por la Sr. Angelica , cuestión distinta es si aceptó o no la herencia, y lo hizo, lo que quedó probado desde el momento mismo que remitió esa carta, artículos 661 y siguientes del Código y artículo 988CC , desde el momento que remitió esa carta, si no lo hubiera hecho antes, expresó su aceptación de la herencia, quedando subrogado en los derechos de la causante; y por tanto podía remitir dicha carta, con todos sus efectos, sin que le fuera exigible remitir documentación tendentes a confirmar una situación que por otra parte existía y ha sido acreditada. En ningún precepto se exige que esa comunicación tenga una forma específica y acompañada de documentos que corroboren lo que se alega, cuestión distinta es si se comprueba la inexactitud o improcedencia de lo manifestado o del derecho, pero nada de esto concurre en este supuesto.

En consecuencia, se hizo el requerimiento, que impedía la prórroga del contrato como se alega en el segundo motivo; solo cabía la tácita reconducción si llegada la fecha del vencimiento, 1 de junio de 2010, se hubiera consentido la ocupación y disfrute del local - artículo 1566Cc -, pero ello no ha ocurrido, sino todo lo contrario, no habiéndose producido la reconducción del contrato, por lo que procedía la resolución por extinción del plazo.

TERCERO.- Procede desestimar el recurso, y conformada la sentencia han de serle impuestas las costas de esta alzada al recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado, arrendatario, D. Blas contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número 1 de Colmenar Viejo el 24 de julio de 2012, aclarada por auto fechado el 3 de septiembre de 2012, y confirmando lo resuelto en la instancia - resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio de fecha 1 de junio de 2010 por expiración de plazo convenido- e igualmente el pronunciamiento en costas.

Desestimado el recurso se imponen las costas de esta alzada al apelante.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al haber sido desestimada la pretensión del apelante.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.