Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 363/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 386/2016 de 30 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 363/2016
Núm. Cendoj: 28079370122016100302
Núm. Ecli: ES:APM:2016:13005
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
251658240
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0189963
Recurso de Apelación 386/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1511/2013
DEMANDANTE/APELANTE:HIPER AUTO 64 S.L.
PROCURADOR:Dña. RAQUEL GOMEZ SANCHEZ
DEMANDADO/APELADO:BBVA S.A.
PROCURADOR:Dña. ANA LLORENS PARDO
DEMANDADA/APELADA:ANIDA OPERACIONES SINGULARES S.L.
PROCURADOR:D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
SENTENCIA Nº 363
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1511/13 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 386/16 seguidos entre partes, de una como demandante-apelante HIPER AUTO 64 S.L., representada por la Procuradora Dña. Raquel Gómez Sánchez y de otra, como demandadas-apeladas la entidad BBVA S.A. representada por la Procuradora Dª Ana Llorens Pardo y la Mercantil ANIDA OPERACIONES SINGULARES S.L., representada por el Procurador D. Francisco Abajo Abril, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente D. /Dña. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 4 de Noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva dice:'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Raquel Gómez Sánchez, en representación de la mercantil 'Hiper Auto 64 S.L.', debo absolver y absuelvo a las entidades 'Anida Operaciones Singulares S.L.' y 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.' de todos los pedimentos de la misma, imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento.'
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Mercantil demandante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las otras partes que se opusieron y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 21 de Septiembre, en que tuvo lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PLANTEAMIENTO DEL OBJETO DEL PROCESO.
PRIMERO.-En el presente proceso, la demandante, HIPER AUTO 64, S.L. (en adelante H.A.) reclama solidariamente frente a ANIDA OPERACIONES SINGULARES, S.L. y BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (en adelante, ANIDA y BBVA, respectivamente) el pago de la cantidad de 2.060.236,36 euros, por incumplimiento del contrato de opción de compra y posterior opción de venta concluido entre las partes.
Las demandadas se opusieron alegando, en síntesis, el carácter extemporáneo del ejercicio del derecho de opción y consiguiente falta de derecho a reclamar indemnización alguna, añadiendo, además, BBVA su falta de legitimación pasiva. Solicitaron la desestimación de la demanda o bien que, en caso de condena, se les permitiera cumplir la obligación mediante la entrega de los pagarés reseñados en el propio contrato.
La Juez de Primera Instancia, sin pronunciarse sobre la legitimación de BBVA, y acogiendo la tesis central de las demandadas, desestimó la demanda, interponiendo recurso de apelación la demandante, siendo impugnado el mismo por las demandadas.
HECHOS ACREDITADOS
SEGUNDO.-Los hechos en que se apoya tanto la demanda como las contestaciones no son ya discutidos, pues o fueron admitidos en los escritos alegatorios o fueron confesados en el interrogatorio de las partes.
Tales hechos son los siguientes:
1º El grupo TREMON, formado por las entidades TR HOTELES, ALOJAMIENTOS Y HOSTERIAS, S.A., GRUPO INMOBLILIARIO TREMON, S.A., ATLANTIS SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.A. y H.A., mantuvo relaciones crediticias con el BBVA, fruto de las cuales resultó el endeudamiento de varias de aquellas entidades con el citado Banco.
2º En el año 2.008 las tres primeras sociedades citadas fueron declaradas en concurso, quedando como única sociedad del grupo no afecta a proceso universal la hoy demandante, H.A.
3º Con el fin de dar solución a la deuda generada a favor de BBVA con las sociedades concursadas, se produjo una negociación entre los componentes del grupo TREMON y BBVA, fruto de la cual fueron los acuerdos adoptados el 29 de mayo de 2.009.
Estos se descompusieron en dos contratos:
Por el primero, las sociedades concursadas transmitían a ANIDA (sociedad del grupo de BBVA y designada al efecto por dicho Banco) distintos inmuebles, bajo las condiciones que se especificaban en el contrato (unido como anexo al documento nº 2 de la demanda).
Por el segundo, se concertaba entre H.A. y ANIDA, con intervención del BBVA el contrato objeto de este proceso.
4º Tal contrato tenía por objeto la concesión a favor de ANIDA de una opción de compra sobre el local comercial sito en C/ Ayala, 64 bajo, de Madrid, propiedad de H.A., y a su vez, ANIDA concedía a H.A. una opción de venta, para el caso de que la primera no ejercitara en plazo la de compra.
En el contrato se reflejaba, en su parte expositiva, la situación de concurso en que se hallaban tres entidades del grupo: procesos concursales 767/2008, 556/2008 y 632/2008, de los Juzgados de lo mercantil nº 7, 2 y 4 de Madrid que afectaban a GRUPO INMOBILIARIO TREMON, TR y ATLANTIS (expositivo quinto).
La operación se sujetó a la condición suspensiva de aprobación, antes del 30 de junio de 2009, en los respectivos procesos concursales de las compraventas concertadas entre ANIDA y TR HOTELES, ALOJAMIENTOS Y HOSTERIAS S.A. y GRUPO INMOBILIARIO TREMON, S.A. que se recogían en el otro contrato otorgado en la misma fecha. Posteriormente, las partes consideraron cumplida la condición, aunque la autorización judicial se dio rebasada la indicada fecha de 30 de junio (documento 6 bis de la demanda, fechado el 22 de julio de 2.009).
La opción de compra se otorgaba por H.A. a favor de ANIDA, sin prima alguna, sujeta al plazo de quince días hábiles, que se iniciaba 'a partir del siguiente en que hubiere sido aprobado el último de los tres convenios que se tramitarán en cada uno de los tres procedimientos mencionados en el expositivo tercero (en realidad es el expositivo V), en cuyos autos está personada la Entidad de Crédito BBVA, siempre que en dicho plazo hubieran vencido los pagarés números 6.009.806.3 y 6.009.781.6. En el caso de que ambos pagarés no hubiesen vencido en el plazo antes indicado, dicho plazo se prorrogará hasta 15 días después del vencimiento de los pagarés referidos en el apartado 4 siguiente'.
Como forma de ejercicio de la opción, se establecía que 'el ejercicio de la opción de compra deberá ser notificado fehacientemente y en la dirección citada en la intervención de las partes' (cláusula 2ª.2).
El precio de la compraventa, para el caso de ejercicio de la opción, era el de 5.441.000 euros, IVA no incluido, pago que se habría de realizar de la siguiente forma:
- 1.860.000 euros que se entregarían a Banco de Castilla para cancelación del préstamo hipotecario que gravaba la finca.
- 2.060.216,36 euros, que habían de ser abonados por la compradora mediante el endoso de los pagarés números 6.009.806.3 y 6.009.781.6.
- 1.520.783,54 euros a pagar mediante cheque bancario, del cual, en su caso se restarían las mayores cantidades que pudieran adeudarse al Banco de Castilla por el préstamo hipotecario antes aludido.
- y 870.560 euros, en concepto de IVA, que sería pagado por la compradora a la vendedora mediante cheque bancario (cláusula 2ª.3 y 4).
Tras establecer la obligación de la vendedora de comunicar cualquier novedad en relación a la hipoteca constituida a favor de Banco de Castilla (cláusula 2ª.5), y de designar el Notario ante el que había de otorgarse la escritura de compraventa (cláusula 2ª.6), se preveía la concesión de opción de venta a favor de la titular del bien, en los siguientes términos (cláusula 3ª):
'A su vez, ANIDA concede a H.A. un derecho de opción de venta sobre el local descrito. El plazo para ejercer dicho derecho de opción de venta finalizará al cabo de quince días hábiles, a partir del siguiente en que haya vencido el plazo concedido para que ANIDA hubiera ejercitado su derecho de opción de compra.
En todo lo demás, se regirá por las mismas condiciones a las establecidas en el apartado anterior relativo a la opción de compra, manteniendo, por tanto, mismo precio y forma de pago'.
Y, en fin, como indemnización por incumplimiento, se estableció (Cláusula 4ª): 'En caso de que H.A., hubiera ejercitado en tiempo y forma su opción de venta, y ANIDA no se presentase a la notaría fijada o se negara a suscribir la compraventa en los términos acordados, nacerá la obligación de ANIDA de entregar a H.A., la cantidad de DOS MILLONES SESENTA MIL DOSCIENTOS DIECISEIS EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (2.060.216,36 euros), mediante cheque bancario, o bien, mediante el endoso de los pagarés 6.009.806.3 y 6.009.781.6. referidos anteriormente, en el plazo de cinco días hábiles siguientes al requerimiento formulado al efecto por H.A.
Las partes pactan la misma indemnización recíproca a favor de ANIDA, en las mismas condiciones e importe que la descrita anteriormente, en caso de incumplimiento de H.A.'
Por lo demás, BBVA intervenía en el contrato para renunciar a la garantía hipotecaria que gravaba, en su favor, el local, a partir de la formalización de las compraventas que se concertaban con las otras entidades del grupo (cuya oferta se incluía como anexo 2 al contrato con H.A.) otorgando a favor del obligado principal, TR HOTELES ALOJAMIENTO Y HOSTERIAS S.A., carta de pago con carácter previo a la compraventa del local de dicha entidad por parte de ANIDA (cláusula 5ª).
5º El contrato con las otras entidades siguió su curso, sin que afectara en nada al desarrollo del contrato sobre el que se discute en este proceso.
6º En todos los procesos concursales afectantes a las sociedades del grupo TREMON se llegó a convenio.
En concreto, en el relativo a ATLANTIS se trató y se alcanzó el convenio en Junta de fecha 19 de diciembre de 2.012.
En el de GRUPO IMOBILIARIO TREMON se celebró la Junta y se admitió el convenio en fecha 17 de mayo de 2.012, dictándose sentencia el 18 de junio de 2.012 aprobatoria del mismo
Y en el de TR HOTELES, ALOJAMIENTOS Y HOSTERIA se votó el convenio en Junta de 17 de julio de 2.013.
7º La entidad H.A., interesada en que se consumase bien la opción de compra bien la opción de venta, y estimando que podía entenderse que la fecha relativa a la aprobación del convenio (a la que se anudaba el inicio del plazo de ejercicio de la opción de compra) se contaba desde que éste se alcanzaba en la correspondiente Junta, y con la idea de no quedar perjudicada por una posterior alegación de caducidad del plazo de ejercicio de la opción, remitió, en fecha 22 de julio de 2.013 a ANIDA y a BBVA la siguiente comunicación:
'Les dirigimos la presente en relación al Contrato de Opción de Compra, con posterior opción de venta, suscrito por las partes el día 29 de mayo de 2.009, así como su posterior ratificación de fecha 22 de julio de 2.009, sobre el local comercial sito en Madrid, calle Ayala número 64, cuyo texto es conocido para las partes.
En la cláusula segunda del mencionado Acuerdo, Híper Auto 64 S.L. otorgaba a favor de Anida Operaciones Singulares S.L. un derecho de opción de compra sobre el inmueble relacionado en el párrafo anterior.
El plazo para el ejercicio de la opción de compra finalizaba 'al cabo de quince días hábiles, a partir del siguiente en que hubiere sido aprobado el último de los tres convenios que se tramitarán en cada uno de los tres procedimientos....', esto es, los concursos voluntarios de acreedores de las mercantiles (i) Grupo Inmobiliario Tremon, S.A., cuyo convenio fue aprobado en junta de acreedores celebrada el día 17 de mayo de 2.012; (ii) Atlantis Servicios Inmobiliarios S.L., cuya aprobación de convenio data de la Junta celebrada el pasado 19 de diciembre de 2.012; y (iii) Tr Hoteles Alojamientos y Hosterías S.A., último de ellos cuya aprobación de convenio tuvo lugar en junta de acreedores de fecha 17 de julio de 2.013.
Del mismo modo, en el Contrato de Opción se requería que la finca ostentara el mismo estado de cargas que constaba en la parte expositiva del propio Acuerdo, a saber: una hipoteca a favor de Banco de Castilla S.A. para responder de 2.405.000 euros de principal y una segunda hipoteca a favor de BBVA S.A. en garantía de una póliza de crédito concedida a la mercantil TR HOTELES ALOJAMIENTOS Y HOSTERIAS S.A. Adjunto copia simple informativa de fecha 18 de julio de 2.013.
En ese sentido, una vez cumplidos los requisitos a partir de los cuales se inicia el plazo de cómputo para el ejercicio del derecho de opción de compraventa, - aprobación del último de los tres convenios en el marco de los concursos de acreedores- les emplazamos a que tomen una decisión al respecto, ya que finalizado ese primer periodo sin que Vds. ejecuten la opción de compra, nacerá, en su caso, muestro derecho de ejercer la opción de venta en los términos previstos en la cláusula tercera del meritado Contrato con las consecuencias implícitas que le son de aplicación según lo preceptuado en la cláusula cuarta del mismo'.
8º Tal comunicación fue contestada tanto por ANIDA como por BBVA.
Así, Doña Julia , por parte de ANIDA, remitió a Don Apolonio , de H.A. un correo electrónico, el 2 de agosto, diciéndole:
'Te adelanto la contestación que te vamos a remitir por burofax el próximo lunes:
'Muy Sr nuestro
En contestación a su Burofax de fecha 22 de julio de 2.013, relativo al 'contrato de opción de compra'..... le hacemos constar que ANIDA a día de hoy no tiene constancia de la aprobación de los tres convenios que se tenían que tramitar en tres procedimientos concursales....., hito al que se sujetaba el ejercicio del derecho de opción, de conformidad con la cláusula segunda del citado contrato, por lo que le rogamos nos acredite la aprobación de los mismos, para que en su caso ANIDA pueda formalizar la opción de compra o de venta, según contrato de 29 de mayo de 2.009...
Asimismo, y dadas las fechas vacacionales en las que nos encontramos, previa recepción de las citadas aprobaciones, le proponemos se suspenda la eficacia de los plazos previstos en el Contrato para el ejercicio del derecho de opción de compra o de venta (inclusive la comunicación efectuada a tal efecto de 22 de julio) por lo que el plazo comenzaría a contar desde el próximo día 2 de septiembre del presente, por lo que quedamos a la espera de que nos confirme su voluntad de suspensión durante el presente mes de agosto'.
Efectivamente, el 5 de agosto ANIDA remitió a H.A. burofax con el transcrito tenor literal.
El 7 de agosto, Don Apolonio contestó a ANIDA, mediante correo electrónico, en el que manifestaba:
'Estimados Sebastián , Julia y Angelina , buenos días, os adjunto la sentencia del convenio de Tremón así como las dos actas levantadas por el secretario del Juzgado, de cada una de las otras dos juntas de acreedores donde se aprobaron los convenios de Atlantis y TRH...
En cuanto a la suspensión del plazo, estamos conformes, pero, como no me ha llegado burofax (comunicación fehaciente...) y no quiero que después por vuestra parte se me pudiese achacar que nosotros no hemos cumplimentado los plazos acordados.... os propongo que mañana Sebastián (que se pasa por mi oficina mañana a las 10...) me firme un pequeño documento de mutua (sic) acuerdo en el que se diga que a petición vuestra se suspende el plazo hasta el día 2 de septiembre, vamos que los 15 días de la opción de compra... cuenten desde el día 2 de Sept....
Espero vuestras noticias...'
Efectivamente, al día siguiente, Sebastián , técnico de ANIDA que acudió a inspeccionar y valorar el local, recibió copia de los documentos indicados (sentencia aprobatoria de uno los convenios y Junta de acreedores de los otros dos concursos). Además se le entregó un documento firmado a nombre de H.A., en el que, tras relatar lo acontecido, la hoy demandante concluía diciendo:
'Dando cumplido tramite a su solicitud, les anunciamos que con fecha 6 de agosto de 2.013 les hemos remitido copia de la documentación que acredita la aprobación de los convenios de acreedores de las tres sociedades y, a solicitud suya, les confirmamos nuestra disposición de suspender los plazos del Contrato, comenzando su plazo de quince días hábiles para ejercitar su opción de compra el día 2 de septiembre de 2.013 y nuestro plazo para nuestro ejercicio de opción de venta dentro de los quince días hábiles siguientes al plazo que ustedes tienen concedido'.
9º Por su parte, BBVA el mismo día 8 de agosto dirigió a H.A. la siguiente comunicación:
'En contestación a su Burofax de fecha 22 de julio de 2.013, relativo al 'contrato de opción de compra'.... le hacemos constar que el Banco al día de hoy no tiene constancia de la aprobación judicial del convenio de la sociedad TR HOTELES, ALOJAMIENTOS Y HOSTERIAS S.A. hito al que se sujetaba el ejercicio del derecho de opción, de conformidad con la cláusula segunda del citado contrato.
No obstante y toda vez sea acreditado dicho extremo, el Banco queda a la decisión final que adopte ANIDA OPERACIONES SINGULARES S.A. respecto del ejercicio o no del derecho de opción de compra pactado'.
10º Tras las últimas comunicaciones causadas entre H.A. y ANIDA el 8 de agosto a través de Don Sebastián , nada dijeron ni ANIDA ni BBVA, ni en particular rechazaron expresamente que hubiera comenzado el plazo de ejercicio de opción de compra con la sola aceptación del convenio en Junta de acreedores de dos de las sociedades del grupo concursadas.
11º Así las cosas, el 3 de octubre de 2.013, H.A. remitió sendos burofax a ANIDA y a BBVA -ambos con el mismo contenido- en los cuales tras referir el asunto a que se aludía (el contrato de opción de compra con posterior opción de venta), el plazo para el ejercicio a contar desde la aprobación de los convenios de las sociedades del grupo TREMON, relatando una vez más la aprobación judicial de uno de ellos y el alcanzado en Junta en los otros dos, y significar que la finca se hallaba en la misma situación de cargas que al tiempo del contrato, se exponía:
a) que el 5 de agosto se les requirió tanto para acreditar la aprobación de los tres convenios como para suspender los plazos, comenzando éstos a contar el 2 de septiembre de 2.013,
b) que se le remitió la documentación acreditativa de la aprobación,
c) que una vez aceptada la suspensión de los plazos, y comenzando éstos a partir del 2 de septiembre, ANIDA no había ejercido su derecho, comenzando los quince días hábiles de nuestro derecho de opción de venta.
Y, por ello, 'mediante la presente, dentro del plazo establecido al efecto,venimos a comunicarles nuestra decisión de ejercer el derecho de opción de ventaque deberá materializarse mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa en donde deberán asumirse las obligaciones pactadas entre las partes en el meritado contrato.
A tal fin, les emplazamos a la firma de la escritura pública de compraventael próximo día 11 de octubre a las 10:00 horas en la Notaría de D. Carlos Rives Gracia, situada en Madrid, calle General Arrando nº 19 bajo'(el subrayado y la negrita obran en el original).
12º El burofax fue entregado a ANIDA el mismo día 3 de octubre, mientras que a BBVA no se le pudo entregar, dejándole el correspondiente aviso.
13º Llegado el 11 de octubre, comparecieron en la Notaría de Don Carlos Rives el representante de H.A. así como el del Banco Popular (sucesor del Banco de Castilla), a fin de otorgar la escritura de ejercicio de opción de compraventa con cancelación de la hipoteca constituida a favor de la indicada entidad bancaria.
No compareció ni ANIDA ni BBVA, levantándose acta notarial acreditativa de todo ello.
Tal acta se notificó a ANIDA, en la persona de Doña Julia , requiriéndola, a su vez, para que en el plazo de los cinco días siguientes indemnizara, conforme a lo previsto en la cláusula cuarta a H.A. Sin embrago, no hubo contestación alguna por parte de ANIDA.
14ª La aprobación judicial del convenio de ATLANTIS se produjo por sentencia de fecha 10 de octubre de 2.013 ; la del convenio de TR HOTELES, ALOJAMIENTOS Y HOSTERIAS tuvo lugar mediante sentencia de 6 de marzo de 2.014 .
La demanda se interpuso el 18 de noviembre de 2.013, y emplazadas las demandadas, se solicitó por escrito conjunto presentado el 13 de febrero de 2.014 la suspensión del proceso por estar las partes en vías de alcanzar un acuerdo extrajudicial; la suspensión se reiteró por escrito de 29 de mayo de 2.014, hasta que, por Auto de 11 de septiembre se acordó al reanudación del procedimiento.
Por tanto, la última aprobación judicial ocurrió en el tiempo posterior a la interposición de la demanda y anterior a la contestación por las demandadas.
PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION A RESOLVER EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA
TERCERO.-Dados los términos en que se planteó el proceso en primera instancia, la cuestión central a resolver es si el ejercicio del derecho de opción de compra debería haberse realizado, en su caso, por ANIDA a partir del 2 de septiembre de 2.013, y, por consiguiente, si cuando el 3 de octubre del mismo año la demandante ejerció el derecho de opción de venta lo hizo en tiempo y forma, o si por contra se trató de un ejercicio anticipado.
De ello depende que nazca el derecho que la cláusula cuarta reconoce a favor de la parte cumplidora. A su vez la solución a aquel dilema está en la interpretación del término 'aprobación' que en relación a los convenios de los tres procesos concursales se había de producir como arranque de los plazos previstos en el contrato para ejercicio de la opción.
La Juez de Primera Instancia, siguiendo la tesis de las demandadas, ha entendido que la aprobación es necesariamente judicial, de modo que no habiéndose producido al tiempo del ejercicio del derecho de opción de venta, éste era extemporáneo, por anticipado.
La demandante por contra entiende que la aprobación era la de la Junta de acreedores, sosteniendo la corrección de su actuación.
Para resolver tal cuestión no es de transcendencia abordar la calificación del contrato, pues por especial que parezca esa concatenación de opción de compra y de venta y el carácter finalmente obligatorio que para ANIDA tenía la compra con la única posibilidad de salirse de ella bien por desistimiento o voluntad de la demandante bien pagando la indemnización prevista, no se discute en este caso que ésta fue la forma en que se plasmó el acuerdo de voluntades, en lugar de pactar una compraventa pura y simple.
Tampoco puede pretenderse, como hace ahora la apelante en el recurso, que la interpretación nos llevara a la consecuencia de no estar limitada temporalmente el ejercicio de la opción de venta, pues ello va contra los clarísimos términos, en este punto, del texto contractual y de la propia actuación de la demandante que se consideró siempre constreñida por el plazo (y así lo declararon tanto el representante de la demandante como el testigo Don Apolonio ).
Por tanto, la cuestión subsiste en los términos más arriba planteados.
INTERPRETACION CONTRACTUAL
CUARTO.-La cuestión, por tanto, remite a la interpretación del texto contractual, y en relación con ella, al examen de la conducta de las partes, para comprobar, en definitiva, si ésta ha sido o no acorde con lo que se preveía en el contrato y se esperaba de su normal y leal ejecución.
Sabido es que la interpretación del contrato busca encontrar la que haya sido la voluntad común de los otorgantes al tiempo de contratar, esto es, cuando se emitieron las declaraciones de voluntad, momento en que, por definición, no existía controversia alguna entre ellas.
Para realizar esa tarea el Código Civil, en sus artículos 1.281 a 1.289 , dicta diversas reglas, cuada una de las cuales responde a un supuesto de hecho distinto.
De entre todas, prima la interpretación literal, pues 'si los términos de un contrato son claros y no dejan a duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas'. La primacía de tal regla resulta del respeto a la literalidad con que se expresa la voluntad de los contratantes y responde a una elemental idea de seguridad jurídica, de modo que cada uno de los contrayentes sepa con fiabilidad qué le cabe esperar del desarrollo del propio contrato.
Ahora bien, tal regla vale en cuanto verdaderamente exprese la intención común de las partes, pues si no fuera así, y del propio texto contractual se dedujere lo contrario, deja de tener vigencia, por la elemental razón de no responder a la finalidad que guía la interpretación contractual.
Para ello, habría de estarse no sólo al propio contrato, sino también a los actos anteriores, coetáneos y posteriores de las partes.
Sólo para el caso de que, a pesar de la literalidad del contrato o de los actos de las partes, persista la oscuridad, se dictan diversas reglas como la de seguir el sentido de lo pactado más adecuado para el pleno efecto de la cláusula controvertida (1.284), la interpretación conjunta (artículo 1.285), el acogimiento del significado más conforme a la naturaleza del contrato (artículo 1.286), y la interpretación contra proferentem, en el caso de que la oscuridad hubiera sido creada por alguna de las partes (artículo 1.288).
Fuera ya de la propia interpretación, se sitúa la regla sobre integración del contrato (artículo 1.287), y la destinada a establecer la eficacia del mismo, cuando la interpretación no tenga éxito y fuera absolutamente imposible resolver las dudas conforme a las reglas anteriores (artículo 1.289).
En todo caso, las reglas hermenéuticas no están estructuradas en el Código Civil en orden jerárquico o de prelación, de modo que es el intérprete y no el Legislador el que en el caso dado, ha de elegir aquella regla que más se ajuste al supuesto de hecho que se considera.
QUINTO.-La Sala Primera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 29 de enero de 2.015 , expone in extenso, la doctrina legal respecto a la interpretación contractual, diciendo:
'Con carácter general debe indicarse que todo fenómeno interpretativo tiene por objeto la atribución de sentido o de significado a una determinada declaración. Esta labor, con la debida diferenciación, puede proyectarse sobre la formulación abstracta de un deber jurídico, supuesto de la interpretación normativa, o bien, sobre la interpretación de concretas declaraciones de voluntad, supuesto de la interpretación negocial. Pero, en cualquier caso, y esto es lo relevante, debe precisarse que la labor del intérprete no puede realizarse desde una libertad absoluta en la búsqueda o atribución de sentido, sino que, por el contrario, su labor está sujeta a las reglas de hermenéutica que exige el proceso interpretativo. Con ello, se pone de relieve que no sólo se incumple esta exigencia cuando la interpretación se realiza de un modo arbitrario, prescindiendo de cualquier regla o criterio hermenéutico al respecto, sino también cuando el desarrollo del curso interpretativo, aunque presentando visos de razonabilidad, se aparta del proceder lógico-jurídico que se deriva de los criterios o reglas que informan el proceso interpretativo.
Pues bien, en este contexto, y con relación a la interpretación de los actos y negocios jurídicos, la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala se ha ocupado de establecer una suerte de directrices acerca del fenómeno interpretativo que conviene tener en consideración. En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera:
i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.
La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.
Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado.
En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil ).
ii) En segundo lugar, en orden a esta síntesis del marco de las directrices del proceso interpretativo, debe tenerse en cuenta que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala también ha resaltado el papel básico que juegan los principios de conservación del contrato y de buena fe contractual ( artículos 1284 , 1289 y 1258 del Código Civil , respectivamente).
En relación a la conservación del contrato debe señalarse que se ha puntualizado su función interpretativa tras el reconocimiento de esta regla no sólo como un criterio de interpretación, sino también como un auténtico principio general del Derecho; [ STS (Pleno) de 15 de enero de 2013 (número 827/2012 )]. Destacándose su alcance general, como canon hermenéutico de la totalidad del contrato, con proyección en el tratamiento de la eficacia contractual que se derive. En los términos de la citada Sentencia de esta Sala: 'Siguiendo esta línea, la cuestión se vislumbra de un modo más nítido si nos preguntamos por el alcance sistemático que posibilita el ámbito conceptual de la figura, particularmente del principio de conservación de los contratos o 'favor contractus'. Este principio no solo se ha consolidado como un canon hermenéutico que informa nuestro ordenamiento jurídico, con múltiples manifestaciones al respecto, sino también como un elemento instrumental decisivo en la construcción de un renovado Derecho Contractual Europeo conforme a lo dispuesto en los principales textos de armonización, como la Convención de Viena, los Principios de Derecho Europeo de la Contratación (PECL) y, particularmente, la propuesta de Anteproyecto de Ley de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos. De modo que tal y como hemos señalado en las recientes Sentencias de 28 junio y 10 septiembre de 2012 , precisamente en el marco del contrato de compraventa, la conservación de los contratos se erige como un auténtico principio informador de nuestro sistema jurídico que comporta, entre otros extremos, el dar una respuesta adecuada a las vicisitudes que presenta la dinámica contractual desde la preferencia y articulación de los mecanismos que anidan en la validez estructural del contrato y su consiguiente eficacia funcional, facilitando el tráfico patrimonial y su seguridad jurídica'.
Con relación al principio de buena fe no solo se ha destacado su papel típico en el plano diferenciado de la integración del contrato ( artículo 1258 del Código Civil ), sino que también se ha reforzado su función como criterio decisivo en materia de interpretación y ejecución del contrato STS de 14 de enero de 2014 (núm. 537/2013 )'.
SEXTO.-El caso que nos ocupa es claro ejemplo de la insuficiencia de la interpretación literal, pues, pese a la aparente claridad, el término aprobación encierra en sí mismo la duda o la ambivalencia, al poder ser referida al menos a dos momentos, pues puede referirse a la aprobación del convenio por la Junta de acreedores, o a la aprobación judicial (o incluso, aunque aquí no se ha barajado como alternativa, a la firmeza de la resolución aprobatoria).
Desde un punto de vista meramente gramatical, 'aprobar' es 'calificar o dar por bueno o suficiente algo o a alguien' (primera acepción del Diccionario de la RAE), y, por consiguiente, en esa dimensión literal cabe tanto la aprobación de la Junta como la judicial. Desde un punto de vista estrictamente jurídico procesal, la Ley Concursal ciertamente distingue entre la aceptación' del convenio por la Junta y la 'aprobación judicial' del mismo (artículos 124 , 127 , 129 y 130 ).
Pero, a este nivel de hermenéutica contractual, no se puede atender tanto a la corrección jurídica de los términos empleados en la redacción del texto contractual como a lo que las partes entendieron realmente.
En efecto, no cabe aquí entrar a considerar si desde el punto de vista legal y doctrinal no existe más aprobación que la judicial, pues hasta entonces el convenio carecería de eficacia y de posibilidad de vinculación a los acreedores que no lo hubieran asumido. Por contra, lo que interesa en la labor de interpretación es qué entendían las partes cuando en un contrato con una importante incidencia económica introdujeron ese hito -la aprobación de los convenios-, sin añadir adjetivo alguno ni concreción ulterior, y para ello habrá de estarse a las distintas reglas interpretativas ya expuestas.
SÉPTIMO.-En efecto, si desde el punto de vista gramatical - que no cabe confundir con el legal o jurídico- la aprobación remite a dos posibilidades, serán los actos de las partes y el comportamiento que las mismas hayan tenido, las que puedan esclarecer la cuestión.
Y en este punto, el devenir de las comunicaciones entre los contratantes es sumamente revelador.
Si ya a raíz de la primera comunicación (la de 22 de julio) se plantea por la hoy demandante el entendimiento del término 'aprobación' no sólo como la judicial, que respecto de uno de los convenios se había producido, sino también como la alcanzada en Junta, es, de manera decidida, a consecuencia de la comunicación de 8 de agosto, enviada a ANIDA en mano, a través de Don Sebastián , en la que claramente se expresa el entendimiento por parte de H.A. de que el plazo para ejercicio de la opción comenzaba el 2 de septiembre, asumiendo, pues, que no habría ya que esperar a ulteriores aprobaciones judiciales en dos de los convenios.
Los términos de esa comunicación son, por lo demás, muy expresivos, pues se decía textualmente: 'comenzando su plazo de quince días hábiles para ejercitar su opción de compra el día 2 de septiembre de 2.013 y nuestro plazo para nuestro ejercicio de opción de venta dentro de los quince días hábiles siguientes al plazo que ustedes tienen concedido'. Es decir, sin ambages se señalaba el inicio del plazo en un día concreto.
Y, en la misma línea, el 3 de octubre se manifiesta por H.A. el ejercicio de la opción de venta por no haber realizado ANIDA la opción de compra, contado el plazo desde el 2 de septiembre.
Ante una y otra comunicación, las demandadas guardaron el silencio más absoluto.
VALOR DEL SILENCIO EN LA RELACION JURÍDICA COMO MEDIO DE INTERPRETACION DEL CONTRATO.
OCTAVO.-Tal situación nos remite al examen del valor del silencio en la conformación y desarrollo de la relación jurídica bilateral.
El silencio de uno de los directamente interesados en la relación jurídica de que se trate, puede tomarse como presupuesto de significados diversos.
En efecto, ese silencio puede ser muestra de una voluntad aquiescente, conformando, entonces, bajo determinados presupuestos, un consentimiento tácito, de igual valor al expreso, salvo que se trate de un contrato sujeto a determinadas condiciones de forma.
Pero, sin llegar a tanto, el silencio puede ser también la expresión de una voluntad interpretativa del contrato, admisible como tal elemento al ser uno de los actos anteriores, coetáneos o posteriores, a que alude el artículo 1.282 del Código Civil , pues no hay óbice alguno a entender que el término 'actos' que dicho precepto utiliza, tiene un significado amplio, comprensivo de la acción y de la omisión.
Y, en fin, en otro nivel, el silencio también podría ser considerado como un acto propio, en cuanto entrañe la inducción de una situación objetiva, razonable y fundada de confianza en la parte contraria.
En todos los casos, sin embargo, el problema que plantea el silencio es el de valorar adecuadamente su significado, pues, en principio, quien nada hace -el que calla-, nada parece comprometer, y se llegaría a cotas de intolerable inseguridad jurídica si a la pasividad se le dotara, indiscriminadamente, de un significado positivo.
Por eso, la doctrina y la jurisprudencia han exigido distintos requisitos para que el silencio pueda ser tenido en cuenta, en contra de quien lo protagoniza.
Sintetiza esos presupuestos la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2010 , al decir que 'con carácter general, cuando en el marco de una relación jurídica preexistente, se lleva a cabo un acto concreto por una de las partes que debería obtener una respuesta de la otra, bien aceptándolo bien rechazándolo, si esta última, pudiendo y debiendo hablar, guarda silencio, ha de reputarse que consiente, en aras de la buena fe'.
Esta conclusión es aplicación del principio 'qui siluit, quum loqui debuit et potuit, consentire videtur' (el que calla, pudiendo y debiendo hablar, se reputa que consiente). Este principio es manifestación del más general de buena fe ( artículo 7 del Código Civil ), que implica la responsabilidad por aquellos actos u omisiones que, por las circunstancias del caso, generan una confianza en el otro, que luego no cabe contradecir. Por ello, la jurisprudencia, desde antiguo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1.943 ), plenamente vigente (como lo revela la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio del 2.004 y las que la misma cita), considera que el silencio equivale a la aceptación cuando se dan estas dos condiciones: una, que el que calla 'pueda contradecir, lo cual presupone, ante todo, que haya tenido conocimiento de los hechos que motiven la posibilidad de protesta (elemento subjetivo); y otra, que el que calle 'tuviera obligación de contestar', o, cuando menos, fuere natural y normal que manifestase su disentimiento, si no quería aprobar los hechos o propuestas de la otra parte (elemento objetivo).
En todo caso, la doctrina jurisprudencial se encarga de llamar la atención sobre la excepcionalidad de equiparar el silencio a una manifestación positiva, y así la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2010 recuerda que 'esta Sala ha declarado ya en otras resoluciones que, ciertamente, el conocimiento no equivale a consentimiento ni el silencio supone una declaración genérica ( SSTS de 26 de mayo de 1986 , 16 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1998 ), tal y como defiende la parte ahora recurrente. No obstante, también se ha establecido, con valor de doctrina jurisprudencial, que ha de estarse a los hechos concretos para decidir si el silencio cabe ser apreciado como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad. De este modo, la resolución del conflicto radica en determinar bajo qué condiciones debe interpretarse aquél como tácita manifestación de ese consentimiento, a cuyo fin habrán de valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de éstas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento'
Más recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo 24 de abril de 2.012 recalca que 'en nuestro sistema el silencio puede tener significación jurídica -al valor del silencio se refieren la Propuesta de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos de la Comisión General de Codificación publicada por el Ministerio de Justicia en enero de 2009 en los artículos 1250 y 1289 , y los Principios de Derecho Europeo de los Contratos en los artículos 2:204 y 4:107-, afirmando la sentencia 772/2009, de 7 diciembre , con cita de otras muchas, que el silencio tiene significación jurídica de consentimiento o conformidad ' cuando se puede y se debe hablar ('qui siluit quum loqui et debuit et potuit consentire videtur' (...) y se debe responder cuando entre las partes existe una relación de negocios (...), y lo mismo cuando es lo normal y natural según los usos generales del tráfico y en aras de la buena fe (...) En tales casos, con la comunicación de la discrepancia se evita que la otra parte se pueda formar una convicción equivocada derivada del silencio con daño para su patrimonio'.
NOVENO.-En este caso, es de aplicación esta doctrina, en una doble vertiente: como medio de interpretación del contrato y como verdadero acto propio vinculante para quien lo protagonizó.
Si se tiene en cuenta la reiteración y claridad con que la hoy demandante expresó su forma de entender el contrato en el punto hoy litigioso, la comunicación que reiteradamente remitió a las demandadas, precisando incluso un día concreto en el que, según su entender, comenzaba el plazo de ejercicio de la opción de compra, existe un concreto deber de contradecir si ni se está conforme, pues el silencio puede entenderse como aquiescencia en ese modo de entender el término aprobación y, por consiguiente, como conformidad con el inicio y cómputo del plazo que le proponía la demandante, máxime cuando de esa esperada actuación de la demandada con la que exista el contrato de doble opción dependía, a su vez, que la demandante pudiera realizar un derecho en un plazo determinado, como era la opción de venta.
Así pues, existía una relación jurídica en la que, en un momento dado, surge la cuestión de cómo entender un término del contrato, realmente decisivo en el devenir, desarrollo y consumación del mismo; una de las partes propone a otra, de manera clara y sin ambages, cuál es el modo de entenderlo (la equiparación 'aprobación' a la alcanzada en Junta de acreedores), y lo hace de manera tan elocuente que, por un lado, accede a suspender el plazo de ejercicio de la opción, suspensión que implica que el plazo ha nacido, pues de lo contrario carece de sentido, y señalando un día concreto de inicio del plazo. La contraparte, con pleno conocimiento de todo ello, y de que, según la otra contratante, el plazo comenzaba y corría, nada dice, lo deja pasar y, luego, cuando la hoy demandante, comunica que en el plazo concatenado para la opción de venta, la ejercita, mantiene igual actitud silente, sin la más mínima protesta.
Ese silencio se da, pues, cuando hay ya un deber de hablar o de contradecir, porque la conducta de la otra parte está creando un estado definitivo en la relación jurídica, que sólo la conducta activa de la contraria podía evitar, y no lo hizo.
Es cierto que en la comunicación de 8 de agosto del BBVA se refiere a la no constancia de la aprobación 'judicial' del convenio de TR HOTELES, ALOJAMIENTOS Y HOSTERIAS, pero tal mención, que quedó aislada pues no se reiteró a raíz de posteriores comunicaciones de la demandante, no es apta para entender suscitado el conflicto en cuanto a la interpretación del término luego cuestionado, ni para entender roto el silencio, por cuanto, en primer lugar, se refería únicamente a la aprobación judicial de una de las sociedades, pero a esa fecha quedaba aún otra aprobación judicial (la de ATLANTIS) y nada decía de ella, por lo que no aparecía ese tipo de aprobación como determinante, y, en segundo lugar, remitía en cuanto a la decisión sobre la opción, a la que adoptara ANIDA, de modo que es el comportamiento de ésta el que resulta relevante en este caso.
DÉCIMO.-Desconocido en la sentencia apelada este enfoque, debe ser revocada la misma, pues como se dijo antes, no se trata, en la tarea de interpretación, indagar la corrección de un determinado término empleado, sino la forma en que las partes con sus propios actos, lo entendieron.
La consecuencia, es considerar que la opción de venta se ejercitó en su momento, y que el incumplimiento de la contraparte la hace responsable de la indemnización pactada.
Y ante ello no cabe exigir, como hicieron las demandadas en sus contestaciones, que la demandante tuviera que reiterar o ejercitar la opción de venta tras la constancia de la última aprobación del convenio, pues, por un lado, el ejercicio ya estaba realizado, y, por otro, ese plazo venció cuando el proceso ya estaba entablado y suspendido por acuerdo de las partes sin que constara que las demandadas exigieran la aprobación judicial como condicionante de inicio del plazo de ejercicio de la opción, y, por ello, sin que se hubiera develado el silencio continuado con las consecuencias ya expuestas.
CONSIDERACION DEL SILENCIO EN LA RELACIÓN JURÍDICA COMO ACTO PROPIO
DECIMOPRIMERO.-En todo caso, esa conducta silente podría ser tenida en cuenta, si no bastara con la anterior consideración, como un auténtico acto propio.
La jurisprudencia, de manera muy reiterada, ha concretado la definición de esta doctrina en la contraposición que supone al deber de coherencia, ínsito en el de buena fe. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2.01 , reiterando la de 5 de mayo del mismo año , recuerda que tal doctrina 'impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia (sentencia 1/2009, de 8 de enero y las que en ellas se citan). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura ( sentencias núm. 552/2998, de 17 de junio , 119/2013, de 12 de marzo , y 649/2014, de 13 de enero de 2015 )'.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2.016 define los actos propios' como aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( sentencias de 27 de octubre 2005 y 15 de junio de 2007 )'.
Finalmente, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2.014 ratifica la combinación que la Audiencia había hecho entre el silencio, ante un requerimiento expreso de la otra parte, y la doctrina de los actos propios, en un supuesto de ejercicio de opción de venta. Según concluye tal Sentencia del Tribunal Supremo, si bien no era necesario acudir al art. 1258 CC , para justificar la validez de ejercicio del derecho de opción de venta dirigido por la demandante a las demandadas, de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico 15, la audiencia no contraviene el citado precepto, cuando califica de mala fe el comportamiento de las demandadas, al recibir el requerimiento de 19 de febrero de 2009, pues, en vez de advertir el equívoco, guardaron silencio y trataron de ganar tiempo, para desvelar más tarde que ellas no habían apoderado al Sr. Augusto para que las representara en el contrato de 11 de abril de 2007. Si consideraban que no estaban vinculadas por el segundo contrato y sí por el primero, el de 25 de enero de 2007, al margen de que entendieran que esta se refería a las acciones de Metrovacesa y no de Gecina, deberían haberlo comunicado así en un tiempo razonable. El silencio y la demora, con la finalidad evidente de mantener en el equívoco a la demandante el tiempo suficiente para que no pudiera concretar explícitamente que el derecho de opción de venta era conforme al contrato de 25 de enero de 2007, fue claramente un acto contrario a las exigencias de la buena fe'.
DECIMOSEGUNDO.-No obstante, esta doctrina, aun partiendo del genérico deber de buena fe, tiene un contenido técnico jurídico muy preciso, que el propio Tribunal Supremo se ha esforzado en aquilatar. Y, así, la Sentencia de 2 de mayo de 2.011 exige que para su aplicación concurran los siguientes requisitos:
'1) Existencia de una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias (en este sentido la sentencia 302/2004, de 21 abril , haciendo suya la 41/2000 de 28 enero y las en ella citadas, exige 'un comportamiento con conciencia de crear, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, pero ha negado la aplicación de tal doctrina cuando tales actos están viciados por error'.
2) Que tal conducta tenga una significación e inequívoca e incompatible con la posterior (así lo afirma la sentencia de 28 de abril de 1988 al entender definida inalterablemente la situación jurídica de su autor 'por ser de carácter inequívoco e incompatible con la conducta posterior').
3) Que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables así lo indica la sentencia 523/2010, de 22 julio , al limitar la libertad de actuar a aquellos casos en los que 'se han creado una expectativas razonables').
DECIMOTERCERO.-Pues bien, en este caso, se daría en la conducta de la codemandada ANIDA todos los requisitos antes expuestos.
Así, el silencio ante requerimientos tan concretos, expresivos y trascendentes como son los de 22 de julio,7 y 8 de agosto y 3 de octubre, nada dijo, configurando con ese silencio un auténtico 'comportamiento' con trascendencia en la relación jurídica.
Guardando silencio, y contradiciendo luego aquello que hubo de contradecir en su momento, se incurre en mala fe, pues se traiciona la confianza y la seguridad que se había engendrado legítimamente en la otra parte.
Por tanto, también como acto propio tendría significado el silencio en este caso.
La similitud del supuesto enjuiciado, en su significación jurídica, con el contemplado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2.014 es evidente, mereciendo, también, la misma calificación del silencio como acto propio y su contradicción posterior, como incursa en mala fe.
CONCLUSION
DECIMOCUARTO-En conclusión, y en lo que se refiere a la codemandada ANIDA, su silencio lleva a la siguiente opción: ante los requerimientos de la demandante, en los que se partía que el término aprobación' incluía también el de aceptación del convenio en la Junta, o se calló porque era así como debía interpretarse el contrato; o, no estando conforme, sabía o debía saber que engendraba un estado de confianza en la contraparte que luego no podría contradecir.
Por una u otra vía, el recurso, respecto de esta codemandada, debe ser estimado.
EXAMEN DE LA CUESTIONADA LEGITIMACION PASIVA DE BBVA
DECIMOQUINTO.-La acción dirigida contra BBVA plantea, como así expresamente lo ha hecho la parte, el tema referido a su legitimación, pues la opción de compra y la opción de venta, así como el derecho y el deber al pago de la indemnización en caso de incumplimiento sólo se da entre H.A. y ANIDA.
En el contrato litigioso, la actuación de BBVA está en renunciar a una hipoteca sobre el local cuando se formalizaran las ventas a que se refería el anexo al contrato, ventas en las que H.A. no era parte.
En todo caso, no es esta obligación la que se reclama a BBVA en este proceso, sino una responsabilidad solidaria con la otra demandada que en ningún caso surge del contrato.
DECIMOSEXTO.-La legitimación pasiva es el vínculo o nexo que se da entre el interpelado y el objeto del proceso, de modo tal que justifica que, en virtud del título invocado por el demandante, sea él quien haya de satisfacer la pretensión.
Por lo demás, la legitimación se examina en el proceso en cuanto afirmada en la demanda, o, dicho de otro modo, en cuanto deducida.
En este caso, en la demanda se justifica el ejercicio de la pretensión contra BBVA 'por cuanto suscribió los pactos obligaciones que concedían tal indemnización (se refiere a la prevista en la cláusula 4ª), sin perjuicio de que designase una de sus sociedades como formal optante, por lo que se situó así mismo en la condición de otorgar satisfacción al contratante hoy demandante en el marco de la relación obligacional descrita'.
En el recurso, consciente la demandante que esta demandada reiteraría su falta de legitimación ante el silencio que al respecto contiene la sentencia de primera instancia, añade, además del dato de haber suscrito el contrato, el haber hecho la oferta de compra de activos de las sociedades concursadas, y ser el Banco quien interpone a una sociedad de su grupo además de ostentar el carácter de tenedor de los pagarés a que se refiere el contrato.
DECIMOSEPTIMO.-Ninguna de estas razones invisten de legitimación a esta demandada.
En efecto, la consideración fundamental de la que debemos partir es que la demandante aceptó que la vinculada con ella contractualmente fuera sólo ANIDA, siendo la intervención de BBVA la de estipular una obligación que no afectaba ni al ejercicio de las opciones que contemplaba el contrato ni a la indemnización en caso de incumplimiento. Y, en todo caso, no se le reclama en este proceso el cumplimiento de la obligación asumida.
Así pues, al demandante, que por el libre ejercicio de la autonomía de su voluntad, consintió en contratar la obligación que ahora reclama con una determinada persona jurídica, ha de estar a las consecuencias de esa decisión. No hay pues, esa 'interposición' a que alude en la demanda y en el recurso, y en todo caso, se trataría de una interposición aceptada y admitida.
En segundo lugar, la negociación conjunta con otras sociedades del grupo, en nada alcanza al cumplimiento de las obligaciones, más que en determinadas condiciones, que quedaron cumplidas, de manera que la exigencia de la indemnización que contiene la demanda es independiente de la suerte que hayan seguido las obligaciones dimanantes de esas negociaciones conjuntas.
En tercer lugar, la tenencia de los pagarés tampoco es decisiva. Adames de la contradicción que supone que la demandante base ahora en ello la legitimación de esta demandada, cuando expresamente se niega a admitir los mismos, en nada afecta a la exclusiva legitimación de la parte contractualmente obligada que es ANIDA, pues la ajeneidad del objeto en que cosiste al pretensión no supone que al acreedor se le confiera el derecho de pedirla frente al verdadero dueño, sino que produce los efectos propios en el exclusivos en el seno de la relación entre los obligados.
Procede, pues, acoger la falta de legitimación de BBVA, lo que supone al desestimación de la demanda al no tener la obligación que le exige la demandante.
EXAMEN DE LA PETICION SUBIDIARIA DE LA CONTESTACIÓN DE ANIDA: FORMA DE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN
DECIMOCTAVO.-Queda, en fin, examinar la petición subsidiaria de la codemandada ANIDA, consistente en ofrecer el pago mediante entrega de los pagarés a que alude el contrato.
En el contexto en que se hace, la petición no es legítima ni acogible, por cuanto:
1º la entrega de los pagarés estaba prevista en el contrato para el caso, bien de ejercicio de la opción de compra, bien en el caso de pago de la indemnización, pero, en todo caso, para el supuesto de pago voluntario, de manera que era a la demandada a la que se le ofrecía la elección, pero con ese carácter de cumplimiento inmediato y temporáneo (en el plazo de cinco días, según la cláusula 4ª). En todo caso, la elección por este medio alternativo de pago debería haber sido notificada elección ( artículo 1.133 del Código Civil ) previamente al proceso, cuando se le reclamó por la demandante el cumplimiento de la indemnización prevista (notificación del acta de 11 de octubre de 2.013), y no habiéndolo hecho, es de mala fe hacerla cuando se le reclama por la demandante la prestación principal, concebida en dinero.
2º como expone la demandante, el legítimo tenedor de los pagarés, BBVA, está ejecutando en proceso hipotecario la responsabilidad en que la suscriptora de aquéllos ha podido incurrir por impago el préstamo, a cuyo pago se afectaron, por pignoración, los pagarés. Ello supone que, cuando menos, exista una situación confusa, afectante a la disponibilidad de los instrumentos cambiarios, que no puede trasladase a la acreedora que ha sufrido el incumplimiento.
INTERESES MORATORIOS
DECIMONOVENO.-Los intereses legales peticionados derivan de la mora, y no habiendo fijado la demandante ninguna otra fecha alternativa de inicio de la misma, se situará ésta desde la presentación de la demanda ( arts. 1.100 y 1.108 del Código Civil ).
COSTAS
VIGESIMO.-En cuanto a las costas de primera instancia, procede hacer la diferenciación correspondiente, toda vez que la acumulación subjetiva de acciones supone la acumulación de relaciones procesales.
Así, en la relación entablada entre la demandante y ANIDA, se impondrán a ésta el pago de las ocasionadas.
En la relación entablada entre la demandante y BBVA, se impondrá a aquélla, al haber sido desestimada la demanda y no ser dudosa la inexistencia de legitimación material de esta demandada.
Las del recurso de apelación, al ser acogido, no se impondrán a ninguna de las partes, ni siquiera en relación a BBVA, pues el silencio de la sentencia en este punto, ha hecho que sea la Sala la que, por primera vez haya entrado a conocer de este presupuesto, lo que equivale a que el recurso de apelación se haya acogido parcialmente.
Todo ello, de conformidad con los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
RECURSOS ADMISIBLES CONTRA ESTA SENTENCIA
VIGESIMOPRIMERO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.2 º; a su vez podrá interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por HIPER AUTO 64, S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid en procedimiento ordinario nº 1511/13,revocamosdicha sentencia y en su lugar, estimando la demanda interpuesta por HIPER AUTO 64, S.L., contra ANIDA OPERACIONES SINGULARES, S.L. condenamos a esta demandada a abonar a la demandante la cantidad de DOS MILLONES SESENTA MIL DOCIENTOS DIESIES EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (2.060.236,36 euros), más los intereses legales de la misma desde la interposición de la demanda (18 de noviembre de 2.013) hasta el completo pago del principal.
Y, desestimando en el resto la demanda, absolvemos a BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. de la pretensión contra ella dirigida por la demandante.
Imponemos a ANIDA OPERACIONES SINGULARES, S.L. el pago de las costas causadas en primera instancia en la relación entablada entre ella y la demandante.
No hacemos imposición de las costas de primera instancia ocasionadas en la relación procesal existente entre la demandante y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
No hacemos imposición expresa de las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y/o de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0386-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Una vez firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
