Sentencia Civil Nº 363/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 363/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 221/2013 de 17 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 363/2014

Núm. Cendoj: 30030370012014100361

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2009

Núm. Roj: SAP MU 2009/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00363/2014
SENTENCIA Nº 363/14
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª. María Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a diecisiete de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 221/13, dimanante del procedimiento ordinario
tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura y seguido entre la mercantil
DIRECCION000 CB como demandante y la mercantil Eleviet SL como demandada, ello en virtud del recurso
de apelación promovido por la parte demandada, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Cantero Martínez,
mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Vidal Sánchez, y siendo ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 4/12/12 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'ESTIMO íntegramente la demanda de Juicio Ordinario presentada por la procuradora Sra. Montalt Morán, en nombre y representación de DIRECCION000 , C.B., frente la ELEVIET, S.L.

CONDENO A ELEVIET, S.L. a abonar a la actora la suma reclamada de tres mil novecientos noventa y seis euros con cuarenta y cinco céntimos (3.996,45 #), más intereses legales de esta cantidad a computar desde la presentación de la demanda de Juicio Monitorio, 22/2/2010, hasta el pago, o, en su defecto, hasta la firmeza de esta Sentencia, sin perjuicio del devengo automático y 'ope legis', a partir de entonces, de intereses procesales.

CONDE NO A ELEVIET, S.L. al pago de las costas del procedimiento'.



SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La íntegra estimación de la demanda decidida por el Juzgado de Molina de Segura es cuestionada por la parte demandada mediante este recurso de apelación.

El extenso, y, a la postre estéril, escrito de impugnación, se centra en la valoración probatoria desplegada en la instancia, concluyendo con la afirmación de que se ha producido una falta de motivación del fallo, de ahí su rechazo por esa parte.

Pues bien, en ese orden de cosas y dada la naturaleza eminentemente revisoria del recurso de apelación regulado en los arts. 455 y ss. de la vigente LEC , la Sala ha de operar un nuevo escrutinio de los medios de acreditación de constancia en lo actuado, el mismo siempre presidido por el tenor de las distintas reglas del art. 217 de aquella ley rituaria , precepto rector del denominado onus probandi.

La parte actora y aquí apelada presentó papeleta monitoria en 17/4/09, acompañando a la misma tres facturas 'originales' comprensivas de varios conceptos y de fechas 24/8/06 y 11/11/06 (dos), alcanzando un total, iva incluido, de 3.996,45, suma principalmente reclamada en dicha demanda.

En el ámbito de ese procedimiento la demandada manifestó desconocer la deuda albergada en documentos unilateralmente expedidos, negando haber contratado los servicios de Eleviet SL allí expresados.

Y terminó su alegación negando la deuda.

La posterior demanda de Juicio Ordinario reprodujo los argumentos y los documentos de la inicial, siendo contestada por la apelante en el sentido de que tal mercantil (la demandada) contrató los servicios de la obra a los que se refiere la actora en sus demandas con la empresa Construcciones Manuel Canto Hernández, adjuntando copia de un proyecto realizado por Oficina de Arquitectura Medina SL y aduciendo que se abonaron a ésta todas las ejecuciones de obra relacionadas con ese proyecto y consecuente presupuesto, lo cual se documenta igualmente con los 6 a 16, siendo destacado el documento 16, integrante de la factura 37/2006, girada en virtud de una certificación de obra que inserta las partidas de carpintería metálica encargadas al constructor y, como se ha adelantado, ya satisfecha.

Se dice que la actora actuó como subcontratista en la obra y que los conceptos que alojan las facturas en este pelito reclamadas se corresponden con trabajos realizados para el constructor, no para la demandada.

En el curso de la audiencia previa la parte actora impugnó todos los documentos de la contraria, lo que hizo la demandada respecto de las facturas aportadas con la demanda.

Debe destacarse que D. Claudio fue propuesto como testigo por ambas partes. Consta en autos que la demandada promovió querella contra dicha persona en enero de 2007.

Celebrado el Juicio en septiembre de 2012, la sentencia ahora analizada se dictó en diciembre de ese año, con el resultado conocido.



SEGUNDO.- Se estima la pretensión de demanda al validarse por la juez a quo las facturas y sus importes, entendiéndose los mismos como fruto de las relaciones sí habidas entre las mercantiles aquí contendientes.

Recoge la propia sentencia que el testigo doblemente propuesto no ha declarado en autos, debiéndose reparar en que en 9/12/11 y 24/1/12 las partes fueron requeridas para que aportasen un domicilio en el que citar al Sr. Claudio .

Entiende la apelante que las pruebas se han interpretado parcialmente y sin justificación alguna, otorgándose primacía a los medios propuestos y practicados a instancia de la demandada e invocándose ex art. 316.1 de la propia LEC que se ha desposeído del valor legalmente tasado al interrogatorio de las partes.

Tan severas manifestaciones sobre el proceder de la inicial juzgadora se completan con una contemplación de lo declarado por el Sr. Onesimo , insistiéndose en que no se ha valorado correctamente la presencia de una falta de legitimación pasiva ad causam 'por no haber declarado el constructor'.

En definitiva, se sostiene que las partidas reclamadas por la actora se encontraban incluidas en el presupuesto firmado y pagado por esa parte a la constructora.

Tras ello se insertan alegaciones concretas sobre cada prueba propuesta, sobre las practicadas y sobre las no practicadas, serie de manifestaciones que destilan un evidente interés en el alcance de un resultado positivo de la apelación. Es curiosa la 'referencia retórica a la nada' que también se atribuye a la juez a quo, culminando el apartado con una invocación a la facilidad probatoria enunciada por el apartado 7. del ya citado art. 217 de la ley de enjuiciar. Finalmente se reprocha al Juzgado el no haberse podido localizar al tan nombrado Sr. Claudio .

Pues bien, juzgar es, sobre todo, valorar las pruebas, y se valoran las pruebas con las que se cuenta. Lo demás es carente de sentido, sin que en el ámbito civil el Juzgado pueda suplir la actividad de las partes, dada la condición de rogada de esta jurisdicción. No se cuenta, pues, con la declaración del testigo tan reclamado y a ello hay que estar.

Debe analizarse muy singularmente el documento nº 16 de los aportados por la parte demandada, el mismo constitutivo de una factura y de la serie de conceptos en la misma integrados.

Esa factura se gira a Eleviet SL por el Sr. Claudio y en su capítulo VIII, referido a la carpintería metálica, se hace referencia a la partida de aluminio y cristales, a una celosía de aluminio perfilado, a tubos de acero inoxidable, pasamanos, a varias puertas, una reja y dos dinteles.

Ninguno de esos conceptos aparecen recogidos en los materiales y servicios anotados en las facturas de la actora, lo que evidencia que no puede imputarse el abono de la factura girada a Evitiel SL por el Sr.

Claudio a la extinción de la deuda dimanada de esas facturas (las de demanda), lo que acarrea la necesidad de seguir considerando adeudados los importes reclamados por DIRECCION000 CB, las mismas comprensivas de trabajos en dos duplex en El Llano y seis viviendas en Cautí.

La explicación en contra arrojada por la demandada no ha obtenido refrendo probatorio, aflorando así la real existencia de relaciones directas entre las mercantiles que litigan, de las que nacen las deudas impetradas, cuya validez ha de ratificarse en esta segunda instancia.

Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.



TERCERO.- El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Cantero Meseguer, en nombre y representación de la mercantil Eleviet SL, frente a la sentencia de fecha 4/12/12, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura , en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 383/10, del que dimana el rollo nº 221/13, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de 1a presente alzada a la parte apelante.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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