Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 363/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 185/2016 de 10 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 363/2016
Núm. Cendoj: 15030370052016100351
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00363/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 185/2016
Proc. Origen:Juicio de divorcio núm. 55/15
Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 1 de Violencia A Coruña
Deliberación el día: 5 de octubre de 2016
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 363/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a diez de octubre de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación civil número 185/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Violencia A Coruña, en Juicio de divorcio núm. 55/15, seguido entre partes: Como APELANTE/APELADO: DOÑA Custodia , representada por el Procurador Sra. DI MATTIA; como APELADO/APELANTE: DON Victorino , representado por el Procurador Sra. GRAIÑO ORDOÑEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Violencia de A Coruña, con fecha 22 de octubre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio que estaba formado por Dña. Custodia y D. Victorino .
Declaro disuelto, igualmente su régimen económico matrimonial.
Practíquese la anotación oportuna en el Registro Civil.
La nueva situación se regulará con las siguientes medidas:
- Se atribuye a la mujer el uso del domicilio familiar, junto con su ajuar, si bien hasta que se produzca la liquidación de los bienes gananciales.
El varón entregará a la mujer dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente IBAN n° NUM009 , la cantidad de 200 euros como contribución a los alimentos de su hija Hortensia . Esta cantidad se actualizará anualmente el IPC. Además sufragará el 50%. de sus gastos extraordinarios con la precisión realizada en el fundamento segundo de esta resolución.
También le abonará, en la misma forma, la cantidad de 300 euros en concepto de pensión compensatoria, con idéntica actualización. Los meses en que cobre la paga extraordinaria, junio y diciembre, esa cantidad será de 800 euros.
Afrontaran las obligaciones frente a terceros en la proporción concertada, la señora los propios del uso de la vivienda cuyo uso se le otorga.
Sin imposición de costas.'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Custodia y de DON Victorino que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 5 de octubre de 2016, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- I.La sentencia del Juzgado de Violencia sobre A Muller nº 1 de A Coruña, acordó en su parte dispositiva declarar disuelto por causa de divorcio el matrimonio que estaba formado por Doña Custodia y D. Victorino , declarando disuelto igualmente el régimen económico matrimonial; con las siguientes medidas.
- Se atribuye a la mujer el uso del domicilio familiar, junto con su ajuar, si bien hasta que se produzca la liquidación de los bienes gananciales.
- El varón entregará a la mujer dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente IBAN nº NUM009 , la cantidad de 200 euros como contribución a los alimentos de su hija Hortensia . Esta cantidad se actualizará anualmente según el IPC. Además sufragará el 50% de sus gastos extraordinarios con la precisión realizada en el fundamento segundo de esta resolución.
- También le abonará, en la misma forma, la cantidad de 300 euros en concepto de pensión compensatoria, con idéntica actualización. Los meses en que cobre la paga extraordinaria, junio y diciembre, esa cantidad será de 800 euros.
- Afrontaran las obligaciones frente a terceros en la proporción concertada, la señora los propios del uso de la vivienda cuyo uso se le otorga.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
'Primero.- En lo que se refiere al uso del domicilio familiar.
No se discute que la atribución se realice a favor de la mujer, sí que lo sea de forma indefinida, como se pretende en la demanda, o hasta que se realice la liquidación de gananciales, como se propone en la contestación.
Puede ser que la hija que convive con la madre, tampoco se discute, siga estudiando, que carezca de independencia económica. Pero ello no justifica, a mi juicio, que su interés haya de prevalecer, de una manera absoluta, sobre el de sus padres, comprometiendo su futuro económico cuando su situación, desde este punto de vista, tampoco se demuestra precisamente desahogada y además, como ahora veremos, merecerá una ayuda económica.
Entiendo por ello que no concurre ninguna circunstancia que fundamente excepcionar la regla general, posibilitar la disolución de los gananciales una vez que se produce la del matrimonio.
Segundo.- En lo relativo a los alimentos de la hija.
La petición al respecto, en lo esencial, tampoco encuentra oposición entablándose el debate sólo en lo que se refiere a la consideración de determinados gastos como extraordinarios. Creo que en este punto tiene razón la Abogada de la parte demandada cuando resalta que los de matrícula y otros académicos en principio, por previsibles, periódicos, no pueden tener esa consideración cuando, en efecto, tampoco la cantidad prevista habrá de reducirse en los periodos no lectivos.
Resolveré en consecuencia.
Tercero.- De la cuantía de la pensión compensatoria.
Otra vez la controversia se sitúa en el segundo plano, que no quiero decir carente de importancia, al reconocerse en la contestación a la demanda la concurrencia de los presupuestos de la pensión. Claro que la cantidad fijada en la resolución provisional, una conjunta de 500 euros para atender lo que entonces debían considerarse cargas familiares, ha de resultar justa considerando los gastos normales de dos personas, la mujer merecedora de la pensión compensatoria y la hija de los alimentos dada su dependencia económica, pero la necesidad debe contrastarse con la posibilidad y resulta que la capacidad económica del obligado, claro está, es limitada, más bien modesta.
Prorrateadas las pagas extraordinarias ingresará al mes 1277 euros pero debe atender los alimentos de la hija, que se cifran en 200 euros mensuales, y las propias necesidades de habitación, 230 euros también al mes.
La pretensión en relación con la pensión es de 600 euros, claramente excesiva por mucho que la situación personal de la mujer sea la que se evidencia. No justifica, esa situación, la penuria del otro.
Incrementar la cuantía de la obligación global en la resolución provisional declarada, 500 euros al mes, considerando que el varón cobra en el mismo periodo la pensión de 1095 euros, que atiende su necesidad de vivienda, parece desproporcionado. Pero también hay que atender la necesidad de la mujer.
Resolveré en definitiva estableciendo la cantidad mensual, como pensión compensatoria, de 300 euros que no obstante se verá incrementada, en los dos meses en los que se percibe la paga extraordinaria, hasta los 800 euros, cantidad que entiendo que no rebasa el principio de congruencia respecto de lo solicitado, si partimos de un cómputo anual.
Todo, en fin, sin que se realice imposición de costas en atención a la naturaleza de la cuestión que se resuelve'.
II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Custodia , realizando las siguientes alegaciones:
1ª) El primer motivo del recurso de apelación lo es para impugnar el pronunciamiento relativo al carácter temporal de la atribución del uso de la vivienda familiar.
Esta parte está de acuerdo con la atribución del uso de la vivienda familiar a Doña Custodia , pero no puede estar de acuerdo con que se conceda sólo hasta la liquidación del régimen económico matrimonial, puesto que, a la vista de la prueba practicada, se entiende que se ha producido un error en la valoración de la prueba, ya que se dan las circunstancias para la atribución de la vivienda familiar a la esposa con carácter indefinido, tal y como se solicitó en la demanda de divorcio.
En este sentido, la Sentencia de 5 de Septiembre de 2011 del Tribunal Supremo (Sala Primera , de lo Civil. P onente: Xiol Rios, Juan Antonio - Nº de Sentencia: 624/2011- Nº de Recurso:1755/2008 ) acuerda, "de conformidad con el artículo 487.3 LEC , fijar como doctrina jurisprudencial que la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección." A este respecto, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 96 CC, párrafo tercero, del Código Civil , "no habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección"
En el caso que nos ocupa el interés más necesitado de protección es, sin duda ninguna, el de la esposa, en función de su situación económica y su estado de salud. Es un hecho acreditado, y no discutido por la contraparte. Y, tal evidencia ha derivado en la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a la esposa. Sin embargo, la atribución se efectúa de modo temporal, hasta la liquidación de régimen económico matrimonial. No obstante, la Sentencia nº 73/2014 del Tribunal Supremo, de 12 de febrero de 2014, (Rec. 383/2012 . Ponente Francisco Javier Orduña Moreno) señala que "el mantenimiento del uso de la vivienda o su modificación deberá estar justificado, necesariamente, en el interés más necesitado de protección que, como concepto jurídico indeterminado, deberá ser objeto de un juicio de ponderación en el que, al lado de las circunstancias señaladas, se contrasten directamente (plano de igualdad) las circunstancias e intereses dignos de protección o consideración que presente la situación de cada cónyuge. Todo ello, dentro de una clara flexibilidad valorativa que permite dicho concepto en orden a valorar aspectos tanto de índole práctica como de orden social, particularmente el referido a las circunstancias económicas del cónyuge más desfavorecido, por un tiempo prudencialmente fijado por el Juez".
Por tanto, esta atribución 'por el tiempo que prudencialmente se fije' a favor del cónyuge más necesitado de protección no quiere decir que necesariamente haya que fijar un plazo. Ese tiempo prudencial implica que el plazo temporal está vinculado a la causa concreta que justifica la atribución del uso de la vivienda, esto es, el 'interés más necesitado de protección', y a su previsible duración en el tiempo. Por tanto, la atribución debe persistir en tanto persista la necesidad de proteger el interés 'más necesitado de protección' de uno de los cónyuges, que determinó tal atribución. Por lo que habrá que estar a 'las circunstancias personales y socieconómicas de los cónyuges' según preceptúan los Arts. 103 y 96 CC de manera que, en la mayor parte de las ocasiones la atribución del uso obedecerá a la finalidad de proteger al esposo más desfavorecido económicamente, lo que comporta la salida del otro, a fin de permitir que desde ese momento cada uno de los cónyuges desarrolle su vida con la necesaria independencia y separación física del otro.( STS 1ª 23.11.1998, SAP Guadalajara 1 ª 3.03.2010).
Así las cosas, en atención a 'las circunstancias personales y socieconómicas de los cónyuges', en el caso que nos ocupa, la situación de desequilibrio derivada del divorcio es manifiesta, y, además, se evidencia que dichas circunstancias se van a mantener en el tiempo.
A la vista de la capacidad económica de cada progenitor, de la que son exponente tanto los ingresos percibidos como el patrimonio de que sea titular cada uno, el desequilibrio entre la situación económica y los ingresos de ambos es notorio. Durante la vigencia del matrimonio los únicos ingresos de la unidad familiar procedieron del trabajo del marido, ya que desde la celebración del matrimonio doña Custodia se ha dedicado siempre a la atención y cuidado de sus hijos, de la vivienda conyugal y, en definitiva, de su familia, desde que se casó el 20 de julio de 1980, con 21 años de edad; habiendo durado el matrimonio más de 35 años. La dedicación de mi mandante al cuidado de sus hijos supuso, incluso, que tuviese que cuidar en solitario al hijo fallecido Eutimio , durante su enfermedad.
Esta dedicación plena a la familia, evidentemente, impidió a mi mandante formarse y desarrollar una actividad profesional que le permitiese obtener ingresos directos como consecuencia de su trabajo, y obtener el correlativo derecho a alguno de los regímenes retributivos de la Seguridad Social. Pero, esta dedicación a la familia, también permitió que el esposo pudiese trabajar y dedicarse al trabajo a tiempo completo, lo que le ha permitido tener ingresos laborales y cotizar a la Seguridad Social, pudiendo, así, percibir la pensión de jubilación de 1092,55 euros mensuales con catorce pagas, que asciende a 1275,65 euros mensuales prorrateados en doce pagas, que ahora percibe - una pensión, por cierto, bastante superior a la media en la Comunidad Gallega, que asciende a 752 euros mensuales, según datos del Ministerio de Empleo y Seguridad Social publicados en noviembre de 2015; -lo que le proporciona los medios suficientes y estables para procurarse un inmueble, en propiedad o arrendamiento - si no desea ocupar la otra vivienda ganancial que no constituye el hogar familiar-, y le permite mantener la situación económica que venía gozando constante matrimonio o, incluso, más desahogada, puesto que la Sentencia de instancia le ha impuesto una contribución a las cargas familiares, inferior, a la aportación constante al matrimonio. Al mismo tiempo, el esposo tiene bienes privativos, como son una casa y varias fincas rústicas en León, a la vista de la consulta integral de bienes que obra en autos. Además, D. Victorino , goza de buena salud.
Por el contrario, mi mandante padece cáncer de mama, el cual le fue diagnosticado en enero de 2010, del que ha sido operada en tres ocasiones y del que sigue a tratamiento. Así mismo, recientemente, se la ha diagnosticado una hernia inguinal, de la que está en lista de espera para operarse (Documentos nº 13 a 16). Además, mi mandante carece de ingresos propios. Nunca ha percibido un salario. Nunca ha podido cotizar a fin de poder ser beneficiaria de alguna prestación. Por tanto, su falta de formación, cualificación y experiencia profesional, unido a su edad (57 años) y estado de salud, así como la situación económica actual, hacen imposible su acceso al mercado laboral y, en ningún caso, tendrá derecho a pensión de jubilación.
Así pues, es obvio que las circunstancias personales y económicas de la esposa que aconsejan que se le atribuya la vivienda familiar van a persistir en el tiempo, por lo que mantener la atribución de la vivienda a la esposa, sólo hasta la liquidación del régimen económico matrimonial, sólo agravará el desequilibrio económico entre los esposos, en perjuicio de la demandante. Además, no hay que olvidar que la liquidación del régimen económico matrimonial puede dar lugar a la venta en subasta de todos sus bienes comunes; lo que, a la vista de la actual crisis económica y del mercado inmobiliario, supondrá un ingreso mínimo para los cónyuges, que el esposo puede superar y complementar con su pensión de jubilación y el resto del patrimonio pero que, a la vista de la pensión compensatoria fijada, a la esposa no le dará para un alquiler, ni mucho menos, para adquirir otro inmueble, y quedaría en el desamparo más absoluto.
En consecuencia, como razonablemente cabe presumir que esa necesidad de la demandante va a ser duradera e invariable en el tiempo, procede la atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa, tal y como se estima en la Sentencia recurrida, pero ha de atribuirse con carácter indefinido, por ostentar doña Custodia el interés más necesitado de protección, y existir otra vivienda de titularidad del matrimonio donde puede residir el otro cónyuge, sin perjuicio de la posibilidad de instar la extinción del uso de producirse una alteración sustancial de las circunstancias y factores tenidos en cuenta a la hora de fijar la atribución.
2º) En segundo lugar se impugna el pronunciamiento relativo a la cuantía de la pensión compensatoria.
El Juzgador a quo fundamenta la determinación de la cuantía de la pensión compensatoria en que al esposo, además de la pensión compensatoria, se le impone una pensión de alimentos a favor de la hija y que, el importe resultante de sumar la pensión compensatoria y la de alimentos es una cantidad 'justa' para atender a las necesidades normales de dos personas. No obstante, olvida el Juzgador que si bien, el esposo ha de abonar la pensión de alimentos, también la esposa contribuye a los alimentos de la hija, pues es evidente que 200 euros al mes, no van a sufragar todos los gastos de alimento, vivienda, vestido, educación (recordemos que la hija estudia grado de arquitectura), etc., de la hija por lo que, ambos progenitores contribuyen a su mantenimiento, y ello incide en la capacidad económica de ambos progenitores, no sólo del obligado al pago de la pensión de alimentos.
Se entiende que la cuantía de la pensión compensatoria fijada en la Sentencia recurrida no evita el desequilibrio económico derivado de la ruptura matrimonial, y, a tal efecto, habrá que tener en cuenta las circunstancias previstas en el art. 97 del CC para determinar el importe adecuado de la pensión compensatoria, atendiendo a los datos que figuran en las actuaciones.
a) Estado de salud. (circunstancia 2ª del artículo 97 del Código Civil ): la salud de mi representada es precaria. Mi mandante padece cáncer de mama, el cual le fue diagnosticado en enero de 2010, del que ha sido operada en tres ocasiones y del que sigue a tratamiento. Dichas cirugías han afectado a la movilidad de su hombro y brazo, y a su capacidad para desempeñar sus actividades diarias (como el vestirse, bañarse y peinarse el cabello, o cargar pesos). Así mismo, recientemente, se le ha diagnosticado hernia inguinal, de la que ésta en lista de espera para operarse. (Documentos nº 13 a 16 de la demanda).
Por tanto, su estado de salud no es el óptimo para encontrar trabajo ni para que se lo ofrezcan, teniendo en cuenta, además, que únicamente se ha dedicado al cuidado de la familia y del hogar.
Don Victorino , por el contrario, goza de buena salud.
b) Cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo (circunstancia 3ª del artículo 97 del Código Civil ): En sus 57 años doña Custodia nunca ha trabajado ni ha desarrollado ninguna actividad profesional (según acredita el certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social aportado como documento 11 de la demanda) y carece de cualquier cualificación profesional.
La dedicación plena a la familia impidió a mi mandante formarse y desarrollar una actividad profesional que le permitiese obtener ingresos directos como consecuencia de su trabajo, perdiendo, además, cualquier expectativa de ser beneficiaria del correlativo derecho a alguna de los regímenes retributivos de la Seguridad Social. Por la misma razón, sus posibilidades de acceder a un trabajo, vista su escasa experiencia y su falta de formación, relacionándolo con su estado de salud, son nulas
Ahora bien, esta dedicación a la familia de mi representada, permitió que el esposo pudiese trabajar y dedicarse al trabajo a tiempo completo, obteniendo ingresos laborales y cotizando a la Seguridad Social, pudiendo, así, percibir la pensión de jubilación de 1092,55 euros mensuales con catorce pagas, que asciende a 1.275,65 euros mensuales prorrateados en doce pagas, que ahora percibe. Lo que le proporciona los medios suficientes y estables que le permiten mantener la situación económica de la que venía gozando constante matrimonio o, incluso, más desahogada, puesto que la Sentencia de instancia le ha impuesto una contribución a las cargas familiares, inferior, a la aportación que efectuaba constante el matrimonio. Al mismo tiempo, el esposo tiene bienes privativos, como son una casa y varias fincas rústicas en León, a la vista de la Consulta Integral de bienes que obra en autos.
c) Dedicación pasada y futura a la familia (circunstancia 4ª del artículo 97 del CC ): doña Custodia cuando contrajo matrimonio, el 20 de julio de 1980, tenía 21 años y desde ese momento su dedicación a la familia fue plena; porque tuvo a su primer hijo al año siguiente, el NUM010 1981 y, poco más de un año después, el NUM011 de 1982, a su segundo hijo, el cual padeció un cáncer del que falleció el 4 de enero de 1994. La hija nació el NUM012 de 1995, cuenta con 20 años, vive en el domicilio familiar, depende económicamente de sus padres y, sigue al cuidado de la madre.
Como se ha dicho, la dedicación plena de mi representada al cuidado de la familia y el hogar impidió a mi mandante formarse y desarrollar una actividad profesional que le permitiese obtener ingresos directos como consecuencia de su trabajo, perdiendo, además, cualquier expectativa de ser beneficiaria del correlativo derecho a alguno de los regímenes retributivos de la Seguridad Social. Por la misma razón, sus posibilidades de acceder a un trabajo, vista su escasa experiencia y su falta de formación, relacionándolo con su estado de salud, son nulas y, nunca percibirá una pensión de jubilación pues, al no haber trabajado nunca, no cumple los requisitos.
d) Duración del matrimonio y de convivencia (circunstancia 6ª del art 97 del CC ): Desde la fecha del matrimonio han transcurrido más de 35 años, en los que la dedicación de doña Custodia a su familia ha sido plena. Ese mismo periodo ha durado la convivencia entre los cónyuges.
e) Caudal y medios económicos y necesidades de uno y otro cónyuge. (circunstancia 8ª del art. 97 del CC ): Mi mandante carece de ingresos propios. Durante la vigencia del matrimonio los únicos ingresos de la unidad familiar procedieron del trabajo del marido, y, en la actualidad, don Victorino está jubilado y percibe una pensión de jubilación de 1.092,55 euros mensuales con catorce pagas, que prorrateados en doce pagas ascienden a 1275,65 euros mensuales.
Mi mandante, por su parte, nunca ha percibido un salario (documento 12 de la demanda). No percibe ninguna prestación (documento nº 11 de la demanda). Nunca ha podido cotizar a fin de poder ser beneficiaria de alguna prestación. Tiene a su hija a su cargo, la cual, si bien, tiene 20 años, estudia Arquitectura y es económicamente dependiente de sus padres. Además, los gastos ordinarios de la vivienda (agua, electricidad, teléfono, comunidad...), habiendo asignado a la actora temporalmente el uso de la vivienda común hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales, superan los 300 euros al mes.
En cuanto a los gastos de vivienda de don Victorino , existe otra vivienda de titularidad del matrimonio donde puede residir. Dicha vivienda está en perfecto estado de conservación y mantenimiento para vivir en ella, de lo contrario, no estarían dados de alta los suministros de luz y agua y el servicio de recogida de basuras, como puede verse en las facturas que se acompañan como documentos nº 26, 27 y 28 de la demanda.
La conclusión que debe obtenerse del análisis detenido de las anteriores circunstancias es que la cuantía de la pensión compensatoria concedida por el Juez a quo, para compensar el desequilibrio económico apreciado en perjuicio de mi mandante, es insuficiente, por lo que debe incrementarse la pensión compensatoria para cumplir su finalidad reequilibradora. Se ha fijado una cuantía tan baja que hace que el quebranto para el cónyuge que debe pasarla sea ínfimo aunque su duración se prolongue en el tiempo. Es más, la liquidación del régimen económico matrimonial puede dar lugar a la venta en subasta de todos los bienes comunes; lo que, a la vista de la actual crisis económica y del mercado inmobiliario, supondrá un ingreso mínimo para los cónyuges, que el esposo puede superar y complementar con su pensión de jubilación y el resto de su patrimonio pero que, a la vista de la pensión compensatoria fijada, a la esposa no le dará para un alquiler, ni mucho menos, para adquirir otro inmueble y, perdida la vivienda quedaría en el desamparo más absoluto.
Por tanto, el desequilibrio que produce la ruptura marital exige la oportuna compensación. No se pretende lograr una igualdad de patrimonios pero sí compensar el desequilibrio que la ruptura marital ocasiona a mi patrocinada y colocarla en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.
Por ello, se entiende que procede la pensión compensatoria establecida a favor de la doña Custodia en la Sentencia recurrida, pero se considera más justo que el importe de la pensión compensatoria ascienda a 600 euros mensuales.
III.-La Sentencia de instancia también fue recurrida en apelación por la representación procesal de D. Victorino , en lo referente a que la cuantía de la pensión compensatoria aumenta hasta 800 euros en los meses de junio y diciembre.
La capacidad económica de D. Victorino ha resultado una circunstancia incontrovertida en el presente procedimiento, por cuanto no se ha discutido ni siquiera por la actora que la única fuente de ingresos de la que dispone es su pensión de jubilación, como tampoco ha sido objeto de discusión su cuantía, por hallarse acreditado que la misma asciende a la cantidad de 1095,28 euros mensuales.
En este contexto de estrecha y precaria situación económica (ya existente, no se olvide, constante el matrimonio), mi representado ha de cumplir con la obligación de abonar mensualmente tanto la cuantía de 300,00 euros de pensión compensatoria como la cantidad de 200,00 euros en concepto de alimentos a favor de la hija mayor de edad pero económicamente dependiente. Ello, de por sí, ya coloca a D. Victorino en una posición terriblemente ardua para cubrir los más elementales gastos de subsistencia para cuanto más, pretender utilizar las pagas extraordinarias como elemento integrante de la pensión compensatoria pues con ello, esto es, al casi triplicar la cuantía de la pensión compensatoria en los meses de cobro de las pagas extraordinarias (recuérdese que en tales meses mi representado tendría que abonar 800,00 euros de pensión compensatoria), se está procediendo a prácticamente igualar las economías conyugales y siguiendo el criterio consolidado del Tribunal Supremo con relación a la interpretación del Art. 97 del CC 'la pensión compensatoria ni es un mecanismo indemnizatorio ni constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges':
Entiende esta representación que ese efecto contrario a derecho que generaría la medida que ahora se impugna constituiría además, una carga insoportable para el obligado y por el contrario un beneficio o enriquecimiento injusto para quien la recibe.
En consecuencia, entendemos que la cuantía de la pensión compensatoria no ha de variar en los meses en que mi patrocinado perciba la paga extraordinaria sino que independientemente de dicha circunstancia, mi representado abonará mensualmente la cantidad de 300,00 euros por tal concepto tal y como ha establecido la sentencia.
Dejando lo anterior, subsidiariamente entendemos que, para el caso de que se considere que las pagas extraordinarias han de ser consideradas en la pensión compensatoria, entendemos más proporcional que en tales meses (junio y diciembre) la cuantía de la pensión compensatoria se concrete en todo caso en la cantidad de 400 euros.
IV.-En escrito de oposición al recurso de apelación de Doña Custodia , por la representación procesal de D. Victorino se realizaron las siguientes alegaciones.
1ª) Carácter temporal de la atribución a la esposa del uso de la vivienda conyugal.
Por la recurrente se impugna el pronunciamiento relativo al carácter temporal de la atribución a la esposa del uso de la vivienda conyugal y para ello argumenta que 'el interés más necesitado de protección es el de la esposa en función de su capacidad económica y su estado de salud'
Nada más lejos de la realidad. Tal y como se fundamenta en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida 'no concurre ninguna circunstancia que fundamente excepcionar la regla general, posibilitar la disolución de los gananciales una vez que se produce la del matrimonio'. Y tal argumento resulta plenamente ajustado a derecho. En primer lugar, porque no es real que el interés más necesitado de protección sea el de la esposa: ni su capacidad económica ni su estado de salud le conceden tal consideración.
Los argumentos esgrimidos por la recurrente respecto de la capacidad económica de la esposa son los que justifican, en todo caso, el derecho a la percepción de la pensión compensatoria que ya le ha sido otorgada pero en modo alguno el uso indefinido del domicilio conyugal. Se obvia por la recurrente que la economía de los que constituyó el núcleo familiar se sustenta única y exclusivamente de la pensión de jubilación que percibe mi representado y que se concreta en la cantidad de 1.092,55 euros mensuales (más dos pagas extraordinarias). Se obvia igualmente por la recurrente que con dicha pensión se afronta el abono de la pensión compensatoria a favor de la esposa; el abono de la pensión de alimentos a favor de la hija y el pago de la habitación en la que reside mi representado quien, no gozando del uso y disfrute del domicilio conyugal, su precaria capacidad económica sólo le permite alquilar una habitación en una pensión donde poder vivir, extremo éste que ha quedado incontestablemente acreditado.
En consecuencia, no es ajustado a la realidad invocar la capacidad económica de la esposa. La realidad de la situación es aludir a la maltrecha situación económica existente en el ámbito familiar que nos ocupa tal y como palmariamente ha quedado acreditado en el presente procedimiento; igualmente no se ajusta a la realidad el criterio invocado relativo al estado de salud de la esposa pretendiendo otorgar a tal circunstancia un alcance que no le corresponde y ello porque así lo acreditan los informes médicos que obran en autos y que indican la más absoluta recuperación de la enfermedad.
Tal y como se establece en la sentencia recurrida no concurre ninguna circunstancia que fundamente excepcionar la regla general, posibilitar la disolución de los gananciales. No en vano, entiende esta representación que, la disolución de los gananciales, sea precisamente la medida más adecuada para paliar de algún modo la difícil situación económica de las partes.
2º) Pensión compensatoria
Tratar de justificar la petición de una cuantía de 600 euros de pensión compensatoria, teniendo conocimiento, sabiendo y reconociendo que el obligado a abonarlas percibe una pensión de jubilación de 1092,75 euros, de los que además hay que descontar los 200 euros mensuales que abona D. Victorino en concepto de pensión de alimentos a favor de la hija del matrimonio, pretendiéndose, en consecuencia, que sobreviva con 292,55 euros al mes, resulta inadmisible.
V.-En escrito de oposición al recurso de apelación de D. Victorino , por la representación procesal de Doña Custodia se realizaron las siguientes alegaciones:
1ª) Hay que tener en cuenta las circunstancias previstas en el art. 97 del CC para determinar el importe adecuado de la pensión compensatoria, atendiendo a los datos que figuran en las actuaciones, sobre el estado de salud, cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo, dedicación pasada y futura a la familia, duración del matrimonio y de convivencia, y caudal y medios económicos y necesidades de uno y otro cónyuge.
2º) La conclusión que debe obtenerse del análisis detenido de las anteriores circunstancias es que la cuantía de la pensión compensatoria concedida por el Juez a quo, para compensar el desequilibrio económico apreciado en perjuicio de mi mandante, es insuficiente, por lo que debe incrementarse la pensión compensatoria para cumplir su finalidad reequilibradora. Se ha fijado una cuantía tan baja que hace que el quebranto para el cónyuge que debe pasarla sea ínfimo aunque su duración se prolongue en el tiempo. Por tanto, reducir, aún más la pensión compensatoria agravaría el desequilibrio económico en perjuicio de mi mandante. Es más, la liquidación del régimen económico matrimonial puede dar lugar a la venta en subasta de todos los bienes comunes; lo que, a la vista de la actual crisis económica y del mercado inmobiliario, supondrá un ingreso mínimo para los cónyuges, que el esposo puede superar y complementar con su pensión de jubilación y el resto de su patrimonio pero que, a la vista de la pensión compensatoria fijada, a la esposa no le dará para un alquiler, y mucho menos, para adquirir otro inmueble y, perdida de vivienda, quedaría en el desamparo más absoluto, prácticamente en la indigencia.
SEGUNDO.-I.La STS (pleno) DE 5-9-11 , dejó sentada, doctrina jurisprudencial, que la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección, y ello en atención a que mientras la protección y asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente de un mandato constitucional, el del art. 39.3 de la Constitución Española , que impone a los padres el deber de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda, esta protección constitucional no se dispensa a los hijos mayores de edad, a salvo de una Ley que así lo establezca, y no cabe vincular el derecho de uso de la vivienda familiar con la prestación alimenticia prevista en el artículo 93.2 CC , respecto de los hijos mayores que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios pues, a diferencia de lo que ocurre con los hijos menores, la prestación alimenticia a favor de los mayores contemplada en el citado precepto, la cual comprende el derecho de habitación, ha de fijarse (por expresa remisión legal) conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del CC que regulan los alimentos entre parientes, y admite su satisfacción de dos maneras distintas, bien incluyendo a la hora de cuantificarla la cantidad indispensable para habitación o bien, recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ello, de modo que una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no ha de resultar factor determinante para adjudicarle el uso de la vivienda familiar, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del CC , en el entendimiento de que la decisión del hijo mayor sobre con cuál de los padres quiere convivir, no puede considerarse como si el hijo mayor de edad ostentase algún derecho de uso sobre la vivienda familiar, de manera que dicha elección conllevara la exclusión del otro progenitor del derecho a la utilización de la vivienda que le pudiera corresponder. En definitiva, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC , según el cual 'no habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hiciera aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'. Doctrina ésta que se reitera en la sentencia también del alto tribunal de 30 de marzo de 2012 .
II.- Este tribunal, en sentencia nº 52/2014, de fecha 27 de febrero de 2014; en el rollo de apelación 257/13 , siendo ponente D. JULIO TASENDE CALVO, estableció en el fundamento de derecho:
'....De acuerdo con lo dispuesto en el art. 96, párrafo primero, del Código Civil , en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el criterio legal que prevalece en la atribución del uso de la vivienda familiar en los casos de ruptura matrimonial es el del interés de los hijos menores de edad, por lo que el uso de la vivienda corresponde en todo caso a éstos y al cónyuge en cuya compañía queden, de manera que incluso el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el tribunal para evitar que se pueda perjudicar este interés ( SS TS 22 diciembre 1992 , 18 octubre 1994 , 9 mayo 2007 , 1 abril 2011 y 19 noviembre 2013 ). Ahora bien, en el caso de que no haya hijos menores de edad confiados al cuidado de alguno de los cónyuges, no cabe ya la asignación automática de la vivienda a su favor, aún cuando conviva con un hijo mayor de edad necesitado de habitación o dependiente económicamente de sus progenitores ( SS TS 5 septiembre 2011 y 30 marzo 2012 ), sino que se atenderá al 'interés más necesitado de protección', según establece el citado precepto en su párrafo tercero. En tal supuesto, el interés familiar más necesitado de protección puede ser el de cualquiera de los cónyuges, atendida la situación familiar, personal y económica en su conjunto, en función de lo que 'las circunstancias hicieran aconsejable', como reza dicha norma. La norma se limita a resolver a quien se atribuye el uso de la vivienda familiar estableciendo la preferencia de los hijos comunes menores de edad y del progenitor a quien se confiera la guarda y custodia, o a aquel de los cónyuges cuyo interés resulte más digno de protección, sin pronunciarse sobre la naturaleza del derecho, de manera que uno es preferido al otro por razones que el ordenamiento jurídico considera merecedoras de protección, con independencia del título que tenga sobre la vivienda el usuario (S TS 18 enero 2010)...'
'...Respecto al límite temporal en la utilización de la vivienda conyugal, debemos sentar como premisa general que el derecho al uso de la vivienda familiar regulado en el art. 96 del Código Civil se caracteriza por su provisionalidad y temporalidad ( SS TS 22 abril 2004 y 13 febrero 2006 ). Es cierto que en el supuesto de que haya hijos menores la regla de atribución, prevista en el art. 96, párrafo primero, del CC , es taxativa y no permite interpretaciones temporales limitadoras en el uso de la vivienda por los menores mientras sigan siéndolo, de modo que la atribución del uso de la vivienda familiar es estos casos es una forma de protección a los menores que se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de uso al tiempo durante el cual los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho bien, sin perjuicio de que se pueda poner fin a dicha atribución, llegada la mayoría de edad de los hijos ( SS TS 9 mayo 2007 , 14 abril 2011 , 26 abril 2012 y 19 noviembre 2013 ), aunque también hay dos factores que eliminan el rigor de la norma cuando no existe acuerdo previo entre los cónyuges: uno, el carácter no familiar de la vivienda sobre la que se establece la medida, diferenciando entre el uso que se hace de la misma vigente la relación matrimonial, propiamente familiar, y el que no merece este calificativo, al no servir ya a los fines del matrimonio porque los cónyuges no cumplen con el derecho y deber propio de la relación; y otro, que el hijo no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios, siempre que la vivienda alternativa sea idónea para satisfacer el interés prevalente del menor ( SS TS 10 de octubre 2011 , 5 de noviembre de 2012 y 17 junio 2013 ). Sin embargo, cuando no haya hijos comunes o éstos sean mayores de edad, y el uso de la vivienda familiar corresponda al cónyuge no titular, por ser su interés el más necesitado de protección, se impone el carácter provisional y limitado en el tiempo de la medida, reconocido expresamente en el art. 96, párrafo tercero, del CC , tanto en el supuesto de pertenecer la vivienda al otro cónyuge como bien privativo, de pertenencia al patrimonio ganancial o de titularidad común en régimen de copropiedad, en cuyo caso la cesación de la comunidad de bienes no afecta a la subsistencia del derecho de uso sobre la vivienda familiar ( SS TS 22 diciembre 1992 , 16 diciembre 1995 , 27 diciembre 1999 , 26 abril 2002 , 8 mayo 2006 y 3 diciembre 2008 ), ya que en todos estos supuestos el derecho de uso contemplado en la norma a favor del cónyuge no titular, o que no lo es en exclusividad, comporta desde el punto de vista patrimonial una limitación de disponer para el otro, además de quedar privado del uso de la vivienda, ante la necesidad de obtener el consentimiento del cónyuge beneficiario de su utilización, o en su defecto autorización judicial, para cualesquiera actos que puedan ser calificados como actos de disposición de la vivienda, según determina el art. 96, párrafo cuarto, del CC , lo que exige conciliar la protección del interés del cónyuge más necesitado al que se le atribuye la vivienda con los derechos e intereses patrimoniales del otro cónyuge titular de la vivienda, que podrían verse perjudicados por su concesión con carácter indefinido, mediante el establecimiento de un límite temporal a dicho uso...'
III.-Por todas estas consideraciones, y en aplicación de la doctrina expuesta al caso enjuiciado, la limitación temporal en el uso de la vivienda conyugal por la actora, que establece la sentencia apelada y es objeto de impugnación en el recurso de esta parte, se ajusta plenamente a la letra y a la finalidad de la misma contenida en el art. 96 del Código Civil , teniendo en cuenta la naturaleza ganancial del inmueble, y que la medida busca conciliar provisionalmente el interés más necesitado de protección de la ahora apelante, a la que se la atribuye el uso de la vivienda, que ha sido probado y nadie discute, con los legítimos derechos patrimoniales que tiene sobre el inmueble el cónyuge demandado, cotitular de la vivienda, y que podrían verse frustrados si, como pretende la actora, se le reconociera este derecho de uso por tiempo indefinido.
Además, estimamos que el tiempo por el que se atribuye la utilización de la vivienda, hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales, es perfectamente razonable, máxime teniendo en cuenta que cuando se produzca dicha liquidación, la apelante podrá adjudicarse la vivienda que viene ocupando o la otra vivienda de la que son copropietarios, los litigantes - y que según dice la propia apelante se encuentra en perfecto estado para ser habitada - o, bien adjudicarse la mitad del importe de la venta de dichos inmuebles, si este fuera el caso, con lo que en cualquiera de los casos, bien como propietaria, bien en concepto de alquiler, con el dinero recibido en la liquidación de gananciales, dispondrá de una vivienda en la que habitar, sin que se produzca la situación de desamparo que se alega en el escrito de recurso.
Ello conlleva la desestimación del recurso de apelación, en relación con el límite temporal en la utilización de la vivienda habitual.
TERCERO.-I.Como ya tenemos señalado, entre otras, en nuestras sentencias de, 14 de enero , 10 de febrero y 26 de mayo de 2005 , 23 febrero y 15 junio y 28 de junio de 2006 , y 1 de diciembre de 2010 la pensión regulada en los arts. 97 y siguientes del Código Civil , que es objeto de litigio en la presente apelación, tiene un carácter estrictamente compensatorio o reparador del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges respecto a la conservada por el otro, en relación con la que ambos venían disfrutando durante el matrimonio, que tiende específicamente a evitar que la ruptura o cesación de la vida conyugal suponga para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente disfrutado en el transcurso de esa relación, y compensar a quien, debido a la actividad de dedicación a la familia desplegada durante el matrimonio, no ha podido conservar u obtener una independencia económica basada en recursos o ingresos propios y autónomos. Y esto con independencia de la situación de necesidad mayor o menor del acreedor, dada la naturaleza esencialmente no alimenticia de la misma, pero teniendo en cuenta las expectativas de bienestar económico que la situación matrimonial pudiera haber ido creando en el cónyuge solicitante, con base en las condiciones de índole material bajo las que se hubiera desarrollado y conformado la vida conyugal, por lo que no debe entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación patrimonial, derivado del mero hecho de contraer matrimonio y que se actualiza al tiempo de producirse la separación o el divorcio. En consecuencia, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial.
También la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora, para la que no hay que probar la existencia de necesidad en el cónyuge demandante, pero sí que ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que mantiene su consorte, sin que se trate de equiparar económicamente los patrimonios, porque no busca la paridad o igualdad absoluta entre ellos ( SS TS 10 febrero y 28 abril 2005 ). En fin, lo que persigue la pensión compensatoria es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades a la que hubiera tenido de no haber existido el matrimonio.
II.-Son datos a tener en cuenta para decidir la cuantía de la pensión compensatoria - es decir, si se mantiene la fijada por la sentencia de instancia de 300 euros mensuales y de 800 euros mensuales los meses de junio y diciembre en que percibe paga extraordinaria, o si se accede a lo solicitado por Doña Custodia de 600 euros mensuales, o, por último si se considera adecuado lo solicitado en este extremo por D. Victorino , una pensión compensatoria de 300 euros mensuales, subsidiariamente, que en los meses de junio y diciembre se eleve a 400 euros - los siguientes:
1º) Doña Custodia y D. Victorino contrajeron matrimonio el 20 de julio de 1980, y se separaron en el año 2015, es decir es un matrimonio de larga duración.
2º) Doña Custodia nació el NUM013 de 1958, por lo que tiene en la actualidad 58 años, y D. Victorino nació en el año 1953, por lo que tiene en la actualidad 63 años.
3º) Doña Custodia se ha dedicado siempre a la atención y cuidado de la familia desde que se casó en el año 1980, sin que haya desarrollado ninguna actividad profesional o laboral, ni contado con una fuente autónoma de ingresos. Pues si bien es cierto que en la contestación a la demanda, se alega que Doña Custodia trabajó durante casi 5 años realizando labores domésticas en un domicilio particular sito en la CALLE002 nº NUM014 de esta ciudad, percibiendo la cantidad de 300 euros, y que, con anterioridad a ello, también trabajó como modista elaborando uniformes para la Marina, sin que en ningún momento haya abandonado dicha profesión, con la que sigue obteniendo unos ingresos imposibles de cuantificar, no es menos cierto que no existe prueba alguna - ni siquiera se ha propuesto - que acredite dichos trabajos e ingresos. Es más, dichas alegaciones no son mantenidas, al no hacerse referencia a ellas, en el escrito de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Victorino .
D. Victorino se encuentra jubilado desde noviembre de 2014, percibiendo una pensión de 1095,28 euros, en 14 pagas, es decir un total de 15333,92 euros.
4º) D. Victorino y Doña Custodia son copropietarios de dos viviendas, una vivienda familiar, en el lugar de DIRECCION002 nº NUM013 , Arteixo, que era el domicilio conyugal en el cual residen actualmente Doña Custodia y la hija común Hortensia de 21 años de edad, y otra, un piso en la CALLE003 nº NUM015 - NUM016 de Arteixo.
Aún cuando, en su diferentes escritos D. Victorino manifiesta que el piso referido con anterioridad no goza de la más básicas condiciones de habitabilidad, y que, reside por ello desde abril de 2015 en una habitación por la que abona la cantidad de 230 euros mensuales, dicha imposibilidad de habitar la vivienda no solamente no está acreditada sino que, incluso, existe prueba en contrario, como lo es que por dicho inmueble se están abonando recibos de luz y agua, es decir que está dado de alta en dichos suministros, lo que resultaría inexplicable de no reunír condiciones de habitabilidad.
III.-En el caso que se examina, nos encontramos ante un matrimonio que duró 35 años, durante los cuales la mujer no trabajó fuera del hogar, dedicándose al cuidado y atención de la familia - marido y tres hijos, uno de los cuales falleció a los 11 años - , siendo los únicos ingresos de la unidad familiar los que recibía el marido.
En estos supuestos en que uno de los cónyuges no ha accedido al mercado laboral durante la convivencia matrimonial, y que, después de la separación, tampoco podrá acceder a un trabajo, debido a sus circunstancias personales - Doña Custodia tiene 58 años y nunca trabajó - , lo que en todo caso no es discutido por la otra parte, y en que hay que entender que ha sido adoptada de común acuerdo por los cónyuges la decisión de que la mujer se dedique al cuidado de la familia y no trabaje fuera del hogar, no es suficiente, para paliar el desequilibrio económico que la separación le ha producido, la fijación de una pensión compensatoria en una cantidad más o menos importante, teniendo en cuenta los ingresos del otro cónyuge, sino que lo que hay que procurar es que, prácticamente, ambos cónyuges quedan igualados en los ingresos que van a percibir, uno directamente por su trabajo o pensión de jubilación - como es el caso - , y otro, indirectamente a través de la pensión compensatoria.
Y, desde luego, dicha finalidad no se puede considerar cumplida, si de la cantidad mensual, que percibe D. Victorino , de 1095,28 euros - todos los meses excepto junio y diciembre - se detrae como pensión compensatoria la suma de 300 euros, y si de la cantidad mensual que percibe D. Victorino en los meses de junio y diciembre, 2190,56 euros, se concede como pensión compensatoria en cada uno de esos meses la cantidad de 800 euros.
Si partimos de que D. Victorino percibe anualmente la cantidad de 15.333,92 euros (1095,28 x 14), de que tiene que abonar en concepto de pensión alimenticia para su hija la suma de 2400 euros anuales (200 x 12), según ha establecido la sentencia de instancia en pronunciamiento firme, al haber sido consentida por ambas partes, de que no está justificado el abono de la cantidad de 230 euros mensuales por el alquiler de una habitación, por cuanto D. Victorino dispone de un piso en la localidad de Arteixo en el que puede vivir, y se fija una pensión compensatoria de 450 euros mensuales, todos los meses, excepto los meses de junio y diciembre, que será de 800 euros, mensuales, resultando una cantidad anual de 6100 euros, quedaran a favor de D. Victorino , la cantidad anual de 6833,92 euros anuales, que prorrateada da una suma de 569 euros mensuales, mientras que Doña Custodia percibirá 6100 euros anuales (508 euros mensuales); con cuya cantidad, establecida como pensión compensatoria, estimamos que se cumple la finalidad de que ambos cónyuges queden en la mayor igualdad posible en los ingresos, tal y como hemos razonado con anterioridad.
Por los motivos expuestos procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Custodia y la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Victorino .
CUARTO.-Procede imponer las costas del recurso de apelación interpuesto por D. Victorino a dicho apelante, sin que proceda hacer especial imposición de las costas del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Custodia ( art 394 y 398 LEC ).
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Doña Custodia , y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Victorino , ambos contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de A Coruña, en Divorcio Contencioso 55/2015, y revocando en parte dicha resolución, se fija como pensión compensatoria la cantidad mensual de 450 euros, excepto los meses de junio y diciembre que será de 800 euros, cada mes, manteniendo los demás pronunciamiento de la sentencia de instancia.
Se imponen las costas del recurso de apelación interpuesto por D. Victorino a dicho apelante, sin que proceda hacer especial imposición de las costas del recurso de apelación interpuesto por Doña Custodia .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

