Sentencia CIVIL Nº 363/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 363/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 784/2015 de 29 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 363/2016

Núm. Cendoj: 08019370012016100370

Núm. Ecli: ES:APB:2016:9431

Núm. Roj: SAP B 9431/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 784/15
Procedente del procedimiento cambiario nº 809/13
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Rubí
S E N T E N C I A Nº 363
Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio
RECIO CÓRDOVA, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA, actuando el
primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 784/15, interpuesto contra la
sentencia dictada el día 21 de julio de 2014 en el procedimiento nº 809/13, tramitado por el Juzgado de Primera
Instancia nº 6 de Rubí en el que es recurrente Don Evaristo y apelada HÉLICES Y TRANSPORTADORES,
S.L., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DESESTIMO la oposición planteada con imposición al demandado- oponente de las costas de este proceso y continuando la tramitación del juicio cambiario en los términos que se habían iniciado.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

HELICES Y TRANSPORTADORES, S.L., promovió procedimiento cambiario contra Don Evaristo , con base en una letra de cambio en el que el demandado cambiario formuló demanda de oposición alegando que Helices y Transportes, S.l. no era legítima tenedora de la letra, no constaba en la misma la declaración de falta de pago y ni siquiera que fuese presentada al cobro.

En el acto del juicio añadió como causa de oposición que la letra no se debía por encontrarse debidamente satisfecha.

La sentencia de primera instancia desestimó todas las causas de oposición.

Contra dicha sentencia se alza el deudor cambiario, insistiendo en sus motivos de oposición.



SEGUNDO. Extinción del crédito cambiario. Falta de prueba.

El primer motivo del recurso se refiere a la extinción del crédito cambiario ( art. 67, II, 3 a) LCCH), por pago de la letra.

Alega el apelante que la sentencia de primera instancia ha interpretado mal el extracto de cuentas aportado como prueba documental y la declaración testifical del Sr. Moises , que declaró que 'los pagarés ejecutados fueron sustituidos por otros sin que la ejecutante retornare los primeros, es decir, los presentados en la litis'.

No acierta a comprender este Tribunal a qué pagarés se refiere el apelante, porque el título en virtud del cual se ha incoado este procedimiento cambiario no es un pagaré, sino una letra de cambio, y el testigo en ningún momento se refirió a ningún pagaré.

La letra de cambio en cuestión, por un importe de 5.662,50 €, fue librada por General Integral Network, S.L. (GINNET) el día 15 de junio de 2010, siendo el librado-aceptante Don Evaristo .

Don. Moises , representante legal de GINNET declaró en el acto del juicio a preguntas del Letrado del hoy apelante, que emitió la letra de cambio, pero antes del vencimiento hizo entregas de mercaderías a favor de HELICES Y TRANSPORTADORES para compensar los efectos que ésta tenía en su poder, y que, según el extracto de contabilidad de la empresa, que igualmente se aportó en el acto del juicio, resultaba que era HELICES Y TRANSPORTADORES la que estaba en adeudar a GINNET, y no al revés.

Más adelante, sin embargo, a preguntas de la Juez, declaró que emitió la letra de cambio de autos porque la persona que llevaba la administración de Hélices y Transportadores les explicó que Crédito y Caución no les garantizaba más saldo y les pidió la letra para poder ingresarla aunque fuera momentáneamente, y más tarde entregaron materiales.

En definitiva, ni siquiera el propio testigo se aclaró muy bien si es que la letra se debía inicialmente, y se había pagado con la entrega de materiales, o se trataba de una letra de favor.

Por otra parte, en el extracto de cuentas aportado aparece en la columna del 'Debe', en fecha 15 de junio de 2010, - que es precisamente la fecha de libramiento de la letra-, el apunte de 5.662, 50 €, -que es el importe de la misma-.

De cualquier forma, el alegado pago de la letra a la acreedora que se dice efectuado por la propia libradora, incumbía probarlo al deudor cambiario, y desde luego no constituye prueba del mismo un documento confeccionado unilateralmente por la libradora, ni la confusa declaración testifical del representante legal de esta última.



TERCERO. Legitimación del tenedor.

La siguiente cuestión que plantea el apelante es la relativa a la condición de legítimo acreedor cambiario de HELICES, que niega por, según alega, 'la no cumplimentación de las formalidades del endoso en la vía de regreso (no cargos, no cuenta de resaca, no declaración sustitutiva de protesto)'.

La acreedora cambiaria, HÉLICES es endosataria de la letra, según aparece en el dorso de la misma, y, a su vez, ella la endosó a la Caja de Ahorros de Badajoz.

El art. 19.1 LCCH establece: 'El tenedor de la letra de cambio se considerará portador legítimo de la misma cuando justifique su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último endoso esté en blanco. A tal efecto, los endosos tachados se considerarán como no escritos. Cuando un endoso en blanco vaya seguido de otro endoso, el firmante de éste se entenderá que adquirió la letra por el endoso en blanco'.

Por su parte, el art. 49 LCCH establece: 'La acción cambiaria puede ser directa contra el aceptante o sus avalistas, o de regreso contra cualquier otro obligado.

A falta de pago, el tenedor, aunque sea el propio librador, tendrá contra el aceptante y su avalista la acción directa derivada de la letra de cambio para reclamar sin necesidad de protesto, tanto en la vía ordinaria como en la ejecutiva, lo previsto en los artículos 58 y 59.' Es decir, HÉLICES está legitimada para ejercitar la acción cambiaria al aparecer en el título como endosataria, sin que tal legitimación exija la acreditación del cargo bancario por parte del banco a quien, a su vez, la endosó, porque la misma deriva de la propia tenencia de la letra.

Por lo demás, no estamos ante una acción de regreso, sino ante la acción directa, ejercitada contra el aceptante de la letra, por lo que no resultan de aplicación los arts. 50 y 61 LCCH, que invoca el apelante, por referirse a la acción de regreso.



CUARTO. Falta de protesto o declaración cambiaria equivalente. Falta de presentación al cobro.

También reitera el apelante en la alzada la supuesta carencia de validez de la letra porque no consta que se haya presentado siquiera al cobro.

Con esta alegación se está refiriendo más que a la falta de validez de la letra, al perjuicio o posible caducidad de la acción cambiaria.

Históricamente, el incumplimiento de los deberes de presentación de la letra y de levantamiento de protesto a instancia del tenedor acarreaban la decadencia o caducidad de su derecho o acción cambiaria para reclamar la responsabilidad de los obligados en vía de regreso, la letra quedaba 'perjudicada'.

La opción de la Ley Cambiaria y del Cheque a favor del reforzamiento de la posición del tenedor ha significado una sustancial reducción de los supuestos de perjuicio de la letra, como se desprende del art. 63.

Sin embargo, el perjuicio no se produce nunca por falta de esos presupuestos frente al aceptante y sus avalistas, ni siquiera en caso de falta de presentación a su vencimiento. Expresamente lo dice el art. 63: 'El tenedor perderá todas sus acciones cambiarias contra los endosantes, librador y las demás personas obligadas, con excepción del aceptante y de su avalista, en los casos siguientes: a) Cuando no hubiere presentado dentro del plazo la letra girada a la vista o a un plazo desde la vista.

b) Cuando, siendo necesario, no se hubiere levantado el protesto o hecho la declaración equivalente por falta de aceptación o de pago.

c) Cuando no hubiere presentado la letra al pago de plazo, en caso de haberse estipulado la devolución «sin gastos».

Si la letra no hubiere sido presentada a la aceptación en el plazo señalado por el librador, el tenedor perderá las acciones de regreso que le correspondiesen, tanto por falta de pago como por falta de aceptación, a no ser que de los términos de la misma resulte que el librador sólo excluyó su garantía por falta de aceptación.

Cuando la estipulación de un plazo para la presentación estuviera contenida en un endoso, sólo beneficiará al endosante que la puso.' El art. 56 LCCH, que invoca el apelante para sostener que la cláusula 'sin gastos', que contiene la letra de autos, libera únicamente de la declaración notarial de protesto, pero no la necesidad de justificar la presentación al cobro y su impago, se refiere también a la acción de regreso, mientras que en el presente procedimiento se está ejercitando la acción directa contra el aceptante, y no la de regreso, -a la que insistentemente se alude en el escrito de recurso-, que es la que puede ejercitarse contra los otros obligados cambiarios.

En conclusión, ninguno de los motivos de oposición esgrimidos puede prosperar, por lo que procede la íntegra desestimación del recurso.



QUINTO. Costas.

Las costas de la alzada han de ser de cargo de la apelante ( art. 398.2, en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUIERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Evaristo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Rubí en los autos de que este rollo dimana la cual confirmamos, con imposición al apelante de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

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