Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 363/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 300/2015 de 18 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: SANCHO FRAILE, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 363/2015
Núm. Cendoj: 09059370032015100228
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00363/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Telf : 947259950 Fax : 947259952
N.I.G.: 09059 42 1 2015 0000012
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000300 /2015
Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.5 de BURGOS
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000001 /2015
RECURRENTE : Jose Ignacio
Procurador/a : ELIAS GUTIERREZ BENITO
Letrado/a : DARIO BERNATTO RUESCAS
RECURRIDO/A : Zulima
Procurador/a : ALVARO BENJAMIN MOLINER GUTIERREZ
Letrado/a : IGNACIO IZARRA GARCIA
La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados don Juan Sancho Fraile, Presidente don Ildefonso Barcala Fernández de Palenciay don Roger Redondo Argüelles, ha dictado la siguiente.
S E N T E N C I A Nº. 363
En Burgos, a dieciocho de noviembre de dos mil quince.
VISTO Por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 300/2015, dimanante del Juicio Ordinario 1/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos, sobre reclamación de cantidad, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 26 de mayo de 2015 , en los que aparece como parte apelante, DON Jose Ignacio , representado por el Procurador de los tribunales, don Elías Gutiérrez Benito, asistido por el Letrado don Dario Veranito Ruescas; y, como parte apelada, DOÑA Zulima , representada por el Procurador de los tribunales, don Alvaro Benjamín Moliner Gutiérrez, asistida por el Letrado don Ignacio Izarra García, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Sancho Fraile, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º:Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador DON ÁLVARO MOLINER GUTIÉRREZ, en nombre y representación de DOÑA Zulima , contra DON Jose Ignacio , representado por el Procurador DON ELÍAS GUTIÉRREZ BENITO, debo condenar y condeno a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de VEINTICUATRO MIL EUROS (24.000 €), más los intereses legales de mora desde la fecha del requerimiento (2 de octubre de 2014) y los del artículo 576 de la L.E. Civil desde la fecha de la sentencia. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
2º:Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de don Jose Ignacio se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º:Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2015 en que tuvo lugar.
4º:En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación de la parte demandada y apelante, don Jose Ignacio , se impugna la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada su revocación, y se desestime la demanda de contrario, de acuerdo con el escrito de contestación a la demanda.
La pretensión ejercitada en la demanda, como su estimación en la sentencia, se funda, básicamente, en el documento nº 1 de la demanda, de fecha 29 de octubre de 2012, suscrito entre las partes, folio 9 de las actuaciones, en el que, ambas partes, manifiestan lo siguiente: 'Que en el caso de producirse la disolución de la sociedad de gananciales existente entre ambos, y en concreto, en caso de disolverse el condominio sobre la vivienda sita en Burgos, Villímar, C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , y adjudicarse el 100% del pleno dominio del referido inmueble, a favor de don Jose Ignacio , éste, a fecha del presente, sigue teniendo una deuda pendiente para con doña Zulima por importe de veinticuatro mil euros (24.000). Para que así conste al efecto oportuno, y en prueba de su reconocimiento y conformidad, lo firman ambas partes por duplicado en el lugar y fecha del encabezamiento.'.
Para la sentencia de instancia, se trata de un contrato de reconocimiento de deuda, siendo claros sus términos, corroborados por otros medios de prueba.
Para la parte apelante, la Juez de Instancia, incurre en una valoración errónea de la prueba sobre ese documento, y las consecuencias jurídicas no son las estimadas, porque no existe la deuda y la acción ha caducado.
SEGUNDO .- El principio de libertad contractual, que reconoce el art. 1.255 C. Civil , permite la modificación de la regulación normativa (dispositiva) de un tipo contractual por las partes, así como la creación de tipos contractuales nuevos o atípicos, cuyo control jurídico se realiza, si es el caso, a través de la valoración jurídica de su causa, ex arts. 1.274 y siguientes del C.Civil .
El reconocimiento de deuda, como negocio jurídico, ha sido reconocido doctrinal y jurisprudencialmente, vinculando a quien lo realiza, y en atención al art. 1.277 C. Civil se presume que su causa existe y es lícita, mientras el deudor no demuestre lo contrario. Puede tener por objeto exclusivo dar a la otra parte un medio de prueba sobre la deuda que admite o no hacerla exigible; no requiriéndose expresar la causa que motiva la declaración de voluntad (abstracción meramente procesal).
Como se expresa en la sentencia recurrida, los términos del negocio jurídico o contrato documentado, el litigioso, son claros y no dejan duda sobre su sentido. Se admite una deuda pendiente de 24.000 euros, aun producida la condición establecida -disolución de la sociedad de gananciales y adjudicarse el cien por cien del pleno dominio de la vivienda en Villímar a favor del demandado-. Y así ha sucedido.
La expresión 'sigue teniendo una deuda pendiente para con ...'la actora, disuelta la sociedad de gananciales y la adjudicación de la vivienda ganancial al demandado, significa que, esa deuda existe, aun dada esas circunstancias; no se da por liquidada o extinguida, como una especie de compensación económica a no tener participación alguna en el dominio de la vivienda (como el mobiliario que contenía).
El demandado reconoce la compra de la vivienda de Canales y después de la nueva vivienda. Que se decidió la disolución del bien (porque tenía que comprar Zulima ).
Reconoce que firmaron el documento nº 1, aunque lo interpreta de otra manera; 'yo no lo entiendo así' y que no debía 24.000 euros.
Respecto de los whatsapp, admite que el teléfono es suyo y los reconoce, no si están completos (no se dice lo que podría faltar que modificara el sentido de su contenido). Afirma que ha pagado la hipoteca y se le adjudica la vivienda. Después, decidió venderla por el precio de 175.000 euros.
La actora manifiesta que el dinero se lo tenia que dar por el piso y se quedó con los muebles.
La testigo doña Lina , corrobora el pago de 24.000 euros por quedarse con el piso y los muebles; vio los whatsapps, y que, luego, ha vendido el piso.
El otro testigo, asevera que el demandado acudió, acompañado, a solicitar un préstamo por 24.000 euros, que cree para darselo a Zulima , pero no se lo dieron por no tener la documentación.
TERCERO .- No se aprecia que la Juez de Instancia haya valorado la prueba erróneamente con el resultado probatorio que se ha expresado antecedentemente.
A la validez y eficacia del acuerdo litigioso de octubre de 2012, no se opone el acuerdo primero de noviembre de 2009, para el caso de venta de la casa, de común acuerdo, y según el precio obtenido, con distribución de su precio -en su caso, a partes iguales-. Esta venta en los términos estipulados, no llegó a producirse, sino el supuesto contemplado en el acuerdo de octubre de 2012, distinto al inicialmente convenido que lo modifica, y por tanto al que procede estar.
Siendo así, la acción se ha ejercitado temporáneamente, basada en el acuerdo de 2012, que no está sujeto a caducidad alguna.
Se puede prescindir que la causa negocial tuviera su origen en la contribución dineraria a través de la primera vivienda adquirida. Lo determinante es que no se ha desvirtuado la presunción de la existencia de causa en la deuda reconocida, que el documento radica en la adjudicación plena de la vivienda al demandado (una implícita compensación en metálico), sin que dependiera o se condicionara a que se obtuviera un beneficio en la venta de la vivienda. En un primer momento, 2009, pudo ser así, y repartirse el beneficio como se estipula. Pero, en el documento litigioso posterior, la deuda reconocida no se vincula a la obtención de beneficio alguno.
Tampoco es óbice la carta de pago concedida en la escritura de liquidación, pues, lógicamente, se entiende, respecto de los derechos y obligaciones a las que se contrae la escritura; no otros derechos distintos, reconocidos en documento aparte.
Como se dice en la propia escritura, la carta de pago, es consecuencia de lo anterior -Adjudicación Primera-.
CUARTO.- La incongruencia extrapetita que se alega en esta alzada -ex arts. 400 , 427 y 428 LEC - no invalida el pronunciamiento de la sentencia recurrida, pues puede prescindirse del hecho en el que se basa la impugnación, sin que, por ello, se varíe el sentido de la resolución recurrida.
El acuerdo litigioso tiene su propia autonomía, sujeto solo a las condiciones establecidas en el mismo y referidas para que exista una deuda reconocida, válida y eficaz, desvinculado del convenio regulador, acuerdo de 2009 o de la propia liquidación -únicamente prevista como supuesto de hecho para la eficacia del acuerdo-.
El hecho alegado de liberar la actora su responsabilidad hipotecaria, como objetivo-motivo, no sería un acto propio que sirviera para extinguir o dejar sin efecto el acuerdo litigioso. No es un hecho concluyente, terminante e inequívoco para inferir esa finalidad extintiva.
El desplazamiento patrimonial hacia la actora, por parte del demandado, que supone el acuerdo mencionado está justificado en el propio acuerdo, en las condiciones estipuladas y producidas.
Efectivamente, supone un pago económico para el demandado, que puede considerar gravoso o desproporcionado, pero es el convenido por las partes para la previsión que contemplaron como base negocial -la disolución de la sociedad de gananciales y la adjudicación del cien por cien del pleno dominio de la vivienda-, sin que quedara condicionado a cualquier otra circunstancia u obtención de un beneficio económico en la venta de la vivienda. Las condiciones negociales no son otras que las previstas en el acuerdo.
QUINTO.- Al confirmarse la sentencia de instancia, con desestimación del recurso de apelación, procede la imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la parte apelante; y no apreciarse circunstancia legal determinante de otro pronunciamiento, a tenor de lo dispuesto en el articulo 398-1, en relación al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -serias dudas de hecho o de derecho-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

