Sentencia CIVIL Nº 363/20...io de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 363/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 536/2015 de 16 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE

Nº de sentencia: 363/2016

Núm. Cendoj: 39075370022016100212

Núm. Ecli: ES:APS:2016:917

Núm. Roj: SAP S 917/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2
Avda Pedro San Martin S/N Santander
Teléfono: 942357123
Fax.: 942357142
Modelo: AP004
Procedimiento Ordinario 0000169/2014 - 00
Proc.: RECURSO DE APELACIÓN
Nº: 0000536/2015
NIG: 3903541120140000400
Resolución: Sentencia 000363/2016
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Laredo
Apelante: Josefina
Procurador: CARMEN ALDAZ ANTIA
Apelado: Gonzalo
Procurador: MARÍA ANGELES SALAS CABRERA
S E N T E N C I A nº 000363/2016
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Miguel Carlos Fernández Diez.
D. Javier de la Hoz de la Escalera.
En la Ciudad de Santander, a dieciséis de junio de dos mil dieciséis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación
los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 169 de 2014, Rollo de Sala núm. 536 de 2015, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Laredo, seguidos a instancia de Dª. Josefina contra D. Gonzalo .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª. Josefina , representada por la Procuradora Sra.
Aldaz Antia y defendida por el Letrado Sr. Ortiz Riega; y apelada D. Gonzalo , representada por la Procuradora
Sra. Salas Cabrera y defendida por el Letrado Sr. Escribano Gutiérrez.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Laredo, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 15 de julio de 2015 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Desestimo la demanda presentada por la procuradora Dª. Carmen Aldaz Antía, en nombre y representación de Dª. Josefina , contra D. Gonzalo , absolviendo a éste de las pretensiones formuladas contra el, con imposición de costas a la parte actora' .



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Resumen de antecedentes.

Planteamiento y ámbito del recurso.

Dª Josefina se alza contra la sentencia desestimatoria del juzgado de su pretensión de declarar, en su condición de compradora, la ineficacia por vicio en el consentimiento por dolo del contrato de compraventa de vehículo a motor formalizado entre las partes el 20 de junio de 2013, por haberse transmitido ocultando una deficiencia grave que tenía como era la rotura o inhabilidad del compresor del climatizador para servir al uso previsto. En consecuencia, reitera la pretensión de declaración de nulidad por consentimiento viciado por dolo con devolución del importe abonado de la compraventa ( 6.900 euros) y el de la indemnización de daños y perjuicios causados ( 1.658,55 euros, importe en que se ha presupuestado la reparación ) y los intereses a que hizo mención. La parte demandada se opuso.

La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión formulada -tras desestimar inicialmente la excepción de caducidad opuesta por la demandada en razón a que no se está ejercitando una acción de saneamiento de vicios ocultos al amparo del art. 1490 CC- al considerar que no se ha justificado la existencia o presencia de dolo de clase alguna al contratar, a los efectos del art. 1269 CC.

El recurso se centra en la infracción en la valoración de la prueba y el resultado obtenido por la juez de instancia en la valoración de la existencia -más bien inexistencia- de un engaño por omisión de la puesta en conocimiento del defecto del que adolecía el vehículo.



SEGUNDO: El dolo como vicio del consentimiento.

Antes de continuar, preciso resulta para esta Sala determinar la acción ejercitada. Como se infiere con toda claridad del recurso interpuesto se pretende la ineficacia del contrato por la existencia de un vicio en el consentimiento ( arts. 1261. 1º y 1265 CC ) por dolo, es decir, cuando ( art. 1269 CC ), con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho.

La precisión es relevante, por un doble motivo: de un lado, por no fundarse la acción en el saneamiento por vicios ocultos ( art. 1484 CC ) que pudiera tener la cosa vendida, lo que ya objeto de razonamiento al desestimar la excepción de caducidad, ni en la resolución por incumplimiento por aparente entrega de cosa distinta ( art. 1124 CC ); del otro, por no poder ampararse, porque no existe indicio alguno que la relación de compraventa se entablara entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario -el vehículo era para uso particular del demandado y su familia-, en el régimen diseñado por la Ley 23/2003, de garantías en la venta de bienes de consumo, después derogada para formar parte del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias -aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre-, en que el vendedor tiene la obligación de entregar el bien conforme a lo estipulado -art. 116 TRLGDCU -, es decir, en condiciones de aptitud al uso para el que su naturaleza le atribuye como propio, conforme a la calidad y prestación habitual de este tipo de bien -art 116.1 d)-.

El dolo, como decíamos al amparo del art. 1269 CC, existe cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas, es inducido un contratante a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho. El art. 1270 CC indica que para que produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. En definitiva, según constante doctrina ( por todas, SSTS 26.3.2009 y 5.3.2010 ), el dolo no solo comprende la insidia directa o inductora del error en el otro contratante, sino también la reticencia del que calla o no advierte cuando conoce y tenía el deber de informar, que exige la buena fe, y para su concurrencia son precisos los siguientes requisitos: a) Una maquinación engañosa o una conducta insidiosa, que tanto puede consistir en una conducta activa cuanto omisiva -reticencia en la omisión de hechos-, dirigida a provocar la declaración negocial, que determine a la voluntad de la otra parte a realizar el negocio, que de otro modo, no hubiese realizado. b) Que esa voluntad quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento, a causa del engaño o coacción u otra insidiosa influencia. c) Que sea grave, es decir, que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto negocial, o sobre las condiciones que hubieran motivado su celebración, si se trata de anular el contrato. d) Que no haya sido causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes.



TERCERO: Valoración de la prueba.

La valoración de la prueba practicada por esta Sala -a través de la ' revisio prioris instantiae' en que consiste la segunda instancia ( art. 456 LEC )- no permite advertir error alguno en la valoración realizada en la primera instancia.

No puede ponerse en duda, y no lo pone este tribunal, sobre todo a partir de la declaración escrita del testigo representante legal de la entidad Hercos, S.A., entidad en la que se redactó el presupuesto unido con la demanda ( folio 19 ), que la razón por la que el climatizador o aire acondicionado no funcionaba correctamente en el instante en que las partes probaron el vehículo antes de su adquisición -instante en el que ya se advirtió por la pareja sentimental de la actora, D. Segundo , y su padre, Sr. Torcuato - no era porque faltara una correcta carga de gas en el circuito del aire acondicionado sino porque el compresor no funcionaba. La causa de la avería del compresor, en todo caso, no puede ser determinada con una simple diagnosis, sino que resulta necesario un desmontaje de sus componentes y un análisis de sus piezas por un laboratorio especializado.

Si lo anterior revela, en unión de la rapidez con que el comprador remitió un fax al vendedor quejándose del fallo de sistema -lo que ya había sido advertido el día de la compra- que el problema preexistía a la compra, no por ello puede estimarse que el vendedor actuara alejado del cánon de la buena fe a través de la reticencia en la información que conocía o podía conocer. Y ello por dos motivos: de un lado, porque conocía que el circuito del aire acondicionado no funcionaba bien pero no existen datos para deducir que supusiera realmente su causa; del otro, porque como bien informa el representante legal de Hercos ( folio 104 ) 'en el caso de haberse realizado una revisión previa al vehículo, si la avería estaba presente en ese momento, podría haber sido detectada; en caso de que la avería se haya producido en un momento posterior no habría sido detectada'.

El recurrente no denuncia en su recurso que la avería surgiera con posterioridad, lo que nos llevaría al régimen del incumplimiento contractual, sino que existía antes y se prefirió, con reticencia dolosa, no informar. Sin embargo, lo único que es dable aceptar es que el demandada había pasado las inspecciones y mantenimiento preceptivo, de un lado, y que, del otro, permitió que se probara el vehículo -lo admiten pareja, D. Segundo , y padre, Sr. Torcuato - y se inspeccionara exteriormente, detectando ya el mal funcionamiento del aire acondicionado, lo que, en consecuencia, casa mal con una actitud maliciosa o insidiosa contraria a la buena fe, pues con una simple revisión, que no se pidió ni tampoco se negó, se hubiera advertido con facilidad el defecto.

En consecuencia, no es posible apreciar ni una previa maquinación engañosa que determinara la declaración negocial, ni que en las condiciones en que se llevó a efecto la transmisión se hubiera utilizado una conducta insidiosa de carácter omisivo, razón por la cual no puede estimarse la causa alegada para declarar la ineficacia del contrato.

El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado. La sentencia, confirmada.



CUARTO: Costas procesales.

Desestimándose íntegramente el recurso de apelación procede imponer al recurrente las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398.1 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Aldaz Antía, en nombre y representación de Dª Josefina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Laredo de 15 de julio de 2015, que se confirma íntegramente.

2º.- Se imponen a la recurrente las costas procesales de esta alzada.

Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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