Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 363/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 800/2015 de 21 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 363/2016
Núm. Cendoj: 28079370222016100349
Encabezamiento
N.I.G.: 28.007.00.2-2014/0004708
Recurso de Apelación 800/2015
Autos : 530/14
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE LOS DE ALCORCON
Apela/demandada: DOÑA Trinidad
Procuradora: DOÑA MARIA DOLORES MORENO GOMEZ
Demandante/Apelado: MINISTERIO FISCAL
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
En Madrid, a 22 de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de incapacidad seguidos, bajo el nº 530/14, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Alcorcón, entre partes:
De una, como apelante, Doña Trinidad , representada por la Procuradora Doña María Dolores Moreno Gómez y asistida por Letrado.
De otra como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 24 de febrero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Alcorcón se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando en lo esencial la demanda formulada por el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro la INCAPACIDAD TOTAL Y ABSOLUTA de Trinidad , tanto para el gobierno de su persona, como para la administración de sus bienes, nombrándose TUTORA a su hija Enriqueta .
No se realiza especial pronunciamiento de condena en costas.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación legal de Doña Trinidad y de oposición por el Ministerio Fiscal y previos los trámites oportunos, se han remitido los autos a esta Superioridad, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose el recurso por sus cauces legales y quedando los autos listos para vista señalada para el día 21 de abril de los corrientes .
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se desestime la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal y por lo tanto no declarar la incapcidad total y absoluta de Trinidad , tanto para el gobierno de su persona, como para la administración de sus bienes y alega entre otras razones que la interesada presenta unas deficiencias físicas , pero ello no le impide gobernar su persona por si misma, pues las limitaciones físicas se corrigen con la ayuda de terceras personas como sucede en otros casos y en cuanto a sus funciones intelectivas y volitivas no están afectadas por una enfermedad , por lo que debe prevalecer -sostiene- la presunción de capacidad de la persona y refiere que los informes médicos no vienen a decir que la Sra. Trinidad carezca de capacidad de autogobierno para decretar una limitación de tanta gravedad y razona que es sabido que la persona mayor puede sufrir alguna disminución en su capacidad cognoscitiva y en sus facultades para ejercer derechos y cumplir obligaciones y concluye que la incapacitación tiene como finalidad principal proteger a la persona y se justifica por esta ausencia o disminución de discernimiento . Relata que nos encontramos con una persona de 81 años con una importante carencia de instrucción y padece una serie de problemas de salud que nadie ha puesto en entredicho pero no carece de autogobierno.
Por su pare el Ministerio Fiscal en el acto de la vista oral , desarrollada en esta alzada, puso de manifiesto las circunstancias personales de la declarada incapaz en quien señaló no concurrían causas para una declaración de incapacidad total y absoluta y si motivos para una declaración de incapacidad parcial con relación a la gestión de bienes o realización de operaciones patrimoniales de cierta complejidad , o actos extraordinarios de administración de su patrimonio para lo que precisa argumenta- apoyo o supervisión , tal y como informa el Médico Forense en dictamen pericial elaborado a tal fin, y en este sentido interesó se dictara sentencia.
SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada por la parte apelante y también por el Ilmo. Representante de Ministerio Fiscal la declaración de incapacidad total y absoluta de doña Trinidad .
Tiene razón la parte recurrente al propugnar la modificación de la sentencia y todo ello a la vista de la prueba practicada en las actuaciones, conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC .., con especial significación del contenido del informe pericial forense practicado en esta alzada.
En efecto, el artículo Artículo 199 del CC .., dispone que :
'Nadie puede ser declarado incapaz, sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley.'
Y en este sentido el siguiente Artículo 200 establece que :
'Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí misma.'
Y, dicho lo cual, tal cuestión objeto de debate ha de ser examinada conforme a
lo dispuesto en el citado artículo 199 y ss.. del CC ., los artículos 748 , 756 y ss., de la LEC , todo ello interpretado y aplicado , a la luz de nuestro Texto Constitucional y especialmente de lo que se regula en la Convención Internacional de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad firmado en Nueva York en el año 2006 y ratificado por España el 3 de Mayo de 2008 , por lo que desde entonces este cuerpo normativo internacional forma parte del ordenamiento jurídico español.
Así establecido el marco legislativo objeto de aplicación hay que precisar a estos efectos lo que se entiende por discapacidad en la Convención y en este
sentido el inciso c de su Preámbulo reconoce que : 'La discapacidad es un
concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con
deficiencias y las barreras debidas a la actitud y el entorno que evitan su
participación plena y efectiva en la sociedad , en igualdad de condiciones con
los demás'. Y asimismo el artículo 1 de dicho cuerpo Normativo entiende que :
'Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias
físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que al interactuar
con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la
sociedad, en igualdad de condiciones con las demás'. Es de señalar , además ,
que este Texto Internacional tiene como principios rectores, según dispone su
artículo 3:
a).- El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la
libertad de tomar las propias decisiones y la independencia de las personas.
b).- La no discriminación.
c).- La participación e inclusión plena y efectivas en la sociedad.
d).- El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con
discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas.
e).- La igualdad de oportunidades.
f).- La accesibilidad.
g).- La igualdad entre el hombre y la mujer.
f).- El respecto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con
discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.
Si tales son los principios inspiradores del Texto procede señalar que el objeto
o propósito de la Convención a la vista de lo regulado en su artículo 1 consiste
en : promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad
de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las
personas con discapacidad , y promover el respeto de su dignidad inherente.
Hay que significar , a la vista de este primer acercamiento a la presente
regulación, que dejando atrás viejos modelos médicos, parece desprenderse
de su articulado por un lado la asunción del modelo social de la discapacidad al
asumir que la discapacidad resulta de la interacción con barreras debidas a la
actitud y al entorno . Y por otro, que la definición no es cerrada, sino que
incluye a las personas mencionadas , lo que no significa que excluya a otras
situaciones o personas que puedan estar protegidas por las legislaciones
internas de los Estados.
Y tal interpretación, en lo que concierne a este último extremo, en todo
caso ya se concebía en nuestro Derecho a partir de la reforma de 1983,
según se redactaba, entonces, en el artículo 200 del CC .., tales causas de
incapacidad como abiertas y no compendio de una lista cerrada, según
claramente se establece en el texto legal al disponer que:' son causas de
incapacitación las enfermedades o deficiencias de carácter físico o psíquico
que impidan a la persona gobernarse por sí misma'.
Y , en lógica consecuencia con lo anterior , sin duda forma parte ya del
tronco doctrinal de nuestra Jurisprudencia la aplicación que de tales derechos
reconocidos en la Convención - dada su fuerza vinculante - ha ido realizando
nuestro Tribunal Supremo , dejando claro de esta forma que la discapacidad es
una cuestión de derechos humanos y que las personas con discapacidad no
son 'objeto' de políticas caritativas o asistenciales sino que son 'sujetos' de
derechos humanos.
Y en este sentido magistral es sin duda significativa la STS de 29 de
septiembre de 2009 de Pleno, que reitera la de 11 de octubre de 2012 y que
textualmente señala que ' la incapacitación, al igual que la minoría de edad, no
cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales aunque sí que
determina su forma de ejercicio. De aquí que deba evitarse una regulación
abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado... Una medida de
protección como la incapacitación , independientemente del nombre con el que
finalmente el legislador acuerde identificarla, solamente tiene justificación con
relación a la protección de la persona'.
Y en la misma línea argumental y a consecuencia de todo ello se sigue
razonando desde aquella instancia que ' 1.- se tenga siempre en cuenta que el
incapaz sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que la
incapacitación es sólo una forma de protección. 2. La incapacitación no es una
medida discriminatoria porque la situación merecedora de la protección tiene
características específicas y propias ......'
Y en el mismo orden de cosas no podemos dejar de significar la S
también del TS dictada en 24 de Junio de 2013 que haciéndose además eco de
los anteriores fundamentos , literalmente, también expresa que : 'No se
discute que la incapacitación de una persona, total o parcial, debe hacerse
siguiendo siempre un criterio restrictivo por las limitaciones de los derechos
fundamentales que comporta....' para a continuación razonar asumiendo , en
este sentido, la proposición que allí también hacía el Ministerio Fiscal sobre la
aplicación del Convenio que evitando disfunciones ' tenga en cuenta como
principio fundamental , la importancia que para las personas con discapacidad
reviste su autonomía e independencia individual, sus habilidades, tanto en el
ámbito personal como familiar, que le permitan hacer una vida independiente ,
pueda cuidar de su salud, de su economía y sea consciente de los valores
jurídicos y administrativos , reconociendo y potenciando la capacidad
acreditada en cada caso, más allá de la simple rutina protocolar evitando lo que
sería una verdadera muerte social y legal que tiene su expresión más clara en
la anulación de los derechos políticos, sociales o de cualquier otra índole
reconocidos en la Convención.'.
Este es , pues , el conjunto normativo y doctrinal , objeto de aplicación , en el caso que ahora valoramos, concerniente a la situación auténtica y real de Doña Trinidad de quien el perito informante ,médico forense que elabora el dictamen en esta apelación reseña expresamente que se trata de una mujer de 82 años con un estado actual correcto y adecuado, orientada en tiempo y espacio , y en la que no se detecta deterioro de memoria y 'no se detecta déficit para recordar hechos del pasado (largo plazo)', no detectando deterioro del pensamiento abstracto . Se añade que debido a su avanzada edad , su déficit de movilidad y de visión hace imprescindible la ayuda y supervisión por terceras personas . Se indica que conoce la cuantía de su pensión no detectando alteraciones del estado de ánimo ni alteraciones del contenido o del pensamiento no alteraciones senso - perceptivas .
Como conclusión y consideraciones médico - forenses se concluye que el seguimiento en el tiempo no ha mostrado un mayor deterioro cognitivo y funcional de la informada y en cuanto a la repercusión en la apelante señala que 'respecto a la capacidad para el autocuidado y vida independiente , es capaz de realizar las denominadas Actividades Básicas de la vida Independiente ( comer , ir al retrete etc,), y se observa un déficit de las Actividades Instrumentales de la Vida Independiente ( manejar dinero, limpieza y mantenimiento del hogar )debido a su avanzada edad y los déficit sensoriales y motores. No se objetiva déficit en el funcionamiento normal y continuado ( motivación, comportamiento desorganizado, disfunción social y del cuidado de si mismo).
Y en definitiva sobre la repercusión en la capacidad civil liga la incapacidad física a la edad y déficit propios del envejecimiento normal para terminar considerando que en relación a los bienes y su gestión precisa de apoyo y supervisión.
Tales apreciaciones técnicas concuerdan sustancialmente con el relato facilitado por los familiares que fueron examinados en la Audiencia desarrollada en la Vista Oral que se celebró en esta Alzada, que si bien desde posiciones enfrentadas en su ámbito familiar, coinciden - en lo que ahora importa - en relatar el desenvolvimiento normalizado de la vida diaria de doña Trinidad , en su gestión del dinero que maneja- cobra una pensión de viudedad y entrega a la hija con la que reside 200 euros para la ayuda en la casa- con la ayuda derivada de sus dificultades en la deambulación propias de su edad y dolencia articular.
En esta tesitura la Sala estima ha de ser acogido, en parte , el recurso planteado y revocar la sentencia recurrida en el sentido de disponer que procede declarar la incapacidad parcial de doña Trinidad para la administración y gestión de sus bienes y la realización de operaciones patrimoniales de cierta complejidad , o actos extraordinarios de administración de su patrimonio , en general y en concreto las actos a que se refiere el artículo 271 del CC ..
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación parcial, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Doña Trinidad contra la Sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Alcorcón , en autos de incapacidad seguidos, bajo el nº 530/14, entre dicha litigante y el Ministerio Fiscal, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución en el sentido de disponer que procede declarar la incapacidad parcial de doña Trinidad para la administración y gestión de sus bienes y la realización de operaciones patrimoniales de cierta complejidad, o actos extraordinarios de administración de su patrimonio , en general y en concreto las actos a que se refiere el artículo 271 del CC ..
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a devolver el depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0800- 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

