Sentencia Civil Nº 363/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 363/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 391/2014 de 12 de Junio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 363/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100355

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1579

Núm. Roj: SAP MU 1579/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00363/2014
Rollo Apelación Civil nº: 391/14
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a doce de junio de dos mil catorce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio Ordinario que con el número 1069/10 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 1 de Murcia entre
las partes, como actora y ahora apelante, Dña. Coro representada por la Procuradora Sra. Rosagro Sánchez
y dirigida por el Letrado Sr. Álvarez Rogel; y como parte demandada y ahora apelante también, D. Antonio ,
representado por la Procuradora Sra. Beltrán Ferrer y dirigido por el Letrado Sr. Blaya Lorente. Es Ponente el
Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 24 de febrero de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, Sra. Rosagro Sánchez, en nombre y representación de Dª. Coro , contra D.

Antonio , debo condenar y condeno a D. Antonio a pagar a Dª. Coro la cantidad de 4.280,79 euros, más los intereses solicitados'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes que lo fundamentaron en error en la valoración de la prueba, al tiempo que el recurrente demandado solicitaba inicialmente la nulidad de actuaciones. De cada recurso se dio traslado a la parte contraria que presentaron escrito de oposición.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 391/14, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de junio de 2014.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción ejercitada por la actora, Dña. Coro , contra el demandado, D. Antonio , en reclamación de la cantidad de 6.068,36 #, correspondiente al mobiliario adquirido por la misma durante los años 2008 y 2009 en el marco de la relación de convivencia que ambos mantuvieron residiendo en la vivienda propiedad de dicho demandado sita en el inmueble nº NUM000 de la CALLE000 de la población de Las Torres de Cotillas (Murcia).

La citada sentencia estima en parte la demanda y condena al demandado, Sr. Antonio , a que abone a la actora la cantidad de 4.280,79 #, por considerar acreditado que dicho demandado suscribió un préstamo por importe de 1.787,57 # para la adquisición de parte del referido mobiliario.

Ambas partes litigantes muestran su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial alegando la existencia de error en la valoración de la prueba.

La parte actora solicita la íntegra estimación de la demanda, al tiempo que el demandado interesa, con carácter principal, que se declare la infracción del artº. 58 de la LEC, en relación con el 59 y 50.1 de dicho Cuerpo Legal porque el Juzgador de instancia no apreció en su momento su falta de competencia territorial para el conocimiento de estos autos. Solicita la nulidad de lo actuado con retroacción de las actuaciones al momento procesal de contestación a la demanda con remisión de los autos a los Juzgados de Molina de Segura, competentes territorialmente. Con carácter subsidiario alega la infracción del derecho a la prueba y la existencia de error en la valoración de las pruebas practicadas, con desestimación íntegra de la demanda.



SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a las partes recurrentes en las pretensiones que respectivamente plantean, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Examinamos en primer lugar la alegada nulidad de actuaciones basada en la infracción de los artículos 58 , 59 y 50.2 de la LEC relativos a la competencia territorial.

Hemos manifestado en precedentes sentencias, así en la sentencia de 7 de diciembre de 2012 y 21 de marzo de 2013 , que la nulidad, dada su naturaleza excepcional, está condicionada a la concurrencia de determinados presupuestos que actúan como requisitos 'sine qua non ' en orden a su éxito y viabilidad.

Se exige por ello, de un lado, la infracción de normas esenciales del procedimiento de cuya vulneración o incumplimiento se genere una clara y evidente indefensión para la parte que lo alega y, de otro lado, que dicha nulidad habrá de articularse a través de los recursos ordinarios previstos legalmente para la resolución de que se trate. El contenido de lo dispuesto en el artº. 227 de la LEC así lo pone de manifiesto.

La Ley de Enjuiciamiento Civil prevé, en consecuencia, la concurrencia de esos dos presupuestos, el primero, afectante al objeto o fundamento de la nulidad, y el segundo, a los requisitos de preclusión de su planteamiento.

Y es lo cierto, que en este caso no concurre infracción alguna de las normas mencionadas. Téngase en cuenta, que la parte recurrente pudo en su momento, en los términos que señala el artº. 64.1 de la LEC , proponer en forma la declinatoria para denunciar la falta de competencia territorial que ahora alega. Sin embargo no lo hizo, contestó la demanda y en consecuencia se sometió tácitamente, como señala el artº.

56.2º de la LEC , a la competencia territorial de los Juzgados de Murcia. Su planteamiento ahora resulta extemporáneo. Alega la infracción de lo dispuesto en el artº. 58 de la LEC , afirmando que el Órgano Judicial de instancia debió apreciar de oficio la falta de esa competencia territorial. Sin embargo, discrepamos de tal pretensión por cuanto dicha apreciación 'ex oficio' , sólo resulta de aplicación cuando la competencia territorial venga fijada por reglas imperativas. En este caso, no concurre ninguna de esas reglas imperativas que regula el artº. 52 de la LEC , sino únicamente el denominado fuero general de las personas físicas del artº. 50 que carece de tal imperatividad.

Procede por lo expuesto la desestimación de este motivo de recurso.

Dicha desestimación hemos de extenderla también a la pretendida infracción del artº. 429 de la LEC .

Téngase en cuenta, que cuando el Juzgador de instancia rechaza la prueba documental interesada por la parte actora, consistente en librar oficio a las empresas de mudanzas, lo hace porque la prueba del hecho a acreditar a través de dicho medio probatorio no le correspondería a la parte actora, sino al demandado. A aquélla le bastaba con impugnar los documentos aportados por la parte demandada relativos a las facturas de las dos empresas de mudanzas, mientras que el demandado, ante tal impugnación, tenía la carga de proponer cualquier otro medio de prueba, en este caso los testimonios de los empleados de esas mercantiles o de la madre de la actora, para neutralizar los efectos derivados de esa impugnación y justificar definitivamente la realidad del envío y recepción del mobiliario de referencia.

No existe, por tanto, contradicción alguna del Juzgador entre el rechazo de aquella prueba documental de la actora y el déficit probatorio imputable a la parte demandada que después declara en la sentencia.

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente motivo de apelación.



TERCERO.- En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos con respecto al siguiente motivo de recurso que formulan respectivamente las partes demandada y actora, acerca de la existencia de error en la valoración de la prueba.

Entendemos, contrariamente a lo alegado por dichas partes, que la sentencia de instancia no incurre en error en la valoración y apreciación de las pruebas practicadas, sino que efectúa un acertado proceso de valoración probatoria que ahora ratificamos en esta alzada.

El recurrente, Sr. Antonio , considera que las facturas aportadas correspondientes a las dos empresas de mudanzas, acreditan la realidad del envío a la actora del mobiliario que reclama. Sin embargo, cabe afirmar que tales documentos se revelan insuficientes en tal sentido. El propio contenido de los mismos así lo pone de manifiesto. La ausencia de descripción, en el primero, de los efectos transportados y la inexistencia, en el segundo, de una dirección concreta de recepción de la mercancía, reducen en gran medida la eficacia probatoria que de los mismos cabría esperar. Esos hechos, y la impugnación por la otra parte de tales facturas, exigían, sin duda a la parte demandada una actividad probatoria complementaria en los términos anteriormente expresados, que no ha desarrollado, incurriendo en el déficit de prueba que la sentencia de instancia le atribuye, dado que a dicha parte le correspondía la carga de acreditar el hecho del envío y recepción del mobiliario ( artº. 217 de la LEC ).

Por el contrario y como así se argumenta en la sentencia impugnada, el documento nº 3 acompañado con el escrito de contestación a la demanda, referido al contrato de préstamo suscrito por el Sr. Antonio , constituye prueba bastante acreditativa de la aportación por dicho demandado del importe de ese préstamo, 1.785,57 #, para la adquisición de parte del mobiliario que la actora reclama en estos autos. Téngase en cuenta, que en dicho documento mercantil se hace constar la finalidad de la operación que se financia y además la mención concreta del establecimiento vendedor, 'Merkamueble', lo que unido al documento (factura) descriptivo de la efectiva compra del mobiliario que se describe, determina la plena eficacia probatoria de tal documento. Entendemos, que tal valor de prueba no exigiría, como se alega por la parte impugnante, la aportación de los correspondientes extractos bancarios referidos a los cargos por dicha compra.

En consecuencia procede su desestimación y por tanto también la desestimación de los recursos de apelación planteados por el demandado y actora respectivamente.



CUARTO.- Dicha desestimación conlleva que cada parte soporte las costas de esta alzada derivadas de la desestimación de sus respectivos recursos ( artº. 398 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Rosagro Sánchez en representación de Dña. Coro contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 1 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 1069/10 y DESESTIMANDO, a su vez, el recurso de apelación planteado por la Procuradora Sra. Beltrán Ferrer en representación de D. Antonio , contra dicha sentencia, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, debiendo soportar las partes recurrentes las costas de esta alzada derivadas de la desestimación de sus respectivos recursos.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.