Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 363/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 115/2015 de 18 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL
Nº de sentencia: 363/2016
Núm. Cendoj: 08019370122016100289
Núm. Ecli: ES:APB:2016:6588
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 115/2015-B
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 15 BARCELONA
GUARDA Y CUSTODIA CONTENCIOSO NÚM. 153/2013
S E N T E N C I A Nº 363/2016
Ilmos. Sres.
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DON VICENTE BALLESTA BERNAL
DON GONZALO FERRER AMIGO
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Guarda y custodia contencioso, número 153/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 15 Barcelona, a instancia de DOÑA María Angeles , representada por la procuradora DOÑA INMACULADA GUASCH SASTRE y dirigido por la letrada DOÑA ROSA RIBAS VILA, contra D. Eloy , representado por el procurador D. ANGEL JOANIQUET TAMBURINI y dirigido por la letrada DOÑA FATIMA TORELLA CABELLO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de julio de 2014 y aclarada por auto de fecha 4 de novembre de 2014, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Inma Guasch Sastre en nombre y representación de Dª María Angeles asistida por la Letrada Dª Rosa Ribas Vila contra D. Eloy representado por el Procurador D. Angel Joaniquet Tamburini asistido por la Letrada Dª Fátima Torella Cabello, declararo haber lugar al establecimiento de las siguientes medidas definitivas:
1) Atribución de la guarda y custodia de la hija menor común a la madre siendo la patria potestad ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
2) Se acuerda establecer el siguiente régimen de visitas a favor del padre:
- Fines de semana alternos (Sábados y Domingos) domingos alternos desde las 10.00 horas del sábado hasta las 20:00 horas del domingo. Debiendo de recoger el padre a la hija menor en el domicilio materno y reintegrarla al mismo.
-Un día intersemanal que en defecto de acuerdo entre los progenitores será el miércoles desde la salida del colegio a la entrada del mismo al día siguiente, jueves.
-Las vacaciones escolares serán la mitad para ambos progenitores. Debiendo de elegir la madre en los años pares y el padre en los impares.
3)Se acuerda establecer una pensión de alimentos a favor de la hija menor y a cargo del padre en la cantidad de (450 euros mensuales) CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS MENSUALES. Dicha cantidad deberá hacerse efectiva por el padre en la cuenta bancaria que a estos efectos designe la madre, por meses anticipados los cinco días primeros de cada mes y será revalorizada conforme las variaciones que experimente anualmente el IPC.
4)-En cuanto los gastos extraordinarios gastos médicos y sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social o Mutua deberán ser satisfechos la mitad por ambos progenitores y los demás gastos extraordinarios deberán ser abonados la mitad por ambos progenitores previo acuerdo entre las partes.
5)-Atribución del uso del domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 de Barcelona a la Sra. María Angeles y a la hija menor de edad común.
No se hace expresa condena en costas'.
Siendo la parte dispositiva del auto:
ACLARAR y subsanar la sentencia dictada en 17 de julio de 2014 en el sentido de que:
1) El reparto de las vacaciones escolares de verano entre los progenitores será por mitad y en periodos quincenales, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares.
2) El dia intersemanal que en defecto de acuerdo será los miércoles desde la salida del colegio a la entrada del mismo el dia siguiente, jueves, y ello desde la fecha de la sentencia'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación por ambas partes mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada con el resultado que obra en el rollo.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 12 de mayo de 2016.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de 1ª instancia, salvo en lo que se dirá.
PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia ha establecido las medidas reguladoras de las consecuencias de ruptura de la unión estable de pareja que existió entre los litigantes, tal como han quedado transcritas en los antecedentes.
La hija nacida de la unión, Inocencia (nacida el NUM003 ), ha sido confiada en custodia a la madre, aun con un régimen de estancias y visitas con el padre que incluye una pernocta entre semanas durante el curso escolar, y se ha establecido la contribución paterna a los alimentos de la menor en 450 €, con atribución de la vivienda familiar a la madre.
El demandado recurre por dos motivos. La aplicación inadecuada de las normas jurídicas en cuanto a la modalidad de guarda establecida (por lo que solicita la guarda compartida), y el error en la apreciación de los hechos en lo que se refiere a la contribución paterna a los alimentos de la hija que considera desproporcionados e incongruentes con las peticiones de las partes.
La representación de la actora, por su parte, recurre la sentencia por considerar que la pernocta entre semanas es perjudicial para la hija, y por cuanto considera que las vacaciones de verano deben establecerse por semanas alternas.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación íntegra de la sentencia.
SEGUNDO.-La primera cuestión que debe ser abordada es la relativa a la conveniencia e idoneidad del sistema de ejercicio de la responsabilidad parental que viene establecido desde que se produjo la ruptura de la relación conyugal y que ha mantenido la sentencia de primera instancia, atribuyendo la guarda a la madre y fijando un régimen de estancias y visitas amplio de la hija con el padre.
El demandado ha sostenido desde el inicio su convicción y voluntad de que fuera implantado un régimen de coparentalidad, y de esta forma viene solicitando un sistema de guarda compartida que, al serle denegado en la primera instancia, lo reitera en la alzada.
Los antecedentes y circunstancias de hecho que son trascendentes para el enjuiciamiento y resultan de las pruebas practicadas, y especialmente del interrogatorio de ambos litigantes ponen de relieve son: 1) que ambos progenitores tienen su residencia en un área relativamente próxima; actualmente el padre ha fijado su domicilio en Sant Just y la demandada lo sigue teniendo en Barcelona por lo que son plenamente compatibles con un sistema alternancia en los domicilios; 2) que la hija menor, que ya ha cumplido los seis años de edad, mantiene un grado de relación muy positivo y frecuente con los dos progenitores; 3) que tanto en el domicilio paterno como en el materno la hija dispone de un acomodo confortable; 4) que, aun cuando las relaciones entre los progenitores no son óptimas tras la ruptura como pareja, tanto el actor como la demandada son personas equilibradas, responsables y preocupadas por el bienestar de su hija y ambos han reconocido la calidad de la relación personal del otro con respecto a la menor; 5) los dos progenitores realizan actividades laborales, aun cuando la actora atravesaba en el momento del dictado de la sentencia de primera instancia en situación de desempleo parcial coyuntural.
La sentencia de primera instancia, aun cuando establece un régimen de comunicación paterno filial normalizado (los miércoles con pernocta, los fines de semana alternos y la mitad de las vacaciones), no da lugar a la pretensión de ejercicio conjunto de las responsabilidades parentales por cuanto destaca que el padre no ha presentado un proyecto adecuado para desarrollar una guarda conjunta, la relación entre los progenitores es conflictiva y el padre no ha compartido en el pasado las tareas esenciales de apoyo a la menor. Tales circunstancias, junto con la fuerte vinculación de la niña a la madre y la diferencia de los estilos educativos, son los elementos esenciales para el modelo de guarda individual establecido.
TERCERO.-Del análisis de las circunstancias de este caso este tribunal alcanza convicción diferente a la de la sentencia recurrida, bien entendido que en el enjuiciamiento de la cuestión en la actualidad, dos años después de haber sido dictada la sentencia de primera instancia, existe una circunstancia nueva que es importante y debe ser ponderada, a tenor de lo que establece el artículo 752 LEC . Efectivamente, la niña ya ha cumplido seis años y está integrada en el sistema de la enseñanza obligatoria normalizada, manteniendo una vinculación afectiva fuerte con ambos progenitores, sin que hayan sido aportados informes negativos respecto a la evolución de la relación de la menor con el padre, en especial en aquellos aspectos que la representación de la madre destacó en su posición contraria a la guarda compartida, cuales fueron la falta de responsabilidad paterna respecto a los cuidados alimenticios que la menor precisa por padecer determinadas alergias e incompatibilidades alimenticias y su laxitud en materia educacional.
La posibilidad de convivir de forma igualitaria con el padre y con la madre no es un derecho de los progenitores, sino un derecho de la propia hija ( sentencia del TS de 22.7.2011 ) que, siempre que se den las condiciones mínimas para que pueda mantenerse tras la ruptura de la relación de pareja de aquellos, se debe favorecer en beneficio e interés de la menor. En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente el TSJ de Catalunya en sus sentencias de 30.5.2013 y 25.5.2015 destacando que el parámetro esencial es el interés del menor, en especial para facilitar el desarrollo integral de la personalidad absorbiendo -como ocurre en este caso-, las potencialidades educativas y culturales tanto del núcleo materno como del paterno, lo que resulta así mismo de la interpretación conjunta de lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución , los artículos 12 y 15 del R (CE ) 2201/2003, de 27 de noviembre y del artículo 3 del Convenio Universal de los derechos del niño.
Evidentemente la figura del padre o de la madre siempre puede ser perfectible, pero en ausencia (por fortuna) de parámetros homogéneos de excelencia, los mejores padres y madres posibles de cada hijo son aquellos a los que se les debe la vida. Son los que le ha deparado la propia naturaleza.
En este sentido las acusaciones de rigidez educativa e hipersensibilidad hacia las anomalías alérgicas que presenta la menor que son destacadas por la representación paterna, o las de laxitud en los aspectos formativos (se estaba hablando de una niña que entonces tenía tres años) y las carencias organizativas que la representación de la actora imputa al padre, entran dentro de los parámetros de la normalidad, sin que ninguno de tales defectos (aun cuando fueran reales y existentes) impliquen riesgos graves para la evolución y desarrollo de la niña. Por el contrario, los problemas para la menor podrían derivarse de un paulatino apartamiento de la figura paterna que, tras la derrota legal, podría producirse si se mantuviera la asignación de la custodia individual a la madre. Este sí es un riesgo del que lamentablemente está alertando la estadística, y que se suele producir en los casos en los que se opta por la guarda individual después de haber librado una batalla legal centrada en obtener el monopolio de la custodia de los hijos en base a la desacreditación del otro progenitor. Dicho de otra manera, se suele luchar, en definitiva, por ejercer en exclusiva las responsabilidades parentales cuando lo razonable, salvo cuando existan comprobados riesgos graves, es que tales funciones sean compartidas entre los dos progenitores.
Pues bien, en el caso de autos la sentencia no descalifica al padre respecto a su capacidad para ejercer las funciones parentales, sino que se limita a excluir la pretensión del actor, y lo hace en base a un falso anclaje argumental: en primer lugar, la decisión se funda en la inercia del sistema establecido desde la época anterior a la ruptura, sin tener en cuenta que el hecho de la separación abre un nuevo escenario en el que se debe volver a valorar, de cara al futuro, si es posible y adecuado para los hijos que se compartan los cuidados por los dos progenitores de forma más equilibrada.
En segundo lugar, las tensiones y la mala relación entre los litigantes no son, por sí mismas, causas impeditivas por cuanto en la casuística forense el 'llevarse mal' es lo habitual en los casos de ruptura de pareja y divorcio, pues si no fuera así no se habría producido la separación o no se habría producido el enfrentamiento ante los tribunales. En la práctica suele ser la controversia ante éstos lo que exaspera e incrementa geométricamente la escalada de los conflictos, sin que tales situaciones sean irreversibles si se procura encontrar soluciones de consenso entre personas que durante una época de sus vidas formaron una pareja cuyo fruto es, precisamente, el hijo o la hija por el que ahora disputan.
Por último, la distancia entre los domicilios paterno y materno, residiendo uno en Barcelona y el otro en Sant Just, no puede ser determinante para excluir a uno de los progenitores de la custodia. El mapa de los centros educativos del área metropolitana de Barcelona evidencia que son muchos los niños que se desplazan más de quince kilómetros para ir a un determinado colegio, sin que vaya en menoscabo de sus horas de descanso.
Lo que se debe destacar positivamente en casos como el presente es que ambos progenitores manifiestan su voluntad de comportarse de forma responsable respecto a sus obligaciones para con la hija, y que el bienestar de la misma es un objetivo común por el que deben esforzarse durante una etapa tan crucial en la vida de la misma como la de su infancia y su adolescencia.
Señala la psicología especializada que los padres y madres que mantienen a través de los años la pugna por la custodia de sus hijos, especialmente a partir de una edad de plena conciencia (como la etapa vital en la que Inocencia está entrando) están privando a los mismos de su derecho a ser felices provocándoles un conflicto de lealtades que les va a hacer sufrir, que les va a tener ocupada su mente con preocupaciones (que sus propios padres se las podrían evitar), y con altos riesgos de padecer problemas de soledad, anomalías alimenticias, o noches de insomnio.
En base a lo analizado en el fundamento precedente se ha de concluir que la resolución recurrida incumple el mandato legal de adoptar las medidas que sean más favorables al interés de la menor, con la consecuencia inmediata de que ésta se ve privada de una relación más frecuente y cercana con uno de los progenitores, olvidando que tiene derecho a crecer y desarrollar su personalidad recibiendo el afecto los cuidados y la educación tanto de su padre como de su madre.
En consecuencia con lo anterior, el recurso del demandante ha de ser estimado.
QUINTO.-Respecto a las medidas reguladoras del ejercicio de la parentalidad, ha señalado la doctrina ( SSTSJ de Cataluña 31.7.2008 y 3.3.2010 ) que el establecimiento de la custodia compartida no significa que no deban ordenarse adecuadamente otros aspectos de los efectos de la ruptura de la relación de pareja y delos efectos de la cesación de la convivencia. En este caso se han de adoptar medidas sobre la distribución de los tiempos de permanencia de la hija con cada progenitor, que no significa un reparto matemático del tiempo, el uso de la vivienda o las obligaciones alimenticias relativas a los alimentos, vestido, educación y sanidad.
En cuanto a la distribución del tiempo de permanencia de la menor con cada progenitor, atendidas las circunstancias que concurren, especialmente la edad de la niña, los fuertes vínculos de apego con la madre por haber venido ejerciendo la custodia individual desde la separación y teniendo en cuenta que es la actora la que está llevando principalmente los controles médicos de las alergias que padece la niña, entiende este tribunal que lo más conveniente para Inocencia es el sistema de semanas partidas, por ser el más semejante al régimen de visitas actual. De esta forma, durante el curso escolar (desde primero de septiembre al 30 de junio) pernoctará en el domicilio materno las noches de domingo, lunes y martes; desde el miércoles por la tarde a la salida del colegio al viernes por la mañana a la entada al mismo, estará a cargo del padre, alternándose ambos progenitores los fines de semana.
Los periodos vacacionales de navidad y semana santa se dividen por mitad, y las vacaciones estivales (que se concretan en los meses de julio y agosto) se dividen por quincenas correspondiendo a la madre la primera parte en los años pares, y la segunda en los impares (y a la inversa con el padre).
No existen elementos de prueba para sostener que el demandado no acepta la existencia de las anomalías alérgicas que padece la menor, ni que el mismo incumple sistemáticamente las prescripciones médicas. De cualquier forma, y para dar continuidad a la forma en la que se han venido ejerciendo las responsabilidades para con la hija en el ámbito de la salud, se encomienda a la madre el seguimiento de las visitas y cuidados médicos especiales, debiendo mantener informado al padre en todo momento de los diagnósticos y de las precepciones médicas que éste deberá cumplir.
El anterior sistema se establece sin perjuicio de que ambos progenitores, en base a criterios de flexibilidad y siempre en interés de la hija menor, puedan establecer por escrito las concreciones necesarias que resulten convenientes, respetando siempre el interés de la niña.
Las decisiones relevantes para la vida de la menor en el ámbito de la salud o la formación, deberán ser tomadas por consenso. En caso de discrepancias deberán intentar un proceso de mediación familiar antes de solicitar del juzgado la adopción de una decisión dirimente.
QUINTO.-Por lo que se refiere a las cargas alimenticias se ha de atender a los criterios de proporcionalidad entre las necesidades de la hija y los ingresos de cada uno de los progenitores. Los del padre se cifran en un promedio superior a los 2.000 € de promedio mensual puesto que, con independencia de la cantidad que nominativamente consta en la documentación aportada, ha reconocido poseer un patrimonio mobiliario relevante y, en cualquier caso, su preparación y experiencia profesional permiten presumir un nivel de vida de cierta holgura económica.
Por lo que se refiere a la actora, madre de la menor, no se ha acreditado que la situación de desempleo que alega no sea derivada de una opción personal coyuntural puesto que cuenta con un historial laboral que avala su experiencia y las posibilidades de acceso a un empleo. Dispone también de una vivienda alquilada, propiedad de su propia familia, y está vinculada también a la empresa familiar. En la sentencia se tiene por probado que sus ingresos no son inferiores a los 1.000 € al mes, aun cuando de los documentos que aportó con la demanda las retribuciones mensuales superaban los 1.700 € por lo que las posibilidades potenciales, teniendo en cuenta las oscilaciones propias de su vinculación a la enseñanza como interina, son superiores a los medios de los que dice disponer.
En consecuencia, y respecto a los alimentos ordinarios (previsibles, habituales y los que forman parte de la enseñanza reglada), se ha de partir de la base de que cada progenitor deberá soportar los gastos de la hija cuando la tenga en su compañía y, para atender los gastos de sanidad, escolaridad y vestido que deberá soportar directamente la madre, como viene haciéndolo hasta la fecha sin que el recurrente haya opuesto objeción alguna al respecto, se impone al demandado la obligación de ingresar 400 € mensuales, cubriendo la madre el resto. La aportación paterna se ingresará la cuenta designada por la actora y que será administrada por la misma. Se impone a la madre que lleve la oportuna referencia contable, de la que pasará nota al demandado al vencimiento de cada año escolar para poder evaluar el incremento, en su caso, de las necesidades de la menor. En el caso de que para el siguiente curso la previsión de gasto alimenticio derivada del proceso de formación fuese menor, deberán consensuar los progenitores el incremento que corresponda a la referida aportación teniendo presente que el 65 % del gasto ha de soportarlo el padre, y el 35 % restante la madre.
Los gastos extraordinarios (necesarios, no periódicos e imprevisibles), serán soportados en la proporción del 65 % el padre y el 35 % la madre; y los gastos extraescolares u otros que pudieran resultar convenientes, pero no necesarios, deberán ser consensuados tanto en lo que se refiere a su devengo como en la proporción que corresponderá soportar a cada progenitor. En caso de no ser posible el acuerdo deberán acudir a procesos de mediación familiar antes de plantear ante el juzgado la discrepancia.
La reducción de la contribución paterna resulta procedente al cambiar la modalidad de custodia, pero fundamentalmente teniendo en cuenta las necesidades de la hija menor.
La repercusión del capítulo vivienda que es incluida por la actora no procede, por cuanto la guarda compartida implica la misma carga para los dos progenitores en cuanto al capítulo habitación.
Finalmente, y habida cuenta de que la presente sentencia se dicta ya en la fase final del curso escolar, y al objeto de no causar perjuicio a la estabilidad de la niña, todas las medidas que se adoptan comenzarán a regir a partir del comienzo del curso escolar, salvo en lo relativo a las vacaciones de verano de 2016 que se distribuirán en la forma prevenida en esta resolución.
SEXTO.-La estimación parcial del recurso del demandado determina y las razonables dudas de hecho que presenta el recurso de la actora determina no proceda especial declaración en cuanto a las costas de la alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398, en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Eloy (parte demandada), y desestimando el recurso formulado por DOÑA María Angeles (parte actora), contra la Sentencia de fecha 17.7.2014 ( y AA de 4.11.14 )del Juzgado de 1ª Instancia nº QUINCE de BARCELONA, (autos nº 153/2013), sobre controversias respecto al ejercicio de las responsabilidades parentales sobre la hija menor de edad, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debemos REVOCAR PARCIALMENTE la misma en cuanto a la atribución de la guarda y custodia sobre la hija Inocencia en exclusiva a la madre, que se deja sin efecto; se establece en su lugar un sistema de guarda compartida basado en el EJERCICIO CONJUNTO de las funciones parentales, que se regirá por las siguientes reglas, con carácter de mínimas y sin perjuicio de que, con criterios de flexibilidad y cooperación en beneficio de la hija, puedan concertar los progenitores: 1) La hija residirá durante el curso escolar habitualmente: en el domicilio de la madre domingo (noche), lunes y martes; y en el domicilio del padre los miércoles y jueves; los fines de semana y festivos inter semanales se alternarán en el domicilio paterno y materno; el padre deberá reintegrar a la menor al domicilio de la madre los domingos antes de las 21.00 horas; los periodos vacacionales por mitad, correspondiendo a la madre el primer periodo en los años pares y el segundo en los impares (y al padre a la inversa); las vacaciones de verano se refieren a los meses de julio y agosto. 2) Cada progenitor atenderá directamente los alimentos cuando tenga consigo a la hija; y para los gastos de educación, vestido y sanidad no cubiertos por el sistema de la seguridad social, se abrirá una cuenta que administrará la madre, comunicando los apuntes contables anualmente (al finalizar el curso escolar) al otro progenitor, en la que el padre ingresará mensualmente la cantidad de 400 €; las referidas cifras se incrementarán cada primero de año con el IPC; los gastos extraordinarios se atendrán al 65 % y 35 % respectivamente. 3) Tanto las medidas sobre la custodia como la pensión alimenticia, con ñas especificaciones que se han realizado en la fundamentación jurídica, regirán a partir del primero de septiembre de 2014; hasta la referida fecha se mantendrá en vigor lo establecido en la sentencia de primera instancia (salvo la distribución de las vacaciones de verano de 2016) 4) El progenitor que no tenga consigo a la hija, podrá comunicar con la misma por medios telefónicos o informáticos en días alternos y durante un espacio máximo de quince minutos en franja horaria que no altere las ocupaciones de la niña. 4) Todas las decisiones de trascendencia para la hija se habrán de tomar de forma consensuada, recurriendo a los procedimientos de mediación en caso de desavenencia con carácter previo a recabar la decisión judicial dirimente por los trámites de la jurisdicción voluntaria. 5) Cualquiera de los progenitores podrá solicitar en ejecución de la presente resolución la intervención de un coordinador de parentalidad del turno de especialistas del Colegio de Psicólogos para que de soporte al cambio de sistema de guarda o, en caso de que no exista acuerdo en su designación, solicitar del juzgado su nombramiento y supervisión por el EATAF. Y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en los demás extremos dicha resolución impugnada; y ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada por el recurso del demandado, y la imposición a la actora de las costas por el recurso que le ha sido desestimado.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

