Última revisión
04/11/2016
Sentencia Civil Nº 363/2016, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 117/2013 de 20 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz
Ponente: GONZALEZ AMADO, ZAIRA VANESA
Nº de sentencia: 363/2016
Núm. Cendoj: 06015470012016100277
Núm. Ecli: ES:JMBA:2016:3668
Núm. Roj: SJM BA 3668:2016
Encabezamiento
C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20
Fax: 924286455
Equipo/usuario: RDL
Modelo: M68330
Procedimiento origen: SECCION V LIQUIDACION 0000117 /2013
DEMANDANTE D/ña. AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. ABOGADO A.E.A.T.
DEMANDADO D/ña. CONSTRUCCIONES ANDRES OLIVA SL
Procurador/a Sr/a. GUADALUPE LOPEZ SOSA
Abogado/a Sr/a.
Doña Guillerma .
En Badajoz, a 20 de septiembre de 2016.
Antecedentes
Fundamentos
En el caso que nos ocupa se solicita por la Administración Tributaria la reintegración de los bienes que salieron del patrimonio de la concursada el 26 de junio y el 10 de agosto de 2012, valorados en 75.000 euros la finca, y 124.547, los vehículos, respectivamente.
Dicha reintegración la basa en que se deben a actos realizados dos años anteriores a la declaración de concurso el 23 de abril de 2013, y son perjudiciales para la masa, pues no responden a ninguna operación documentada, se realizan a los padres de los socios de la concursada, y se trata de créditos subordinados pues se realizó por los beneficiarios una donación de acciones a los sus hijos, socios de la concursada.
Los demandados y el Administrador concursal admiten los hechos pero se oponen a la consideración de actos perjudiciales para la masa, estando justificadas las daciones en pago, no existiendo situación de insolvencia en el momento de producirse y no existiendo relación especial entre las partes que determine la subordinación del crédito, según la legislación vigente en el momento de declararse el concurso.
Efectivamente, el artículo 93 de la LC vigente en el momento de declararse el concurso establece que
Se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica:
·
·
·
El
artículo 71 de la LC establece que 1.declarado el concurso, serán rescindibles los actos
El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente.
1.º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.
2.º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.
3.º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.
4. Cuando se trate de actos no comprendidos en los tres supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.
5. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión:
1.º Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales.
2.º Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.
3.º Las garantías constituidas a favor de los créditos de Derecho Público y a favor del FOGASA en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica.
6. El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo 72.
Desde un punto de vista genérico, y por tanto sin tener en cuenta los matices y especificidades del caso concreto, la jurisprudencia ha declarado, que debe razonarse que no solo hay perjuicio cuando el activo patrimonial del deudor se ve disminuido por la realización del acto o no se incrementa como consecuencia de su omisión, sino también cuando el acto impugnado impida, disminuya o dificulte la satisfacción colectiva de los acreedores concursales, ya que aquel perjuicio se aprecia no solamente atendiendo al activo patrimonial (visión estricta) sino también atendiendo al conjunto de los acreedores, como se deduce del art.71.2.2º y 71.3. 2º), dando entrada al principio de paridad de trato (visión amplia).
Este criterio resulta de aplicación, a los efectos de rescindir negocios jurídicos, en principio eficaces y aunque se hubiesen realizado sin intención fraudulenta, con cierta proximidad a la manifestación externa de la insolvencia (dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso), cuando como consecuencia de aquellos se satisfizo o se mejoró tan solo el derecho de un acreedor singular en perjuicio del interés del conjunto de los acreedores, que comprueban como se disminuyó el activo que a todos interesaba a costa de atender el interés particular de uno de ellos.
En definitiva y de acuerdo con la terminología mas habitual y actualmente imperante en la práctica judicial, el termómetro del perjuicio causado por el acto que se pretende rescindir viene constituido por la expresión de construcción Jurisprudencial 'sacrificio patrimonial injustificado', que implica en síntesis una minoración del patrimonio careciendo de justificación ese detrimento patrimonial. Es el llamado perjuicio directo, particular o estricto, junto al cual tiene acogida en el mismo concepto el perjuicio indirecto o en sentido amplio que consiste en una alteración injustificada del principio de la par conditio creditorum (en este sentido la STS de 8 de noviembre de 2012 ). Como aclara la SAP de Barcelona de 7 de mayo de 2014 'Al margen de los actos de disposición a título gratuito, que conforme al artículo 71.2 LC se consideran perjudiciales sin admitir prueba en contrario, el perjuicio directo por minoración injustificada del patrimonio del concursado puede ser reconocido en los negocios onerosos y bilaterales cuando exista un claro desequilibrio entre las prestaciones, es decir, cuando la prestación del deudor no tiene como contrapartida una contraprestación del mismo valor...'
La acción rescisoria concursal tiene por objeto garantizar la integridad de la masa activa, no solo con la restitución de aquellos bienes que antes de la declaración del concurso salieron injustificadamente del patrimonio del deudor, sino también con la rescisión de aquellos actos dispositivos que pudieran haber perjudicado a la masa, de modo que tiende a privar de eficacia a negocios válidamente celebrados por el deudor en una época en que ostentaba plena capacidad y facultad dispositiva. Para ello es preciso que concurran tres requisitos: que el acto se realice por el deudor, que se haya producido en los dos años anteriores a la declaración del concurso y que sea perjudicial para la masa.
En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que 14 de febrero de 2012, los demandados, Don Alfredo y Doña Guillerma , donaron lo que quedaba de sus participaciones sociales a sus hijos, socios de la concursada, por lo que con anterioridad a contraer el crédito, en junio y agosto de ese año, carecían de participación en la empresa, y un año antes ni siquiera llegaba al 10% exigido por la Ley, de lo que se deduce que no tienen la consideración de persona especialmente vinculada con la Sociedad, según la normativa aplicable en el momento de declararse el concurso, y por consiguiente, el crédito ostenta la condición de ordinario. ( documento nº 6 de la demanda)
En cuanto a los actos de disposición, resulta evidente que están en el periodo comprendido de dos años anteriores a la declaración del concurso, pero son de carácter oneroso, pues se trata de dos daciones en pago de un préstamo efectuado por los demandados a la Sociedad, lo que conlleva que haya de demostrarse que son perjudiciales para la masa.
Para justificar que son perjudiciales la administración tributaria manifiesta que carecen de contraprestación, sin embargo, ha quedado acreditado por la documentación aportada al concurso y al incidente, tanto por los demandados como por el administrador concursal, que durante el 2012, el demandado, Don Alfredo , efectúa diversas aportaciones dinerarias a la concursada, y esta realiza diversos pagos en contraprestación. ( documentos 5 y 6, transferencias bancarias de 100.000 euros cada una a favor de la concursada y efectuadas por don Alfredo , el 15 de septiembre de 2010, y el 24 de febrero de 2012. Del documento nº 7, asientos contables de la cuenta de la concursada se extraen los pagos y abonos entre ambos, desde enero de 2012. El documento nº 3 muestra que los prestamos por parte del demandado se suceden desde el 2007, siendo la forma normal de financiación de la empresa )
Dichas disposiciones a favor de Don Alfredo no se han acreditado perjudiciales, ni existe algún dato que permita siquiera sospechar el daño a la masa, el desequilibrio entre prestaciones o el favorecimiento de un acreedor sobre otros, pues ha resultado probado que en dicha fecha, la concursada no se encontraba en situación de insolvencia, sino que venia cumplimiento regularmente con sus obligaciones, tal es así, que los créditos reconocidos en el concurso son posteriores a aquella fecha de junio y agosto de 2012. Es mas, por los documentos nº 12 y 13 se acredita que no existían a fecha 10 de octubre de 2012, y 1 de febrero de 2013 deudas ni con la Agencia Tributaria, ni con la Seguridad Social, respectivamente.
A ello se añade, que las operaciones de dación en pago se han efectuado conforme a valor de mercado.
Por tanto, se puede concluir, habida cuenta que las operaciones realizadas se consideran la forma normal de financiación de la empresa, pues se vienen desarrollando prestamos y abonos al demandado desde el 2007, que las daciones en pago se efectúan antes de encontrarse la empresa en situación de insolvencia, y que se efectúan por valor de mercado, que no existe perjuicio para el concurso, ni para los acreedores y que no ha lugar a reintegrar los bienes a la masa, ni cambiar la calificación del crédito.
En consecuencia, la demanda ha de ser desestimada.
El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el artículo 196 de la LC , dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
Las costas se imponen a la demandante
El art. 197 de la LC , establece que contra las sentencias que aprueben el convenio, o las que resuelvan incidentes concursales planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación cabrá recurso de apelación que se tramitará con carácter preferente.
Fallo
Que debo
Las costas se imponen a la demandante.
Notifíquese a las partes esta sentencia, contra la que podrán preparar recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo
