Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 363/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 995/2012 de 29 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 363/2014
Núm. Cendoj: 35016370052014100338
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Carlos Augusto García Van Isschot
MAGISTRADOS: Doña Mónica García de Yzaguirre
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintinueve de julio de dos mil catorce;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Las Palmas de G.C. en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 1174/2011) seguidos a instancia de doña Ramona , parte apelante/apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña Ingrid Suárez Ramírez y asistida por la Letrada doña Soledad Cabrera Alemán, contra doña Victoria , parte apelada/apelante, representada en esta alzada por el Procurador don Tomás Ramírez Hernández y asistida por el Letrado don José Mario López Arias, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 14 de Las Palmas de G.C., se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
«Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Suárez Ramírez en nombre y representación de doña Ramona , contra la parte demandada doña Victoria , representada por don Tomás Ramírez Hernández, debo condenar y condeno a la demandada a reestablecer las tuberías de desagüe que se encontraban pegadas al muro, debiendo absolverse a la demandada de los restantes pedimentos efectuados en su contra, sin imposición de las costas a ninguna de las partes»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 14 de mayo de 2012 , se recurrió en apelación por ambas partes procesales, interponiéndose los correspondientes recursos de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en los mismos. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la respectiva parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 15 de julio de 2014.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora ejercitó acumuladamente (a) acción negatoria de servidumbre de medianería pretendiendo la declaración como propio de un muro que linda entre las propiedades de actora y demandada y, en su consecuencia, la condena a la demandada a retirar los hierros y maderas introducidos en ella para la colocación de un pilar que sirve de soporte a la puerta de acceso y (b) acción confesoria de servidumbre de desagüe pretendiendo la condena a la demandada a restablecer las tuberías adosadas al muro y que han sido cortadas por la demandada.
La sentencia de primera instancia desestimó la primera de las acciones considerando que la parte actora no ha logrado acreditar la titularidad del muro a su favor, no habiendo destruido la presunción de medianería establecida en el art. 572 del Código Civil y, contrariamente, tras la valoración conjunta de la prueba estimó la acción confesoria relativa a las tuberías de desagüe adosadas al muro.
Frente a dicha resolución se alzan ambas partes procesales; la actora pretendiendo la declaración de la titularidad del muro rechazada en la instancia y la demandada la íntegra desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Se aceptan los acertados razonamientos de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos a fin de evitar inútiles reiteraciones debiendo coincidir esta Sala con la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia apelada en la que con todo acierto y rigor describe el tema litigioso basándose en las pruebas practicadas cuya valoración objetiva, no puede verse menoscabada por la subjetiva e interesada apreciación que sobre las mismas realiza la parte apelante. De dicha revisión probatoria no apreciamos error de valoración alguno respecto a la prueba practicada, siendo conveniente precisar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales podemos conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que se estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ) no apreciándose por la esta Sala la existencia de errónea valoración de la prueba por el iudex a quo.
TERCERO.- Sostiene en su recurso la parte actora que yerra la sentencia apelada cuando no considera probado a través de la prueba pericial a su instancia practicada que, conforme a lo previsto en el art. 573 del Código Civil , ha de entenderse que existe signo exterior contrario a la servidumbre de medianería al soportar el muro litigioso las cargas de la vivienda de la actora y no de la contigua.
El informe técnico (de topógrafo; no de arquitecto) se limita a considerar que la propiedad de la actora 'se encuentra a una cota superior y por tanto la parcela superior es la que ha de garantizar la estabilidad de su terreno, ya sea mediante talud o mediante muro' concluyendo que 'en ambos casos, dicho elemento ha de estar dentro de la propiedad de la parcela superior'. Esta conclusión no es razonable a juicio de la Sala salvo que efectivamente se hubiera justificado - lo que no se ha hecho - que además de estar la finca de la actora en cota superior presentara talud que pudiera, en ausencia de muro de contención, provocar el desprendimiento de los terrenos hacia la cota inferior. Lo trascendente a efectos de justificar el signo exterior contrario a la medianería no es acreditar la existencia de distinta cota entre parcelas sino justificar si el muro divisorio soporta las cargas del terreno.
Se dice en el recurso que el patio de la vivienda se sostiene en su totalidad sobre dicho muro y que cualquier acto de la demandada en dicho muro pondría en peligro las tierras que tras dicho muro contienen la vivienda poniendo en grave riesgo la estructura de la edificación. Sin embargo dicha alegación no tiene soporte probatorio alguno ni siquiera a través de las fotografías adjuntas al informe de las cuales, pese a lo que se manifiesta en el recurso, no puede concluirse la existencia de tal soporte de cargas. Se ignora completamente si suprimido el muro se resentiría la vivienda de la actora para lo cual se hubiera hecho necesario un informe de profesional adecuado, más concretamente, de un arquitecto.
CUARTO.- Pretende en su recurso la demandada que se declare que el muro litigioso no es medianero sino que a ella le pertenece en propiedad y que el hecho de no haber reconvenido no da al muro el carácter de medianero privando de su propiedad a su dueño. Al propio tiempo considera que no se ha justificado por la actora la constitución de servidumbre de desagüe.
Este recurso está igualmente abocado al fracaso.
En primer término reseñar que al no haber reconvenido la demandada instando la declaración del domino del muro, como propio, ninguna declaración judicial puede efectuarse al respecto. Téngase en cuenta que, precisamente por dicha ausencia de pretensión, el procedimiento ha tenido - en relación al muro - la única finalidad de determinar si, como pretendía la actora, estaba en el interior de su propiedad soportando las cargas del terreno y, por tanto, a ella sola pertenecía. El hecho de que no se haya logrado justificar por la actora tal dominio no determina que el muro litigioso sea propiedad de la demandada cuando existe legalmente una presunción (iuris tantum) de medianería. Si la demandada considera que tal muro es de su propiedad deberá ejercitar en forma, si le conviene, la correspondiente acción tendente a la destrucción de la presunción de medianería por cuanto el presente procedimiento no ha tenido por finalidad - y por tanto no produce eficacia de cosa juzgada al respecto - declarar el carácter medianero del muro. La presunción de medianería lo es a los solos efectos de rechazar el dominio alegado por la actora no para declarar el carácter medianero del mismo. Téngase en cuenta que la prueba articulada por la actora iba dirigida exclusivamente a justificar su dominio sobre el muro, no a negar el dominio de contrario al no existir pretensión alguna al respecto de la cual defenderse. En definitiva, no se ha declarado judicialmente que el muro sea medianero sino que no es propiedad de la actora, lo que es bien distinto y además no impide que sea propiedad de la demandada si bien, mientras no ejercite la aquí demandada en forma la acción correspondiente, regirá la presunción de medianería.
QUINTO.- Finalmente, en lo que respecta a la servidumbre de desagüe la propia apelante reconoce en su recurso, dicho sea en síntesis, que el Sr. Eusebio , propietario común - en su día - de ambas fincas litigiosas, hizo conducciones por dentro de los terrenos de su propiedad instalando tubos que - según manifiesta - procedían del aljibe pero que al establecerse el servicio de abastecimiento de aguas por el Ayuntamiento cayeron en desuso si bien la actora ha utilizado esta vía para toda clase de desagües.
Pese a lo farragoso del discurso lo cierto es que la servidumbre de desagüe existe al haber sido constituida por destino del padre de familia (vid. art. 541 del Código Civil ) según resulta del propio recurso. En efecto, si Don. Eusebio instaló en el muro canalización para verter aguas - que provenían de una parte de la finca separada por el muro hacia la parte contigua - al enajenarse por separado ambas fincas sin suprimir el signo exterior de servidumbre (las canalizaciones de desagüe) tal hecho constituye título bastante para la constitución de la servidumbre. La actora sostiene la constitución de la servidumbre como de 'desagüe de patio' sin que la parte demandada haya logrado justificar que tuviera otra finalidad y que se hubiera alterado por la actora por lo que, conforme previene el art. 545 CC , no podía menoscabar dicha servidumbre ni, como ilegítimamente ha realizado, suprimir las canalizaciones correspondientes provocando los daños - acumulación de agua en el patio - que se aprecian en las fotografías aportadas junto a la demanda, por lo que se está en el caso de confirmar la sentencia apelada.
ÚLTIMO.- Desestimándose los recursos de apelación interpuestos procede imponer a la correspondiente parte apelante las costas causadas en esta alzada por su recurso de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por la representación de doña Ramona y por la representación de doña Victoria contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Las Palmas de G.C. de fecha 14 de mayo de 2012 en los autos de Juicio Ordinario nº 1174/2011, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a cada parte apelante y declarando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino correspondiente.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
