Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 363/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 231/2015 de 04 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO
Nº de sentencia: 363/2015
Núm. Cendoj: 28079370132015100358
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.106.00.2-2013/0002017
Recurso de Apelación 231/2015
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Parla
Autos de Procedimiento Ordinario 424/2013
APELANTE:AGRUQUERO THERMOPLASTICS SL
PROCURADOR D. /Dña. FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO
APELADO:TPM ROCA Y ROCA SL
PROCURADOR D. /Dña. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER
SENTENCIA Nº 363/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Siendo Magistrado Ponente D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
En Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil quince. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario (más monitorio) sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Parla, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado-impugnante TPM ROCA Y ROCA, S.L., representado por el Procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter y asistido de Letrada Dª. Isabel Bailón Corral, y de otra, como demandado-apelante-impugnado AGRUQUERO THERMOPLASTICS S.L., representado por el Procurador D. Francisco Javier Pozo Calamardo y asistido de Letrada Dª. Belén Navarro Calvo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de Parla, en fecha 30 de diciembre de 2014, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sr. MONTERO REITER, en nombre y representación de TPM ROCA Y ROCA S.L., frente a AGRUQUERO THERMOPLASTICS S.L.; declaro haber lugar parcialmente a la misma y, en su virtud, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (24.087,42 euros), más los intereses legales '.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha ocho de abril de dos mil quince, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiocho de octubre de dos mil quince.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. De la sentencia recurrida se aceptan en lo esencial los fundamentos de derecho primero, en el que se desarrollan y exponen extensamente los hechos en que se sustentan, respectivamente, los escritos de demanda y de contestación; segundo, donde se identifica la acción ejercitada por la parte demandante, proveniente de un contrato de ejecución de obra sin suministró de material, y, a su vez, se relacionan por la Juzgadora los hechos más relevantes acreditados; tercero, donde se explica, a tenor de la exposición fáctica efectuada en el fundamento anterior, lo que debe estimarse plenamente acreditado a resultas de la prueba documental aportada por las partes, interrogatorio de las partes, declaraciones prestadas por los testigos en la vista del juicio y de la diligencia final admitida, que respectivamente fueron practicadas los días 14 de octubre de 2014 y 2 de diciembre de 2014, e informesque emitieron D. Paulino en el mes de junio de 2012 -folios 55 a 65- y Tecoplas -folios 92 a 97-; cuarto,sobre las obligaciones dimanantes del contrato, excepto los dos últimos párrafos;y el quinto,relativo al pronunciamiento sobre las costas del procedimiento.
SEGUNDO.-Agruquero Thermoplastsics, S.L., en adelante Agruquero, interpuso recurso de apelación contra la sentencia que, estimando parcialmente la demanda en la forma y con los pronunciamientos contenidos en los antecedentes de esta, puso fin al procedimiento en la anterior instancia, que basó en las siguientes alegaciones:
Primera.- Según la prueba practicada ha quedado acreditado que el importe reclamado, que es el que en la sentencia se reconoce adeudado, ni es el que se fijó por los trabajos contratados ni estos se realizaron correctamente, pues adolecían de graves deficiencias para cuya subsanación Agruquero tuvo que contratar a una tercera empresa (Tecoplas, S.L.).
Se fijan como hechos controvertidos: a) Precio inicialmente presupuestado para la ejecución de los trabajos contratados. b) Precio de los supuestos segundos trabajos contratados y si estos eran realmente nuevos (tesis de la actora) o constituían reparación de los anteriores incorrectamente ejecutados (tesis de la demandada-apelante). c) Cantidad que la demandante tiene derecho a reclamar y, en su caso, efectos de la compensación opuesta.
Segunda.- La prueba practicada demuestra que los trabajos realizados por T.P. M. Roca jamás fueron recepcionados porque siempre los consideró defectuosos y mal ejecutados. Así como que el presupuesto para los trabajos se fijó en 11.500 € más IVA, como máximo, por lo que la factura NUM000 , por importe de 20.207,05 € jamás fue pasada al cobro ni aceptada por Agruquero, por no corresponder al precio pactado por la obra.
Respecto a la cantidad que la jueza atribuye a la reparación del agujero hecho en un tanque por T.P.M. (2.191,18 €), señala la recurrente que solo aparece reflejada en el documento nº 7 de la contestación (no de la demanda) -ver folio 52-, como cantidad que se debe descontar como factura a su cargo, pero ninguna prueba ni declaración efectuada en el juicio ni en la propia demanda o contestación ha podido llevar a ese convencimiento a su Señoría.
Tercera.- La Juzgadora se equivoca al valorar la prueba y dar validez a los hechos que benefician a la actora, dejando de lado o no poniendo en valor los que le perjudican, apreciación que se concreta de modo especial en la reunión de 9 de julio de 2012 (reconocida por todas las partes), en la que se acordó: 1.- Que TPM revisaría todos los tanques para certificar la no existencia de poros ni fisuras y, una vez, terminado esto, certificar su trabajo. 2.- La instalación de 80 metros lineales de perfiles en la parte transversal de los depósitos y arquetas. 3.- El precio total pactado a la finalización de los trabajos se fijó en 17.284 €. 4.- Plazo de ejecución de los trabajos 7 días. Sin embargo, la Juzgadora mantiene en la sentencia que en puridad no hubo ningún precio cerrado. Además los acuerdos alcanzados verbalmente en la reunión luego se recogieron en los correos aportados como documentos números 13 y 14 de la contestación y 21 de la demanda.
En apoyo de la alegación se citan y parcialmente se reproducen el contenido de las declaraciones de algún testigo (D. Argimiro ) y del perito.
La demandante y apelada se opuso al recurso e impugnó la sentenciaen lo que le era desfavorable ex artículo 461-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en concreto en el descuento de las cantidades reclamadas como importe de la reparación del agujero que TPM realizó en un tanque, que esta reparó a su costa pero no a cargo de la ahora apelante. Impugnación que, con relación a la cantidad de 2.191,18 €,en que la Juzgadora aminoró el importe de su reclamación, argumenta que nunca debió deducirse de la suma reclamada, ya que se incurre en el error de aplicar dicho importe al coste de la reparación del agujero, cosa incierta ya que como ha venido repitiendo dicho importe se corresponde con materiales suministrados por la demandada a la actora fruto de las relaciones comerciales mantenidas entre ambas a lo largo del tiempo.
La demandada-apelante e impugnada se opuso a la impugnación pues, aunque efectivamente es cierto que la cantidad de 2.191,18 € no se corresponde con la reparación del agujero que TPM causó en un tanque de la piscifactoría de la que es titular Aquicultura Balear, también lo es que TPM Roca reconoció adeudar a Agruquero a consecuencia de cargos de los trabajos que motivan el litigio y no a otros.
SEGUNDO.-Pese a la aceptación, en los términos expuestos y con las excepciones señaladas, de la fundamentación jurídica de la sentencia de primera instancia, a fin de procurar un mejor conocimiento de las cuestiones que dan origen al litigio y dar la debida respuesta a las alegaciones en que se sustentan tanto el recurso de apelación como la impugnación de la sentencia, consideramos preciso efectuar una síntesis, por orden cronológico, de los hechos que han quedado acreditados, que son los siguientes:
Aquicultura Balear S.A.U. (ABSA), empresa que se dedica al cultivo de peces, en el año 2011 decidió reformar sus instalaciones en Palma de Mallorca, mediante la construcción de diez tanques y diez arquetas de hormigón armado y su ulterior revestimiento con el producto 'Sure Grip'. A tal fin se puso en contacto con Agruquero, a través de su director comercial, en esa época D. Higinio , con la que contrató no solo el suministro del referido material sino también los trabajos de soldadura de las láminas de Sure Grip. Dichos trabajos fueron subcontratados inicialmente con la empresa Dayo Instalaciones y Mantenimiento, mas como careciera de la pericia y aptitud necesaria resultó que las soldaduras realizadas tenían poros, de modo que el 80% del trabajo realizado no era aceptable. Agruquero, para poder ejecutar la obra, subcontrató a TPM, cuyo objeto social es la calderería de plástico, tanto para la reparación de lo mal hecho como para terminar los trabajos que aquella había asumido.
La perfección de la relación contractual entre Agruquero y TPM se realizó de forma verbal, no existiendo otra documentación que los correos cruzados los días 12 y 14 de junio de 2012, en los que D. Higinio comentaba que plantearía a Agruquero, de la que era director comercial, que pagase 11.500 € -folios 14 y 15, juicio monitorio-. Como así hizo el 17 de junio de 2012, asignando Agruquero un presupuesto disponible para TPM de 11.500 € más IVA, que es lo que como mínimo solicitaba -folios 49 y 50, juicio ordinario-
El 20 de junio de 2012D. Teodoro envió el siguiente correo a D. Alfredo (Agruquero):
'Después de reparar todas las soldaduras y efectuadas dos reparaciones en Mallorca, creemos conveniente tener una reunión lo antes posible, por nuestra parte estamos dispuestos a firmar un contrato con Vds. pero siempre sobre la reparación realizada creemos que no sería correcto asumir toda la responsabilidad de la obra'.
b) El 12 de junio de 2012TPM emitió la factura con referencia NUM000 , vencimiento 25 de septiembre de 2012, que no consta fuera presentada al cobro, por importe de 20.207,50 €, IVA incluido, conforme al albarán nº NUM001 de 30 de mayo de 20012, a cuyo pie figura la siguiente indicación: ' Trabajo realizado s/ pedido verbal de fecha 11 de mayo de 2012' y la firma de D. Higinio , quien en la vista del juicio (diligencia final practicada el 2 de diciembre de 2014 por video conferencia) precisó que firmó dicho documento en concepto de entrega de un trabajo, para que conste que lo ha terminado y señal de recepción, sin que su cometido fuera aprobar la calidad de los trabajos. El no valora si están bien o mal hechos. Estos documentos, números 5 y 6 del juicio monitorio se acompañaron de facturas, notas y partes de trabajo con arreglo a los cuales fueron confeccionados aquellos -folios 17 a 27, documentos 7 a 15-.
c) El 15 de junio de 2012Doña Sara , técnica encargada de la dirección e inspección de los trabajos, se quejó a Agruquero de la calidad de los acabados y de la existencia de un agujero en uno de los tanques de unos 7-9 mm de diámetro, emitiendo en el mismo mes un informe D. Paulino , Ingeniero Agrónomo que intervino también como director en la reforma de la piscifactoría, que luego ratificó en el acto del juicio, en el que refería los acabados no eran los requeridos ni mucho menos los contratados, pero que los aceptaron porque era necesaria la Sección para la explotación de la planta. Así mismo precisó en su declaración que querían un material liso y, sin embargo, las soldaduras eran rugosas y aparte había fugas, y que si aceptaron el trabajo realizado fue por el retraso y porque tenían que seguir adelante. Finalmente afirmó que el agujero realizado por TPM en un tanque permitió detectar fugas en otros tanques -folios 53 a 65, juicio ordinario-.
d) El 3 de julio de 2012D. Alfredo (Agruquero) comunicó a TPM que el coste era superior a lo que tenían definido para la obra (9.181 €), ofreciéndole no obstante 11.284 €, al que podrían añadir 3.000 €, haciendo un total de 14.284 €D. Teodoro , mostró su desacuerdo en un coreo que remitió media hora después al Sr. Alfredo y, tras hacer historia de lo ocurrido, concluyó señalando: 'tenemos una factura considerable que deberíaascender a más o menos 24.000 €, la cual se ha dejado en 11.284 según Vds, lo cual no es aceptable, pero no queda más remedio pero así ayudamos un poco más' -folios 76 y 77, juicio ordinario-.
e) El 9 de julio de 2012se celebró una reunión a la que asistieron los representantes de TPM y Agruquero, el asesor jurídico de esta y el director comercial, sin que lo hiciera D. Higinio pese así decirlo el representante de TPM, pues según declaró D. Higinio si bien viajó a Madrid no entró a la reunión, repitiendo que no estuvo en ella. Según se infiere de la documentación (correos) cruzada entre las sociedades litigantes y las declaraciones prestadas por los mencionados asistentes se llegó al siguiente 'acuerdo verbal':
Fijar en 11.240 € más 3.000 € más el precio de la obra ejecutada hasta ese momento.
Establecer el precio cerrado, sin previsión de incremento o ulterior revisión, de otros 3.000 € por la obra pendiente de realizar (revisión de poros y fisuras e instalación de 80 metros lineales de perfil en forma de 'U' en la parte transversal de los depósitos y arquetas).
A las 20'27 horas de ese mismo día D. Alfredo envió un correo electrónico a D. Teodoro en el que, además de reproducir los términos del acuerdo alcanzado, le hacía saber que la fecha prevista para el comienzo era el día 17 del mismo mes, según se lo había notificado a D. Argimiro (Culmarex) en otro correo de la misma fecha -folios 35 y 36, juicio monitorio-.
TPM (D. Teodoro ) contestó el anterior correo con otro de fecha 12 de julio de 2012dirigido a D. Baldomero (Agruquero) y a D. Alfredo , en el que sin manifestar ninguna objeción o precisión a lo acordado, le hacía saber que: 'Debido a un trabajo que estamos terminando no podemos ir a la piscifactoría el día 17 como se había previsto, lo más pronto sería el día 20 por la mañana, esperamos no causar muchas molestias con el cambio pero nos es imposible del todo'-folio 39, juicio monitorio-.
f) El lunes 23 de julio de 2012D. Teodoro cursó un nuevo correo a D. Baldomero y a D. Alfredo que, entre otros comentarios, termina diciendo: 'A día de hoy y desde el 18 de julio estamos colocando y soldando los perfiles en las piscinas y aún no se ha repasado de poros y grietas ninguna.
Por lo tanto el precio que nos dieron de 3000 euros no es suficiente ya que hemos calculado estar por lo menos hasta el día 1 de agosto si todo va bien.
Los cálculos hasta el día de hoy son de 4.940 euros
Y para el dia 1 de agosto ascenderá a 7.670 euros
Por supuesto que si se terminara antes del día 1 de Agosto el precio sería menor pero siempre pasaremos los 3.000 euros que nos adjudicaron, creemos que no se calculó bien y queremos saber que solución se le dará.
Saludos Teodoro .' -folio 43, juicio monitorio-.
g) El 24 de julio de 2012D. Argimiro dirigió a las 11'59 horas un correo a D. Baldomero (Agruquero) en el que se quejaba de que en cinco días solo se habían revisado tres tanques por lo que a ese ritmo serían precisos 20 días laborables más para revisar los diez tanques, considerando inadmisibles los plazos de entrega así como la cantidad de poros e imperfecciones que se estaban encontrando -folio 44, juicio monitorio-.
Ese mismo día, a las 12'48 horas D. Teodoro dirigió un correo a Agruquero cuyo contenido es el siguiente:
'El precio de la obra en Aquicultura de Mallorca ascenderá a un total de 24.000 euros de los cuales 8.000 euros son de gastos viajes, hoteles,entre todas las intervenciones en Mallorca, los cuales rogamos hagan una transferencia de los 8.000 euros a la CUENTA NUM002 lo antes posible como se ha hablado con Sr. Pablo para poder reanudar los trabajos de lo contrario nos veremos obligados a abandonar el puesto de trabajo, tenemos tiempo de reacción si mas para poder terminar en el tiempo estipulado.
Esperamos se den cuenta de la gravedad del asunto ya que de no reaccionar a tiempo perderemos todos.
Mandar justificante de la transferencia.
El resto de 16.000 euros serán también con transferencia al termino del trabajo una vez firmadas las hojas como se hablo en la reunión mantenida en Madrid el día 9 de julio en sus oficinas donde se llego a este acuerdo.'-folio 46, juicio monitorio-.
Como cabe apreciar el Sr. Teodoro parece haber olvidado el contenido del acuerdo alcanzado el 9 de julio de 2012, ya reproducido.
También el día 24 de julio de 2012, a las 14 horas, D. Baldomero envió a D. Teodoro un correo electrónico que dice así:
'Estimado Teodoro ,
Como le he comentado telefónicamente a Pablo , no podemos admitir ningún cambio sobre el acuerdo económico expresamente alcanzado con él hace unas semanas durante la reunión que mantuvimos en nuestras oficinas. Si el cálculo 'se hizo mal', no podemos asumir nuevamente un coste adicional derivado de errores que nos son totalmente ajenos.
Además, en esa misma reunión se acordaron unos plazos de ejecución que tampoco se están cumpliendo , con el consiguiente grave perjuicio para nuestro cliente y el importante daño que se está ocasionando a nuestra imagen como empresa contratista.
Atendiendo a todo ello, y como también le he transmitido a Pablo , no nos queda otra opción que acudir a otro instalador que acabe de forma inmediata los trabajos que aún están pendientes de ejecución,por lo que TPM ROCA deberá abandonar la obra de forma inmediata,sin que bajo ningún concepto esté autorizada a acudir nuevamente a la misma.
Por último, les informamos de que por parte de AGRUQUERO THERMOPLASTICS se estaría en disposición de respetar el acuerdo en los términos pactados en su día con Pablo , siempre condicionado a que TPM ROCA expida la oportuna certificación de los trabajos ejecutados con el límite cuantitativo pactado en nuestras oficinas, renunciando en todo caso a reclamar cantidad adicional alguna a la que ya se pactó por los trabajos ejecutados'.
En definitiva, se dio por extinguida la relación contractual de arrendamiento mantenida entre TPM y Agruquero.
h) En el informe elaborado por Paulino se indica que, a diferencia de lo ocurrido con Dayo, cuyo trabajo tuvo que ser desmontado por completo por TPM y empezar esta de cero, no se hace una observación semejante con relación a la parte de obra que esta ejecutó a la que los reparos u objecciones fundamentales que se efectúan conciernen a 'la calidad de los trabajos, desde el punto de vista de los acabados', que no ha sido el contratado, pero que han sido aceptados debido a las urgencias del plazo. Esto es, no se aprecia la inutilidad de la obra que ejecutó TPM.
i) Una vez que cesó la intervención de la demandante en la piscifactoría, Agruquero contrato los servicios de Tecoplas, S.L. a fin de que ejecutara, como así hizo, 'los oportunos trabajos de reparación y montaje pendientes', emitiendo el 31 de julio de 2012 y 31 de agosto de 2012 las facturas que están unidas a los folios 88 a 91, cuyo contenido versa sobre las horas de trabajo empleadas y gastos de viaje y alojamiento en Palma de Mallorca, sin que en ellas se identifiquen los trabajadores u operarios de dicha sociedad que intervinieron ni se precise su número, todo lo cual impide conocer cual fuera el objeto especifico de las labores desarrolladas en la piscifactoría, si se referían a la subsanación de lo ya hecho por TPM, y en tal caso su entidad y concreto coste, o a la conclusión de la tarea que le fue encomendada y que no pudo concluir, según ha quedado expuesto.
j) Como no le fuera abonado el precio de la obra, TPM presentó el 27 de diciembre de 2012 demanda de juicio monitorio por la que reclamaba a Agruquero la cantidad de 26.278,60 €, como si no existiera el acuerdo entre ambas alcanzado el 9 de julio de 2012. Admitida a trámite el 1 de marzo de 2013, Agruquero presentó escrito de oposición el 17 de abril de 2013por entender que no adeudaba cantidad alguna a la demandante.
El 22 de mayo de 2013 se decretó el archivo del procedimiento. Con anterioridad, el 20 de mayo de 2013TPM presentó la demanda de juicio ordinario, cuya parcial estimación en la precedente instancia motiva el recurso de apelación y la impugnación de la sentencia.
TERCERO.-Como bien se ha definido en la sentencia de primera instancia las partes perfeccionaron, de forma verbal, según se autoriza en el artículo 1278 del Código Civil , una contrato de ejecución de obra regulado en los artículos 1544 , 1588 y siguientes del Código Civil , sobre cuya naturaleza y contenido no es necesario abundar por ya haber sido explicado en aquella -fundamentos de derecho segundo y cuarto-, con objeto de reparar y terminar los trabajos que la contratista principal Agruquero había encomendado y subcontratado con otra empresa que no fue capaz de ejecutarlos correctamente.
Dicho contrato que se perfeccionó el 11 de mayo de 2012 y luego fue novado o modificado en el elemento relativo al precio el 9 de julio de 2012 por acuerdo entre los iniciales contratantes, sin que perdiera su carácter vinculante ni eficacia, que desde ese momento había de cumplirse en todos sus extremos, incluido el precio o contraprestación nueva que dejaba inoperante, y por ello la hacía inexigible en su configuración inicial, tal y como permite el artículo 1203, 1º del Código Civil , pues la novación impropia o meramente modificativa produce el efecto de mantener la identidad de la relación obligatoria, con la introducción de alguna variación en sus elementos estructurales o en su contenido, en este caso el precio, que fue fijado tanto con relación a la obra ejecutada hasta ese momento como respecto a la pendiente de ejecutar. Según hemos dicho 14.240 € en el primer caso, y 3.000 € en el segundo. En total 17.240 €, cantidad que incrementada con el IVA aplicable al tipo del 18%, hace que el precio de la obra sea el de 20.343 €,y no el que es objeto de reclamación por TPM en cuantía de 26.278,60 €, que es la cifra resultante de las dos facturas ( NUM000 y NUM003 ) emitidas, respectivamente, los días 12 de junio de 2012 (20.207,50 €) y 25 de julio de 2012 (6.071,10 €).
La sentencia recurrida incide en incongruencia interna, por cuanto si bien en los párrafos tercero y séptimo del fundamento de derecho segundoy en los párrafos primero y segundo del fundamento de derecho tercero se considera como hecho relevante acreditadola modificación del precio total de la ejecución de la obra, que definitivamente pasó a ser de 17.240 €, según ha quedado expuesto, a resulta del acuerdo modificativo alcanzado el 9 de julio de 2012; luego, en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto, haciendo dejación de la apreciación de tal hecho, a resultas de la valoración de la prueba practicada, reconoció a la actora el derecho a percibir 24.087,42 €, después de aminorar el total reclamado en 2.191,18 €, 'correspondientes a los trabajos de reparación del único daño acreditado, como es, el agujero que se causó en un tanque plenamente admitido por la actora'.
Cuestión que se examinará al resolver la impugnación de la sentencia.
Así pues, en la forma expuesta acogeremos parcialmente las alegaciones del recurso, sin que pueda estimarse la compensación deducida al contestar la demanda, no solo porque no se haya reproducido de modo expreso como uno de los motivos del recurso y solo estar implícitamente comprendida en el 'Suplico a la Sala', sino porque no consta debidamente acreditada la inhabilidad ni la inutilidad de la obra ejecutada por TPM en la piscifactoría de Aquicultura Balear, ni desde luego, de ser defectuosa, el concreto coste que ha comportado su subsanación o compostura, que no puede identificarse con el contenido de las facturas emitidas por Tecoplas, dado su carácter inespecífico y abstracto, tal y como se ha apreciado en el apartado letra i) del anterior fundamento de derecho.
Ante tal situación no puede invocarse ni menos apreciarse la extinción del crédito que se reclama mediante su compensación con el importe de las referidas facturas ante la incertidumbre de su causa y el concreto objeto al que responden.
CUARTO.- Impugnación de la sentencia por T.P.M.
Efectivamente en el último apartado del fundamento de derecho segundo de la sentencia se dice que 'debe estimarse acreditado que la actora causó un concreto daño durante la ejecución de los primeros trabajos, consistente en un agujero en el fondo de una piscina, cuya reparación asumió y efectuó, admitiendo igualmente el descuento de las cantidades reclamadas del concreto importe de tales trabajos de reparación cuyo montante asciende a 2.191,18 euros (documentos nº 7 y 9 de la contestación'.
Apreciación que conduce a la Juzgadora de primera instancia a deducir de la cantidad que se reclama por TPM el importe de los trabajos de reparación como único daño irrogado a Agruquero.
Pues bien, la impugnación debe ser estimada, primero, porque sin desconocer que efectivamente TPM produjo un agujero en uno de los tanques de la piscifactoría cuando realizaba los trabajos contratados, es lo cierto que tal suceso no originó ningún daño resarcible a la propiedad ni a la contratista principal (Agruquero), ya que es un hecho admitido que TPM, y a su costa, procedió a repararlo. Y segundo,porque de reducirse la reclamación en la suma de 2.191,18 €se incurriría en incongruencia al conceder algo distinto ('extra petita') y más de lo opuesto o resistido ('citra petita'), ya que Agruquero no incluyó dicha petición en el escrito de contestación como parte del crédito que estimó objeto de compensación, con manifiesta violación de lo dispuesto en el artículo 218-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.-Al estimarse tanto el recurso de apelación (parcialmente) como la impugnación de la sentencia, no haremos imposición a ninguna de las partes de las costas procesales generadas por su respectiva sustanciación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar, y estimamos parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por Agruquero Thermoplastics, S.L., así como la impugnación (íntegramente) también deducida por T.P.M. Roca y Roca contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Parla en los autos de juicio ordinario nº 424/2013; resolución que revocamos en el sentido de reducir el importe de la condena a la cantidad de 20.343 €,más los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda de juicio monitorio (27 de diciembre de 2012), que serán los de mora procesal previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia, sin hacer imposición de las costas causadas por el recurso de apelación y por la impugnación de la sentencia de primera instancia.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
