Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 363/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 484/2014 de 19 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 363/2014
Núm. Cendoj: 46250370072014100328
Encabezamiento
Rollo nº 000484/2014
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 363
SECCION SEPTIMA
Ilustrísima Señora Magistrada:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de diciembre de dos mil catorce.
Vistos, `por la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA, Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 001525/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandados - apelante/s FIATC SEGUROS y CDAD. PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. EUGENIO R. RUIZ BLANES y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA LUISA FOS FOS, y de otra como demandante - apelado/s SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JAVIER PEREZ AROCAS y representado por el/la Procurador/a D/Dª LAURA ESPUNY SANCHIS.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA, con fecha 5 de junio de 2014, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: 1.- ESTIMO la demanda presentada por 'SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS' contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia y contra 'FIATC, S.A.' 2.- CONDENO a las demandadas a pagar a la actora la cantidad de 4.313,42 € junto con los intereses legales. 3.- CONDENO a las demandadas a pagar las costas causadas a la demandante.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 15 de diciembre de 2014 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la entidad aseguradora Segurcaixa Adeslas SAformula demanda de juicio verbal en ejercicio de la acción del artículo 43 de la LCS y 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , contra la seguradora FIAT Seguros y contra la Comunidad de Propietarios del inmueble ubicado en la DIRECCION000 número NUM000 , en reclamación de 4.313,42.-€.-
La actora tenía suscrito un seguro de hogar con don Fermín , que recaía sobre la vivienda y el trastero. El día 20 de septiembre de 2012, como consecuencia de la rotura de la tubería general de abastecimiento de agua potable se inundó al planta sótano y con ello, los trasteros. El demandado sufrió los daños cuyo pago ahora se reclama, y que fueron indemnizados por la demandante.
En la vista oral precisó que no se le había reparado la puerta ni la pared de su trastero ni los daños en su contenido.
La parte demandadaacepta la realidad del siniestro y su responsabilidad pero no así los daños cuya indemnización se pide, porque el perito de la aseguradora demandada, que acudió el día 4 de octubre de 2012, no pudo tasar los daños del trastero del asegurado por la actora, quedando a la espera de que le avisasen para poder hacerlo, lo que nunca se produjo. El perito de la de actora acudió a visitar el trastero 9 meses más tarde, limitándose a dar por buena la versión de su asegurador, pero haciendo constar que algunos de los objetos han sido destruidos limitándose a incorporar 5 fotografías, y tampoco consta si la parte procedió a secar y reparar inmediatamente. Igualmente rechaza algunas partidas concretas:
El pintado y reparación, porque fue pagado.
La digitalización de películas y casetes, que sólo hay presupuesto;
Partidas de tintorería, porque no hay facturas.
Igualmente hay que descontar la cuota que le corresponde como comunero, porque no es un tercero ajeno.
Por todo ello, la única indemnización que tendría que pagar ascendería a 3.051,23.-€
La sentencia de instanciaatendiendo a la prueba pericial que aporta la actora en el que incorpora un reportaje fotográfico, estima acreditados los daños.
Contra dicha resolución se alza la parte demandada invocando múltiples motivos que pasamos a examinar. La parte actora ha pedido la confirmación de la citada resolución.
SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual"La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 , nos dice:
"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."
TERCERO .- Como primer motivo de su recursola parte apelante invoca que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba porque no se ha tenido en cuenta uno de los principales motivos de oposición alegados, la ausencia de certeza sobre los bienes dañados como consecuencia de los hechos. Reitera que nunca ha negado la existencia del siniestro consistente en una rotura de la tubería general de la comunidad de propietarios, que se detectó y reparó rápidamente. El perito de la demandada evaluó los daños de todos los trasteros menos de dos, entre ellos el del demandante. Los demandados dicen que confeccionaron un dossier con todos los objetos dañados que no ha aparecido por ninguna parte. Se ha limitado a aportar un informe pericial de parte, confeccionado 9 meses después acompañado de 4 fotos. Corresponde a la actora probar la realidad de los daños y no lo ha hecho.
La parte demandante y apelada argumenta que la única prueba practicada ha sido la de la actora, con la intervención del perito, pero el perito de la demandada no visitó los trasteros, y no ha contradicho, de forma legal y formal los argumentos y las valoraciones del perito de la actora.
En segundo lugar, afirma la apelante, que aun dando por buena la existencia de todos los bienes, entiende que se han incluido en dicha valoración partidas que de ningún modo proceden.
Así ha de excluirse la partida de pintura trasteros y lijado de puertas (386,56.- €) ya que la aseguradora lo incluyó en la indemnización que pagó a la comunidad.
Igualmente ha de rechazarse la partida del trabajo de digitalización de películas porque la parte admitió que se podían salvar parte de las cintas o casetes (por importe de 429,80.-€ y 98.- €). En todo caso, se trataba de un trabajo futuro que se pensaba realizar pero no se ha efectuado. A lo sumo se podría reclamar el importe de las bobinas y casetes.
También se rechaza la partida de tintorería (135.- €) pues no existe factura y al tratarse de tejido y estar en un trastero, igual estaban afectados por la humedad ya antes del siniestro.
La actora alega que no se ha probado que la cantidad satisfecha a la comunidad fuese por el pintado del interior de los trasteros. Y ha quedado probado que la demandante no le han reparado nada;
Los gastos por digitalización han de considerarse como un daño emergente.
Los gastos de tintorería se han efectuado, invocando la parte demandada meras suposiciones sobre su mal estado.
En tercer lugarinvoca la parte recurrente que debe disminuirse el porcentaje que corresponde al demandante en los elementos comunes a lo que se opone la parte actora porque no existe concurrencia de seguros entre las partes, ya que el suyo versa sobre la vivienda y el trastero. La póliza de la comunidad expresamente excluye del seguro las viviendas y los trasteros.
Del examen de la prueba practicada en las actuaciones, valorada conforme a las reglas de la sana crítica ( artículos 348 -Prueba pericial- y 376 -Prueba testifical- de la LEC ) llegamos a la conclusión de que el recurso debe ser desestimado.
Junto con la demanda se aporta un informe pericial, en el que se indica que la visita al inmueble se produjo el día 30 de mayo de 2013, y el siniestro tuvo lugar el día 20 de septiembre de 2012; que se pueden apreciar las marcas que dejó el agua, alcanzando el nivel aproximado de 50 cm de altura. En los bienes que conservan se aprecia los indicios claros de la acción de la acción del agua;
La demandada, inicialmente rechazó el siniestro invocando que los daños en continente habían sido satisfechos a la comunidad y los del contenido nunca se habían reclamado, afirmando el actor que la comunidad de propietarios no había reparado los desperfectos del trastero.
Al folio 144 consta el informe elaborado en su día por Barberá Gabinete Pericial SL, fechado el 3 de octubre de 2012, en el que se recogen fotografías de los sótanos anegados y varios desperfectos, así como la peritación de los daños.
En la vista oral, don Fermín , persona indemnizada manifestó que hizo llegar la relación de daños, por medio de la administradora, a la hoy demandada, incluido el contenido del trastero, especificando lo dañado y lo que se podía restaurar. Le ha pagado su aseguradora, no la de la comunidad. Las películas eran de super 8 mm realizadas por los abuelos, y estaban guardadas en una maleta, así como los casetes. También incide en que los libros son irrecuperables, y el mueble filipino, también se dañó aunque lo han restaurado. El tapiz se ha podido reparar. Cree que se tardó en descubrir la inundación varios días e inmediatamente se eliminó el agua por un camión cuba. Excepto los muebles grandes, los objetos no estaban en el suelo, ya que tiene estanterías metálicas. El nivel del agua alcanzó 50 cm. Reitera que confeccionaron un dossier con fotografías de todos los daños. Mandaron el citado dossier a la demandada varias veces y al no atenderles, optaron por habla con su propia compañía. Trató de salvar los libros y muebles.
Doña Macarena , esposa de don Fermín y afectada directamente por el siniestro, manifiesta que elaboraron un dossier con los objetos dañados y su estado, y se lo mandaron a la compañía demandada, la que hizo caso omiso, reclamando varias veces. Que luego, por sugerencia de la administradora de la finca, se pusieron en contacto con su propia aseguradora, a la que también remitieron el dossier. Las películas las llevaron a reparar, y únicamente se consiguió salvar algunos minutos. Los libros no se pudieron reparar. Llevaron a limpiar los uniformes; restauraron los muebles, y aportaron las facturas. Trataron de reparar las cosas. En un primer momento, debido al agua, no pudieron acceder y tuvieron que esperar a que quitaran el agua. Desde el primer momento, el perito pudo acceder a su trastero. La comunidad de propietarios no ha lijado ni pintado los trasteros.
Don Urbano , perito que ha emitido informe a instancias de la demandante manifestó en la vista oral que, visitó el trastero, y le mostraron un CD con fotos de todos los objetos dañados. Sólo valoraron la reparación de las paredes internas del trastero, no así las externas. Visitó el inmueble cuando se lo pidió la compañía. Las fotos que acompaña son las que él tomó en el momento de visitar el trastero. Le mostraron unos presupuestos para reparar. Las puertas no estaban reparadas. Remitió su informe a la aseguradora que se lo había encargado.
Don Juan Francisco , quien emitió informe a instancias de la demandada manifestó que acudió a los pocos días de producirse el siniestro. Visitó la gran mayoría de los trasteros; se reparó rápidamente porque era la acometida general de abastecimiento de agua del edificio. Presupuestó la reparación de todas las puertas de los trasteros, también el saneamiento y reparación de los paramentos verticales de los trasteros. Con él no se pusieron en contacto los dueños del trastero cuya indemnización hoy se reclama. En algunos trasteros no había enseres. Nunca le ha llegado la valoración de daños de la parte actora, ni ha tenido contacto alguno con el perito de la demandante para poder analizar ni consensuar los daños que se reclaman.
Atendiendo a lo expuesto, partiendo de que la inundación alcanzó unos 50 cm de altura, y que los perjudicados, desde el primer momento reclamaron los daños, unido a que en el interrogatorio del perito que elaboró el informe a instancias de la demandada, no se ha precisado a qué conceptos concretos correspondía las partidas de puertas y trasteros, si a su parte común o a la privativa de los perjudicados, debemos concluir con la inclusión de tales partidas.
Respecto de las partidas de tintorería y digitalización, por las manifestaciones de los testigos, Sr. Fermín y señora Macarena , quienes ya han sido indemnizados por todos los desperfectos, por lo que no se verán afectados por la resolución del presente procedimiento, estimamos probado que llevaron a limpiar los trajes y uniformes y que trataron de reparar, las películas de super 8 mm y de casete, consiguiendo la recuperación de algunos minutos de películas.
Por último, sobre la participación del actor en los elementos comunes, estimamos que, reclamándose los daños sufridos en sus elementos privativos, ninguna reducción debe aplicarse por ser miembro de la comunidad de propietario.
CUARTO. - Por todo lo expuesto, debo concluir, con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada como establece el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad aseguradora Fiatc SA y la Comunidad de Propietarios del inmueble ubicado en la DIRECCION000 núm. NUM000 de Valencia contra la Sentencia de fecha 5 de junio de 2014, dictada en los autos número 1525/13 por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia , resolución que confirmo, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo./a. Sr./a, Magistrado/a Ponente Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA, estando celebrando audiencia pública, en el día de la fecha. Valencia, a diecinueve de diciembre de dos mil catorce.

