Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 363/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 57/2016 de 13 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MATA, MARÍA ELIA ALBERT
Nº de sentencia: 363/2016
Núm. Cendoj: 50297370022016100142
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:696
Núm. Roj: SAP Z 696/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00363/2016
SENTENCIA NÚMERO: 363/2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Señores:
Presidente :
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a catorce de Junio de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº. 579/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº. 5 de
ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN (LECN) Nº. 57/2016, en los que aparece
como parte apelante, Dª. Joaquina , representada por el Procurador de los tribunales, D. GREGORIO
PORTELLA CHÓLIZ, asistido por la Abogada Dª. SONIA LOBERA LASIERRA, y como parte apelada, D.
Adolfo , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. CRISTINA FUSTER BENEDÍ, asistido por
la Abogada Dª. MARÍA-GLORIA LABARTA BERTOL, y
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada de fecha 13 de Octubre de 2015 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Estimo la petición de divorcio formulada por D. Adolfo contra Dña. Joaquina .- Por tanto:- 1.- Declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio de los litigantes, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.- 2.- Los esposos harán frente por mitad al pago de los préstamos comunes y demás obligaciones derivadas de la titularidad común.- 3.- No hago especial pronunciamiento sobre costas.-'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó, en tiempo y forma, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandante que presentó dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- Por Auto de esta Sala de fecha 4 de Febrero de 2016 , se acordó rechazar la prueba documental aportada por el Sr. Adolfo , por no ser relevante para la resolución del recurso, y que le fue devuelta una vez firme dicha resolución, y no considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 7 de Junio de 2016.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Habiendo sido ponente en esta apelación la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra La Sentencia de instancia se alza Dª. Joaquina suplicando su revocación, y se acuerde entrar en el fondo del asunto, reconociéndose una pensión compensatoria su favor, y el uso de la vivienda familiar, en los términos señalados en el escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO.- Alega la recurrente, sustancialmente, que el demandante, al señalar en su demanda la situación económica de los cónyuges (ambos con ingresos), y no presentar ninguno un interés más necesitado de protección, ello determinaba la no fijación de medidas para el divorcio, por lo que estaba haciendo referencia implícita a la improcedencia de la fijación de pensión compensatoria y atribución del uso de la vivienda familiar, lo que excluye la necesaria formulación de reconvención expresa para la solicitud de las medidas por ella deducidas en su contestación.
La literalidad del Artº. 770-2º. de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha sido matizada por doctrina del Tribunal Supremo, representada, entre otras, por la sentencia del Pleno de la Sala Primera, de 10 de Septiembre de 2012 , que establece que no será precisa la reconvención expresa de la parte demandada cuando la actora introdujera en el debate del proceso las cuestiones referentes a medidas sometidas al principio rogatorio.
En el caso de autos, es cierto que no se mencionaron de forma expresa en la demanda las medidas de pensión compensatoria ni de uso de la vivienda conyugal para negar su procedencia, pero sí se hizo alusión, en el hecho cuarto de la misma, al hecho de que ambos cónyuges tienen medios propios de subsistencia y ninguno de ellos está más necesitado de protección, no procediendo por ello fijar ninguna medida para el divorcio, términos sustanciales en los que se fundamentan jurídicamente, a sensu contrario, las medidas solicitadas por la recurrente.
Consecuentemente, partiendo de la flexible interpretación procesal que favorece la doctrina del Tribunal Supremo, del respeto al principio de conservación del proceso, y del derecho a la tutela judicial efectiva, dado que en la contestación se explicitaron los hechos y fundamentos jurídicos base de las medidas solicitadas, y que el propio demandante solicitó en el proceso prueba sobre la situación económica de la demandada, la que fue admitida por el Juzgado, procede excluir la necesidad de reconvención expresa, entrando en el examen de la contestación formulada.
TERCERO.- Resulta de aplicación al caso el Código Civil al no existí hijos a cargo del matrimonio ( Artº.
75-1º. Del Código de Derecho Foral de Aragón ).
Respecto a la vivienda conyugal es propiedad del matrimonio.
El Artº. 96 del Código Civil , no existiendo hijos a cargo, establece un uso temporal. En este caso, los ingresos acreditado actuales de la esposa ascienden a 327,12 ? al mes por un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial, frente a los 2.400,- ? mensuales netos que cobra el esposo por un trabajo fijo.
Debe atribuirse el uso a la esposa por un periodo de un año desde el dictado de la presente resolución, que finalizará el 30 de Junio de 2017, a no ser que antes se haya procedido a su liquidación, en cuyo caso el uso cesará cuando se produzca esa efectiva liquidación.
CUARTO.- Sobre la pensión compensatoria, ( Artº. 97 del Código Civil ), debe señalarse que el matrimonio ha durado ocho años, y carece de descendencia.
La esposa, de 45 años de edad, ha ido desarrollando trabajos de carácter temporal desde el 23 de enero de 1989 (folio 60 y ss. de las actuaciones), el último suscrito el 6 de febrero de 2015, de carácter temporal y a tiempo parcial, como auxiliar de cocina, por el que cobra 327,12 ?. Figura de alta en la Seguridad Social con una cotización de ochos años.
El esposo cobra, por su trabajo, con una antigüedad desde febrero de 1997, 2.437,12 ? al mes (folio 50).
Es necesario que el desequilibrio de uno de los cónyuges proceda de la pérdida de oportunidades profesionales ocasionadas por la especial dedicación del mismo a la familia ( S.T.S. 22 de Junio de 2011 ).
En el supuesto de autos, no consta la especialización profesional de la recurrente, sí que antes de contraer matrimonio, desde enero de 1989, ha encadenado trabajos de carácter temporal que ha seguido desarrollando hasta marzo de 1999. El matrimonio data de junio de 2007.
No puede apreciarse que la ruptura haya generado el empeoramiento de su situación económica, cuando al tiempo de contraer matrimonio no se ha acreditado percibiese ingresos, y su dedicación a la familia no se lo ha impedido.
El motivo debe desestimarse.
QUINTO.- No procede hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Joaquina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 5 de Zaragoza el 13 de octubre de 2015, debemos revocar y revocamos en parte la misma, estableciendo a favor de la recurrente el uso de la vivienda conyugal durante un año, a contar desde el dictado de la presente resolución, que finalizará el 30 de Junio de 2017, a no ser que antes se haya procedido a su efectiva liquidación, en cuyo caso finalizará entonces.Se mantienen sus restantes pronunciamientos, sin hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase a Dª. Joaquina , el depósito que en su día consignó para recurrir.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final 16ª. redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección Segunda (nº 4899) en la Sucursal 8005 del Banco de Santander, sita en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: '06 Civil- Casación', y sin cuya constitución no será admitido a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

