Sentencia Civil Nº 363/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 363/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 568/2014 de 23 de Diciembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 363/2014

Núm. Cendoj: 46250370062014100350


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 568/2014 SENTENCIA 23 de diciembre de 2014

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 568/2014

SENTENCIA Nº 363

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 23 de diciembre de 2014.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce, recaída en el juicio ordinario nº 254/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Massamagrell (Valencia), sobre reclamación del pago de facturas derivadas de trabajos ejecutados.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada ADALID PEREZ S. L., representada por el procurador don Gonzalo Sancho Gaspar y defendida por la abogada doña Mª José Pérez Morales, y como apelada la demandante CREA ESPAI ESTUDI, S.L., representada por la procuradora doña Mª Jesús Marco Cuenca y defendida por el abogado don Pedro Luque Mirandeira.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

«Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Jesús Marco Cuenca, en nombre y representación de la mercantil CREA ESPAI ESTUDI, S.L., contra la mercantil ADALID PEREZ S. L., debo condenar y condeno a la demandada al pago de la suma de DOCEMIL QUINIENTOS TREINTA EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (12.530,44€) más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la de esta resolución y las costas del presente procedimiento.»

SEGUNDO.-La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia por la que sea revocada la de instancia, con costas a la parte actora.

TERCERO.-La defensa de la demandante presentó escrito solicitando que se desestime íntegramente el recurso, con expresa condena a las costas de esta instancia.

CUARTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 22 de diciembre de 2014, en el que tuvo lugar.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.-La sentencia recurrida, tras recoger la jurisprudencia que estimó aplicable, desestimó la compensación propuesta por la demandada, razonando:

« Segundo.-.../...La parte demandada no niega la existencia de la relación contractual entre ambas partes en virtud de la cual la mercantil demandante efectuaría la reforma y acondicionamiento de la vivienda sita en el Puig, URBANIZACIÓN000 , BLOQUE000 , NUM000 BLOQUE001 , NUM000 - NUM001 , sino que se opone a abonar la suma reclamada por entender que nada adeuda, siendo al contrario, la mercantil actora ha ocasionado cuantiosos desperfectos como consecuencia de la ejecución de los servicios concertados y pretende su compensación.

.../...La parte demandada pretende la compensación judicial, partiendo de un hecho que da como sentado e inobjetable (la responsabilidad del actor por defectos en la obra realizada) sin tener en cuenta que los hechos fundamentadores de la misma están asociados a un derecho subjetivo cuya presencia en juicio sólo puede hacerse valer por medio de acción. Ello es así porque la demandada pretende haber sufrido daños y perjuicios derivados del defectuoso cumplimiento de la actora y les proporciona un determinado valor de acuerdo con sus propios cálculos. Su pretensión no nace de una deuda vencida, líquida, ni exigible, pues para saber si es así y determinar si se debe, y en qué cantidad, se precisa desarrollar todo el proceso judicial donde al final sea el Juez quien lo decida con pronunciamientos declarativos y de condena en correspondencia con una pretensión equivalente instada por la parte demandada. En el mismo sentido de que la compensación judicial -incluso al amparo de la nueva LEC 1/2000 - deberá formularse por vía reconvencional, ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del Juez, se ha pronunciado también la jurisprudencia menor, pudiéndose citar entre otras la SAP Tarragona, Sección 1ª, S de 5 junio 2007 ; SAP de Madrid, sec. 10ª, de 13 de noviembre de 2007 ; SAP Vizcaya, Sección 3ª, de 16 de diciembre de 2008 ; SAP de Granada, sec. 5ª, de 5 de junio de 2009 o SAP Pontevedra (6ª) de 9 de diciembre de 2010 . En consecuencia, no procede la pretendida compensación interesada por la parte demandada.»

SEGUNDO.-Frente a tal modo de razonar, el primer motivo del recurso alega, en síntesis:

Infracción del art. 408 LEC , sobre la compensación de créditos.

La sentencia recurrida olvida que para que pudiera prosperar la reclamación de daños y perjuicios por la demandada no es necesario formular demanda reconvencional, sino oponer la compensación de créditos, a la que no se le ha dado el cauce procesal que disponen los arts. 406 y siguientes LEC , incurriendo en nulidad de actuaciones.

TERCERO.- Valoración por el Tribunal.

De la excepción de compensación en la vigente LEC.

No le falta razón a la recurrente. Contra lo que sostiene la sentencia recurrida, que se apoya en una doctrina periclitada, construida en interpretación del régimen procesal de la vieja LEC de 1881, la más reciente doctrina del Tribunal supremo, representada por la STS, Civil sección 1 del 13 de junio de 2013 (ROJ: STS 3359/2013 - ECLI:ES:TS :2013:3359), dice respecto a la excepción de compensación:

«El legislador con la LEC 2000 ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda.

Por ello, la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales y la propia exposición de Motivos de la LEC establece que son criterios que la inspiran 'por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo'. Añade, además, que 'la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos -una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-' y 'trata diferencialmente la alegación de compensación ' (Antecedente VIII).

La excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada.

Con anterioridad a la Nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante.

Pese a ello hubo sentencias de esta Sala de 12 de abril , 31 de mayo de 1985 y 16 de noviembre de 1993 , que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara.

Sin embargo, en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención , gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ).

En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la 'compensación' y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió ( STS 26-12-2006. Rec. 468/2000 ).

Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC , tramitándose como contestación a la reconvención, siendo inaplicable la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrida, pues se dictó en interpretación de las normas procesales de la anterior LEC.

Al procederse en sentido contrario la sentencia recurrida infringe el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente e impide una contestación judicial a su pretensión con la que pretendía compensar la reclamación de la parte demandante.

.../...

En resumen, procede la nulidad parcial de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, siendo necesario que dicho tribunal se pronuncie sobre la excepción de compensación formulada por la parte demandada.»

En el caso que estudiamos, el escrito de recurso, pese a argumentar que el juzgado había incurrido en nulidad de actuaciones, al no haber dado el trámite procesal que disponen los artículos 406 y siguientes LEC , no pidió al Tribunal que declarara esa nulidad de actuaciones, por ello no procede hacer tal declaración, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 227, último párrafo LEC , que establece que '[e]n ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso ...'.

CUARTO.- La sentencia recurrida valoró la prueba, diciendo:

« Tercero.-Entrando a valorar la prueba practicada se desprende que los trabajos realizados por la demandante están correctamente ejecutados, así en relación a la solera de la planta baja del inmueble donde se ejecutaron las obras, depuso el testigo D. Secundino , albañil que ejecutó esos trabajos, indicando que hicieron una solera nueva porque había varios niveles del suelo y al retirar apareció arena y piedras de la playa, y de esa forma se aseguraban que soportara bien el suelo nuevo que se iba a colocar. Que se hicieron rectificaciones del proyecto y se pactaron con el representante de la mercantil actora. Que las obras realizadas en la terraza exterior fueron encargadas aparte. Además, insistió que no recibió quejas por desperfectos por parte de la empresa demandada, es más aclaró que no tuvo queja de los inquilinos de la vivienda, matizando que estaban contentos.

En relación a las facturas reclamadas, la parte demandada reconoce expresamente las números 12, 13, 15, 16 y 18 (doc. 2, 3, 5, 6, 7 respectivamente) que corresponden con el contrato de obra, y la número 16 se refiere a trabajos extras que se abonaron en fecha 11/08/2011 y respecto de las cuales no se ha mostrado oposición. Y la factura nº 14 (doc. 4) corresponde a un trabajo extra que se ejecutó y que consiste en la obra del solado en la planta baja del edificio, por las razones expuestas en el párrafo anterior referidas a la valoración de la declaración testifical del Sr. Secundino . Factura que además ya fue debidamente abonada y que no se reclama en la presente litis.

Respecto a las facturas que se discrepa, así la número 19 (doc. 8) se refiere a una armario empotrado instalado en la planta alta del edificio y a la compra de iluminación para la vivienda, dichos conceptos no se incluían en el presupuesto firmado y aceptado por las partes. Elementos que se encuentran instalados en la vivienda tal y como así consta en el informe pericial aportado por la demandada.

La factura nº 20 (doc. 9) relativa a 'grillos para mallorquinas' y 'puertas correderas', no estaban incluidos en el presupuesto y tampoco se niega por la demandada que hayan sido colocados en la vivienda. La factura nº 25 (doc. 11), 'mampara y armario', tampoco estaba incluido en el presupuesto inicial y es obvio que se encargó y se instaló tal y como consta en el informe pericial aportado por la demandada. La factura nº 21 (doc. 10) se refiere a muebles que se colocaron en la vivienda, la demandada estuvo en contacto directo con la tienda que los suministró y aceptó que habían sido encargados. Las facturas nº 26 y 27 (doc. 12 y 13) se derivan de las modificaciones efectuadas en el presupuesto realizados a petición de la demandada y que se reflejan en el informe pericial aportado por la demandada, luego esas modificaciones se ejecutaron. Así por ejemplo, la cocina se presupuestó de melamina y finalmente se instaló de estratificado brillo, o la escalera, que inicialmente se presupuestó de hierro galvanizado y se colocó en hierro anclada con tirantes y platina de hierro.

Por otro lado, la demandada insistió que las facturas nº 25, 26 y 27 son las mismas que la nº 19 y 20 y por tanto el devengo de esas facturas es improcedente, sin embargó tras el examen de las mismas se puede comprobar que los conceptos que se incluyen en la nº 25, 26 y 27 no se corresponden ni coinciden con los incluidos en las nº 19 y 20, por lo tanto no se puede excluir ninguna de todas de la suma inicial reclamada en la presente litis.

En consecuencia queda debidamente acreditado el importe reclamado, justificado a través de las facturas aportadas junto con la demanda. Es cierto que la factura es un documento privado, emitido por una sola de las partes y, por lo tanto en principio carente de eficacia probatoria, ahora bien, no puede olvidarse que el Tribunal Supremo de forma reiterada ha venido sosteniendo que el artículo 1.225 del Código Civil no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos probatorios obrante en autos (SS.T.S. de 29 de mayo de 1987, 20 de abril de 1989, 29 de octubre de 1992, 18 de noviembre de 1994 y 19 de julio de 1995, entre otras); especialmente si a todo ello se une que la parte demandada ha reconocido la suscripción del contrato y que es la empresa demandante la que ha ejecutado los trabajos encomendados.

En el caso de autos ha de concluirse que la parte actora cumplió suficientemente con la carga de la prueba de su pretensión, al acreditar la documental aportada con la demanda la existencia, certeza y liquidez del crédito que se pretende realizar, sin que por la parte demandada se haya practicado prueba alguna tendente a desacreditarlo.

En atención a lo expuesto, queda debidamente acreditado la existencia de los hechos sobre los que el actor invoca la aplicación de la norma, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.089 y siguientes en cuanto al origen de las obligaciones en general, 1.255 y concordantes en cuanto a los contratos , y artículos 1.544 y concordantes en relación al arrendamiento de obras, todos ello del Código Civil , procede estimar la demanda, condenando a la mercantil demandada al pago del importe reclamado en los presentes autos y que asciende a un total de doce mil quinientos treinta euros con cuarenta y cuatro céntimos (12.530,44€).»

QUINTO.- El segundo motivo del recurso alegó, resumidamente:

Errónea valoración de la prueba practicada.

La resolución recurrida incurre en una errónea valoración de la prueba practicada, por cuanto:

La cantidad que ha abonado a CREA ESPAI ESTUDI, S.L. es superior a lo indicado por ésta en su escrito de demanda, y a lo reflejado por el juez en la sentencia recurrida.

Las facturas 19, 20, 25, se refieren a trabajos contemplados en el presupuesto pactado, mientras que los trabajos y modificaciones contemplados en las facturas 26 y 27, no fueron ejecutados, resultando improcedente su abono.

Expuesto lo anterior, y aunque esta parte es consciente de que por regla general, el criterio valorativo de la prueba mantenida en primera instancia debe prevalecer; también lo es que dicho criterio puede revisarse en segunda instancia, cuando se ponga de manifiesto un error evidente de la sentencia de primera instancia, debiendo citar la SAP de Valencia (sección 7ª) nº 491/2013 de la de 6 de noviembre de 2013 .

Los errores en que incurre la Sentencia recurrida son:

Sobre las cantidades abonadas a la demandante:

El importe total de las facturas giradas por la contraparte, en concepto de servicios realizados, asciende a 67.917,74 €.

La resolución de instancia incurre en omisión de pronunciamiento, habida cuenta de que no ha verificado la totalidad de los pagos realizados por mi mandante y acreditados, que son los siguientes:

Las partes pactaron un presupuesto cerrado de 38.000 Euros, de los que se pagaría el 30% al comienzo de las obras, un 50% más según fuese avanzando la obra y el 20% restante a su terminación, pagos para los cuales la demandante extendió las facturas nº 12, 13, 15 y 18.

El 9 de junio de 2011, pagó 13.452 euros de la factura 12, sobre la que no discrepan.

El 12 de julio de 2011, hizo dos transferencias bancarias a la actora por 13.452,00 euros y 1.888,00 euros, por las facturas 13 y 14, sobre las que tampoco discrepan.

El 14 de julio de 2011, pagó a la actora 8.968,00 euros de la factura 15, y el 9 de agosto de 2011 abonó 3.983,21 euros de la factura 16. Sobre las que tampoco discrepan.

Para el abono de la factura 18 (factura última entrega) cuyo importe ascendía a 8.968 euros, realizó dos pagos, uno de 5.000 euros, en concepto de adelanto el 29 de septiembre de 2011, y otro de 1.414,61 euros el 23 de noviembre de 2011. Entre el importe de la factura y lo realmente abonado existe una diferencia de 2.553,39 euros, que obedece a:

El pago de 1.800 euros al pintor de la fachada exterior, que no discute la actora.

Los 753,39 euros que se deducen de la factura por daños al televisor.

Por último, el 23 de noviembre de 2011, abonó a la actora 555,48 euros por la factura 25, y 4.874,00 euros por la factura 21, ambas cantidades inferiores a las indicadas en las facturas (854,78 euros de diferencia a lo indicado en la factura 21 y 755,21 Euros a lo reflejado en la factura 25), por disconformidad a varios conceptos de esas facturas.

Los pagos desglosados se corresponden con lo reflejado en la demanda, es decir 53.587,30 euros más los 1.800 del pago al pintor, cuya suma hacen 55.387,30 euros. Sin embargo la actora y la sentencia recurrida obvian, el pago de 4.400 euros que el 29 de septiembre de 2011 doña Leonor -madre de los señores Victorio , que ocupa la vivienda- abonó a la actora en metálico, cuyo recibí aportó en el escrito de contestación (documento 8), correspondiente a la factura 18 (en el presupuesto: cap. 10 pavimento cerámica terraza)- obedece a que, para acometer el final de la obra, la actora solicitó a mi mandante los 5.000 euros antes mencionados, y a la ocupante de la vivienda esas cantidades cuya suma es superior a la factura 18.

En consecuencia, si sumamos los 55.387,30 euros a estos 4.400 euros, el total pagado asciende a 59.787,30 euros. Por todo ello, en caso de sentencia condenatoria, la cantidad no puede superar los 8.130,44 euros, correspondientes la diferencia entre el coste total de los servicios indicado por la actora (67.917,74 euros) y lo realmente abonado (59.787,30 euros).

SOBRE LAS FACTURAS IMPROCEDENTES.

FACTURA 18, deduce 753,39 euros por daños al televisor. Pese a no aparecer reflejados estos daños en el informe pericial, se desprenden del documento 9 de la contestación a la demanda, no solo no niega que se produjesen, sino que además se comprometió a enviar un técnico que evaluase los daños y un presupuesto de reparación, circunstancia que nunca se produjo.

El resto de las facturas cuestionadas obedecen a supuestos trabajos realizados en la vivienda que - según la demandante - no se encontraban dentro del presupuesto inicial, por lo que teniendo presente que fueron impugnadas, deviene obligado recordar el art. 217 LEC .

SAP de Cantabria nº 441/2004, de 30 de noviembre de 2004 , SAP de Zamora nº 230/2005 de 26 de julio de 2005 , SAP de Valencia nº 401/2006, de 14 de julio de 2006 .

FACTURA 19 Referida al armario empotrado de la planta alta del edificio y a la compra de la iluminación para la vivienda:

· Respecto del armario. El armario estaba incluido en el presupuesto, y así,

FACTURA Nº 19, en relación con ese armario, dice:

' ... - 1 unidad. Perfilería APERTA PLATA - CRISTAL LACOCRIS NEGRO y LACOCRIS NEGRO MATE

- 1 unidad. Perfilería APERTA PLATA - CRISTAL LACOCRIS NEGRO y LACOCRIS NEGRO

- 2 unidades. JAPONESA

- 2 unidades. MODULO

- 2 unidades. CAJONERA

- 6 unidades. TAPETA MELAMINA BLANCA 300 x 8

- 1 unidad. Tapeta melaminas blanca 300 x 10. ..'.

El Capítulo 4 del presupuesto, dice:

' ... Fren 2420x1948 p/lacar

Frente de armario de madera lacado en blanco y de dimensiones 4150x230mm, formado por tres hojas deslizantes, con dos ruedas montadas por hoja, incluido bastidor formado por tiros de aglomerado de 90x16mm.

Interior de armarios formado por dos módulos de 107 y un modelo de 103, con una cajonera de tres cajones, un zapatero, baldas divisorias colgantes...'

Salvo el color del lacado exterior, todos los demás elementos coinciden con el presupuesto.

Por lo tanto la factura de 1.130,00 euros se debe deducir del total reclamado por la actora.

· Sobre la iluminación de la vivienda : No encomendó a la actora que le aprovisionase los elementos de iluminación descritos en esa factura. Los focos de iluminación leds fueron adquiridos por mi patrocinada (documento nº 12 de la contestación, y requerimiento a la demandante para que aportase factura de compra de esos elementos de iluminación, requerimiento que no cumplió.

Factura nº 20: Disconforme en su totalidad (494.42 Euros).

FACTURA 21 .

El precio de adquisición de los muebles era bajo precio de catálogo.

Esta parte requirió a la demandante para que aportase la factura de compra de esos artículos, habiendo acreditado que el importe de la factura emitida por el proveedor a CREA ESPAI, S.L., es idéntico a la base imponible que figura en la factura que la demandante giraría contra mi patrocinada, donde se ha incluido un IVA por importe de 854,78 €, improcedente, dado que no responde a un servicio de compra entre los litigantes.

FACTURA 25 .

Los 555,48 Euros abonados se corresponden con la instalación del armario del cuarto de baño de la planta baja.

Es improcedente la cantidad de instalación de las mamparas, que la actora comentó verbalmente que sería gratuita. Y es sólo posteriormente a la reclamación de mi mandante por los daños ocasionados, cuando extiende esta factura (29 de noviembre de 2011).

FACTURAS 26 y 27.

No entendemos en que se basa el Juez de Instancia para considerar probados los trabajos, modificaciones y diferencias de las facturas 26 y 27.

La FACTURA 26 se refiere a una ampliación del mobiliario del comedor que no se indica en qué consiste, y recae sobra la actora la carga de la prueba.

LA FACTURA 27, relativa a 'hipotéticas modificaciones' de lo pactado en el presupuesto:

1) Esas modificaciones no fueron encomendadas por mi mandante, ni ejecutadas.

2) La actora no ha demostrado que se llevasen a cabo, ni que su coste sea el indicado en la factura, es más, respecto de la escalera que une las dos plantas, NO se presupuestó una de hierro galvanizado como afirma la sentencia, sino una de ACERO GALVANIZADO (VER CAPÍTULO 2 DEL PRESUPUESTO), materiales mas caros que los instalados, tal y como aparece en el informe pericial.

3) Tanto la factura 26 como la 27 fueron emitidas después del burofax remitido a la actora (22 de noviembre de 2011), instándole a que resolviese las deficiencias de la obra.

En consecuencia, los trabajos de las facturas 26 y 27, no han sido probadas, ni su valor o coste de los mismos, siendo improcedente su devengo, por lo que debería haberse deducido de lo reclamado por la actora, 206,50 euros de la factura 26, y los 7.279,55 euros de la factura 27.

Deducidos esos importes, nada debe a la actora, sino que le ha pagado 1.235,61 euros de más, y ello sin perjuicio del importe de las deficiencias ocasionadas en la vivienda durante la ejecución de la obra.

SEXTO.- Valoración de la prueba por el Tribunal.

En el hecho primero, apartado 14 de la contestación a la demanda (folio 17), la defensa de la demandada alegó que doña Leonor pagó 4.400 euros con cargo a las facturas emitidas por los trabajos encargados por la demandada, acompañó como prueba el recibí firmado por la actora (folio 96). Sin embargo, ese solo documento no prueba que tal pago tuviera relación con los trabajos presupuestados (folios 4 a 14 del juicio monitorio), pues los que en él se relacionan no aparecen incluidos entre éstos.

Por lo tanto no procede deducir esa cantidad.

SÉPTIMO.- De las facturas que la demandada llama improcedentes.

La factura 18(folio 20 del juicio monitorio): De su importe (8.968,00 euros), la demandada deduce 753,39 euros por la avería de un televisor, al que la recurrente alude en el folio 94 de las actuaciones, pero cuya realidad no ha acreditado, pues el testigo don Secundino , interrogado al respecto, afirmó que antes del inicio de la obra, que iba a afectar a toda la vivienda, se vació ésta por los propietarios, y no quedó en ella ningún mueble. No procede deducir esa cantidad.

La factura 19(folio 21 del juicio monitorio), relativa a la instalación de un armario empotrado que la demandada dice no se instaló, o no se ha acreditado su instalación. La sentencia de primera instancia manifiesta que el mencionado armario aparece en el informe pericial aportado por la demandada, y ésta añade en su escrito de oposición al recurso que tal armario aparece recogido en la pag. 17, fotografía 21 de ese informe (folio 123 bis), pero ciertamente esa foto no recoge la imagen de ese armario, que aparece diseñado en el plano del folio 45 como presupuestado en la habitación principal de la primera planta. La actora por su parte manifiesta que la factura refleja el importe del armario de la segunda habitación, para la que inicialmente no se había proyectado. Sin embargo, como el capítulo 7 del presupuesto (folio 12 del juicio monitorio) consta:

' ... Fren 2420x1948 p/lacar

Frente de armario de madera lacado en blanco y de dimensiones 4150x230mm, formado por tres hojas deslizantes, con dos ruedas montadas por hoja, incluido bastidor formado por tiras de aglomerado de 90x16mm.

Interior de armarios formado por dos módulos de 107 y un modelo de 103, con una cajonera de tres cajones, un zapatero, baldas divisorias colgantes...'

Y como no hay prueba de que en la segunda habitación se construyera un armario empotrado, debemos estimar el motivo de recurso, y reducir 1.130,00 euros del importe reclamado, pues a la actora correspondía la carga de acreditar ese hecho.

En cuanto a los LEDS, que el recurso dice que fueron aportados por la demandada, ésta tenía la mayor facilidad de prueba para acreditarlo, y como no aportó al proceso acreditación ninguna, debemos desestimar su alegación.

La factura 20(folio 22 del juicio monitorio), de ella se dice en el escrito de recurso 'disconforme en su totalidad (494,42 Euros)', sin expresar la razón o motivo de tal disconformidad, lo que justifica el rechazo de su injustificada impugnación. El motivo se desestima.

La factura 21(folio 23 del juicio monitorio) ,la recurrente sostiene que se ha incluido un IVA improcedente, 'dado que no responde a un servicio de compra entre los litigantes', lo cual no es cierto, por cuanto la actora adquirió los muebles de su proveedor y los transmitió a la demandada. El motivo se desestima.

La factura 25(folio 24 del juicio monitorio), la demandada alega que la actora le comentó verbalmente que la instalación de las mamparas sería gratuita, pero no hay prueba de ese pacto de gratuidad, que no casa con el ánimo de lucro que preside la relación entre las partes. El motivo se desestima.

La factura 26(folio 25 del juicio monitorio). No hay prueba ninguna de que se produjera una ampliación del mobiliario encargado para el comedor, pues ni la factura revela en qué pudo consistir esa ampliación, ni el testigo lo reveló, ni pudo hacerlo el legal representante de la actora, que no fue interrogado en el acto de la vista oral. El motivo se estima, lo que implica deducir 206,50 euros de la cantidad reclamada.

La factura 27(folio 26 del juicio monitorio), que según su tenor se corresponde con modificaciones efectuadas sobre el presupuesto inicial, y que la actora sostiene que se hicieron a petición de la demandada a media que se iba realizando la obra, no hay prueba que las acredite, pues ni la defensa de la actora, sobre la que recaía la carga de la prueba de este particular, y que señala en su favor el informe pericial aportado por la demandada, concretó en qué apartado de éste se alude a tales modificaciones, ni nosotros hemos sido capaces de detectarlas, ni el albañil que testificó fue interrogado en relación a cada una de las supuestas modificaciones, sino sólo de manera genérica, sin concreción ninguna, lo que impide que podamos tener por ciertas las diferencias relacionadas en la factura, que, sin especificar el precio de cada una, se engloba en un injustificado monto total del que desconocemos los sumandos. El motivo se estima, lo que implica reducir en 7.279,55 euros el importe reclamado.

OCTAVO.- Síntesis aritmética.

De los euros que se mencionan en el fallo de la sentencia recurrida, procede deducir un total de 8.616,05 euros (1.130,00 + 206,50 + 7.279,55), de donde la cantidad adeudada se reduce a 3.914,39 euros(12.530,44 - 8.616,05).

NOVENO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias.

DÉCIMO.-Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , estimado el recurso, devuélvase el depósito constituido para recurrir.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Estimamos en parte el recurso interpuesto por Victorio PEREZ S.L.

Revocamos la sentencia apelada, y en su lugar:

Reducimos a 3.914,39 euros la cantidad que se menciona en su fallo.

No hacemos expresa imposición de las costas causadas.

No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.