Sentencia CIVIL Nº 363/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 363/2017, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 562/2017 de 15 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 363/2017

Núm. Cendoj: 02003370012017100360

Núm. Ecli: ES:APAB:2017:843

Núm. Roj: SAP AB 843/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Modelo: N01250
C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.
Tfno.: 967596558 /967596557 Fax: 967596501 /967596530
Equipo/usuario: 02
N.I.G. 02069 41 1 2016 0000787
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000562 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LA RODA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000961 /2016
Recurrente: Pilar , Angelica
Procurador: JOSE MARIA GIL MARTINEZ, JOSE MARIA GIL MARTINEZ
Abogado: JOSE ANTONIO GARCIA DE LA CALZADA, JOSE ANTONIO GARCIA DE LA CALZADA
Recurrido: Isabel
Procurador: MARIA DEL CARMEN GARCIA POVES
Abogado: FRANCISCO MORATALLA NAVARRO
S E N T E N C I A NUM. 363-17
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete a quince de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 961/16 de Procedimiento
Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de La Roda y promovidos por Dª Isabel contra
Dª Pilar Y Dª Angelica , cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación
que, contra la sentencia dictada en fecha 1 de Junio de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera

Instancia de dicho Juzgado, interpusieron las referidas demandadas. Habiéndose celebrado Votación y Fallo
en fecha 14 de Diciembre de 2017.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Poves, en nombre y representación de Dª Isabel , frente a Dª Lucía y Dª Angelica y condeno a las demandadas a que de forma solidaria abonen a la actora la cantidad de 9.432#38 euros, más los intereses.-No cabe hacer especial pronunciamiento respecto al pago de las costas procesales, de manera que cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.-Notifíquese la presente resolución a las partes.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. DE CONFORMIDAD CON MODIFICACIÓN.DE LA L.O.P.J. POR LA LEY 1/2009 BOE 4-11-09 D.A. 15 ª., ES PRECISO LA CONSIGNACIÓN EN LA CUENTA DE CONSIGNACIONES Y DEPOSITOS DEL JUZGADO DE LA CANTIDAD DE 50 € COMO REQUISITO PARA ADMITIR A TRÁMITE EL RECURSO DE APELACIÓN.- Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.



SEGUNDO.- Contr a la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por las demandadas Dª Pilar Y Dª Angelica , representadas por medio del Procurador D. José María Gil Martínez, bajo la dirección del Letrado D. José Antonio García de la Calzada, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante Dª Isabel , representada por la Procuradora Dª María del Carmen García Poves, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Moratalla Navarro, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los referidos Procuradores en las representaciones ya indicadas.



TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.

Fundamentos

Primero.- Por la representación de Pilar e Angelica se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia de la Roda en fecha 1 de Junio de 2017 que condenó a las referidas demandadas Pilar e Angelica a que de forma solidaria, abonasen a la actora Isabel la cantidad de 9.432,38 euros, más los intereses legales sin hacer expresa condena encostas a ninguna de las partes estimando así parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Isabel contra Pilar e Angelica solicitando que se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1) Que los bienes que son el haber de la herencia de la causante Montserrat son los expuestos en el hecho tercero y cuarto de la demanda -los bienes distribuidos por el causante en su testamento-, y también los bienes que se exponen en esta demanda. 2)Se procediese a reducir la donación hecha a las demandadas en fecha 1 de abril de 2008, al resultar inoficiosa, porque no resulta suficiente el caudal hereditario del causante, para atribuir la legítima a un heredero forzoso. 3) Que la parte legítima que corresponde a cada heredero es del 2/9 partes del total del caudal hereditario y que el mismo asciende a 36.517,39 euros. 4) Se condenase solidariamente a las demandadas al pago a la actora en concepto de complemento de su legítima, mediante pago en metálico del importe que asciende a la cantidad de 35.317,39 euros, cantidad que se corresponde con la diferencia del valor de los bienes atribuidos a la actora y 2/9 parte el valor de la herencia, para cubrir íntegramente su legítima y al pago de los intereses devengados desde la interposición de la demanda y pago de las costas solicitando las referidas recurrentes en el recurso la revocación de la referida resolución y que se dicte otra desestimatoria de la demanda.

Segundo.- Alega en esencia la representación de Pilar e Angelica como único motivos de su recurso error de la juzgadora en la calificación e imputación que debe tener la escritura de la donación intervivos, con carácter no colacionable, de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Tarazona de la Mancha realizada por Montserrat en escritura día 2 de abril de 2008, a favor de sus hijas Pilar e Angelica , ya que en la sentencia de instancia solo se imputa al tercio de libre disposición en base a una interpretación literal del artículo 825 del Código Civil : 'Ninguna donación por contrato entre vivos, sea simple o por causa onerosa, en favor de hijos o descendientes, que sean herederos forzosos, se reputará mejora, si el donante no ha declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar 'vulnerando así la doctrina reciente del T.S establecida en la sentencia de 23 de Julio de 2013 que establece que respecto de las donaciones no ha de atenderse al sentido literal y estricto del referido artículo, por lo que, consideran las recurrentes que debería entenderse la voluntad de Montserrat , madre de la actora y demandadas, como mejora de tal forma que su valor habrá de atribuirse a tercio de libre disposición y su exceso al tercio de mejora y, en consecuencia, habría de desestimarse la demanda.

Tercero.- Al respecto del motivo del recurso interpuesto por la representación de Pilar e Angelica ha de indicarse: La juzgadora de instancia consideró que la mejora tácita no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico, aparte de un supuesto excepcional que considera no concurría en el presente caso, condenando en la sentencia a las demandadas Pilar e Angelica a que de forma solidaria, abonen a la actora Isabel la cantidad de 9.432,38 euros, más los intereses legales partiendo de la base de valorar el haber hereditario en las siguientes cantidades: 3.600 euros como importe de las fincas rústicas; 59.413,32 euros como importe de la vivienda sita en la CALLE000 ; y 30.335,215 euros, correspondiente al 50% de la vivienda sita en la CALLE001 , cantidades de las que a Isabel se le atribuiría la parte correspondiente de los dos tercios de legítima, mientras que a sus hermanas Pilar e Angelica , la parte correspondiente de los dos tercios de legítima, más el tercio de libre disposición, es decir y en términos económicos de cada uno de los lotes, el valor del importe de la actora ascendería a 20.744,11 euros, mientras que el valor del importe del lote de cada una de sus hermanas sería de 36.302,19 euros y teniendo en cuenta que el valor de los bienes que ha recibido Isabel (1.200 euros por finca rústica, y 10.111,73 euros correspondiente a una tercera parte de la mitad del valor de la vivienda sita en la CALLE001 ) asciende a 11.311,73 euros, le quedarían por percibir, para alcanzar el importe total de su legítima, la cantidad de 9.432,38 euros razonando en el fundamento de derecho cuarto de la resolución que era doctrina jurisprudencial la prohibición de las mejoras tácitas, basada en los artículos 825 CC que 'Ninguna donación por contrato entre vivos, sea simple o por causa onerosa, a favor de hijos o descendientes, que sean herederos forzosos, se reputará mejora, si el donante no ha declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar' y artículo 828 CC que 'La manda o legado hecho por el testador a uno de los hijos o descendientes no se reputará mejora sino cuando el testador haya declarado expresamente ser ésta su voluntad y que ,en consecuencia, no bastaba la decidida voluntad de mejorar, sino que además tenía que haberse mejorado mediante una declaración de voluntad expresa y que en el presente caso, Montserrat , madre de la actora y demandadas no 'mejoró' a sus hijas Pilar e Angelica en detrimento de su otra hija Isabel , mediante una declaración de voluntad expresa, al donarles, el día 1 de abril de 2008 la vivienda sita en la CALLE000 , ni al otorgar testamento cuando podía haberlo hecho, pues nada se lo impedía, pero no lo hizo, por lo que a falta de esa declaración de voluntad expresa de mejorar, que no se hizo constar ni el testamento, ni en la escritura de donación, no cabía indagar la verdadera intención de Montserrat para deducir, de sus actos concluyentes, una decidida voluntad de mejorar a dos de sus hijas, en detrimento de la tercera, ya que la mejora tácita no tenía cabida en nuestro ordenamiento jurídico ,aparte de un supuesto excepcional que no concurre en el presente caso, lo que implicaba que a la hora de valorar si la actora ha recibido lo que le correspondía como legítima, debía partirse de la consideración que no cabía imputar el exceso al tercio de mejora, pues no cabía la mejora tácita, aunque sí al tercio de libre disposición.

Han de tenerse en cuenta al resolver el recurso los siguientes datos fácticos acreditados: 1) Montserrat falleció el 31 de marzo de 2015, viuda, siendo sus herederas, sus tres hijas, Isabel , Pilar e Angelica .

2) El 2 de abril de 2008, había realizado testamento (documento nº 3 del escrito de demandada), en el cual dejaba a cada una de sus tres hijas, una finca rústica, valorada cada una de ellas en 1.200 euros.

3) Ese mismo día 2 de abril de 2008, había realizado escritura de donación de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Tarazona de la Mancha, a favor de sus hijas Pilar e Angelica , con carácter no colacionable.

4) El 20 de julio de 1973, se llevó a cabo escritura de renuncia de la cuota legal usufructuaria y de gananciales, aceptación y partición de herencia por fallecimiento de Claudio , esposo de Montserrat , y padre de Isabel , Pilar e Angelica (documento nº 1 del escrito de contestación).

5) En esta escritura 20 de julio de 1973 se hace constar: 1) Que Claudio falleció el 16 de octubre de 1972, sin testamento, siendo sus únicas herederas sus hijas Isabel , Pilar e Angelica , además de la cuota usufructuaria perteneciente a la viuda Montserrat .2) Que el único bien existente tras su fallecimiento es un inmueble sito en la CALLE001 de Tarazona de la Mancha, la cual se adquirió constante matrimonio.

3) Montserrat renuncia a su participación en la sociedad de gananciales, y a la cuota legal usufructuaria que le correspondía; en consecuencia, dicha finca pasa a adjudicarse a sus tres hijas por iguales partes indivisas y en pleno dominio.

Los siguientes artículos del Código Civil establecen: Artíc ulo 657: 'Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte. Artículo 659: 'La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte.' Artíc ulo 660: 'Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular.' Artíc ulo 661: 'Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.' Artíc ulo 806: 'Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.' Artíc ulo 807: Son herederos forzosos: 1.º Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. 2.º A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.

3.º El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.' Artíc ulo 808: 'Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre. Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes. Cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapacitado, el testador podrá establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta, siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los coherederos forzosos. La tercera parte restante será de libre disposición.' Artíc ulo 823: 'El padre o la madre podrán disponer en concepto de mejora a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes, ya lo sean por naturaleza ya por adopción, de una de las dos terceras partes destinadas a legítima.' Artíc ulo 825: 'Ninguna donación por contrato entre vivos, sea simple o por causa onerosa, en favor de hijos o descendientes, que sean herederos forzosos, se reputará mejora, si el donante no ha declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar.' Artíc ulo 827: 'La mejora, aunque se haya verificado con entrega de bienes, será revocable, a menos que se haya hecho por capitulaciones matrimoniales o por contrato oneroso celebrado con un tercero.' Artíc ulo 828: 'La manda o legado hecho por el testador a uno de los hijos o descendientes no se reputará mejora sino cuando el testador haya declarado expresamente ser ésta su voluntad, o cuando no quepa en la parte libre.' Artíc ulo 829: 'La mejora podrá señalarse en cosa determinada. Si el valor de ésta excediere del tercio destinado a la mejora y de la parte de legítima correspondiente al mejorado, deberá éste abonar la diferencia en metálico a los demás interesados.' Artíc ulo 832: 'Cuando la mejora no hubiere sido señalada en cosa determinada, será pagada con los mismos bienes hereditarios, observándose, en cuanto puedan tener lugar, las reglas establecidas en los artículos 1.061 y 1.062 para procurar la igualdad de los herederos en la partición de bienes.' Artíc ulo 833: 'El hijo o descendiente mejorado podrá renunciar a la herencia y aceptar la mejora.' El artículo 815 del Código Civil establece: 'El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma.' Asimi smo el artículo 818 del Código Civil establece: 'Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables.' El artículo 636 del Código Civil establece: 'No obstante lo dispuesto en el artículo 634, ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento. La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida.' De otra parte el artículo 1035 del Código Civil establece: ' El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición.' El artículo 1036 del Código Civil establece: 'La colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o, si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa.' Pues bien la STS 29 julio 2013 ( Sentencia del Pleno Sala I ), recurso 253/2011 , analizando un supuesto similar (En el caso de esta sentencia un padre dona a un hijo unas fincas en una escritura de donación que recoge expresamente la dispensa de colación. El mismo día hace testamento en el que efectúa un legado a favor del hijo donatario y otro legado a favor de un nieto, hijo de otro hijo premuerto, y en el resto instituye herederos a partes iguales a su hijo y a su nieto. La Sala I considera, en un ejemplo de admisión de pruebas extrínsecas al testamento, que de las testificales practicadas resultaba acreditado que la voluntad del testador había sido 'compensar a su hijo tanto por los años de dedicación al cuidado de su patrimonio y persona, como por el hecho de que a su hermano, (padre del actor, se le había facilitado el estudio de una carrera universitaria') entra a determinar la aplicación del artículo 825 a la donación efectuada con dispensa de colación y lo hace con la finalidad de establecer doctrina jurisprudencial sobre la materia estableciendo que, en el contexto interpretativo de la declaración de voluntad que comporta el artículo 825 del Código Civil , claramente contrario a la admisión de la mejora 'meramente presunta', debe señalarse que 'la declaración de una manera expresa de la voluntad de mejorar', entendida como una declaración inequívoca, queda complementada en la donación con expresa dispensa de colación al quedar patente que se pretende un beneficio exclusivo para ese legitimario, que resulta mejorado. Asimismo señala La Sala I que, en orden a la imputación de la donación con dispensa de colación la valoración normativa tampoco debe discurrir por el cauce de una interpretación restrictiva o limitativa de la voluntad real del disponente. En efecto, en este sentido la interpretación literal que puede establecerse del artículo 825 del Código Civil y su posible correlato en el artículo 828 del mismo texto Legal (calificación e imputación de legados como mejoras), debe ceder ante la interpretación sistemática o de conjunto que ofrecen los artículos 636 y 1036 del mismo Código Civil , todo ello bajo el prisma de la voluntad realmente querida por el testador, como principio rector de esta interpretación normativa (675 del Código Civil).

Pues bien, el caso de autos responde a un supuesto similar en cuanto a sus circunstancias fácticas ya que la causante Montserrat falleció el 31 de marzo de 2015, viuda, siendo sus herederas, sus tres hijas, Isabel , Pilar e Angelica y el 2 de abril de 2008, había realizado testamento (documento nº 3 del escrito de demandada), en el cual dejaba a cada una de sus tres hijas, una finca rústica, valorada cada una de ellas en 1.200 euros y ese mismo día 2 de abril de 2008, había realizado escritura de donación de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Tarazona de la Mancha, a favor de sus hijas Pilar e Angelica , con carácter no colacionable , pues la voluntad de mejorar se entiende expresada de forma inequívoca queda en la donación realizada el mismo día que la declaración testamentaria con expresa dispensa de colación quedando así patente que se pretendía un beneficio exclusivo para esas legitimarias las demandadas, ahora recurrentes, que resultaron mejoradas.

Razon es que exigen estimar el recurso interpuesto por la representación de Pilar e Angelica debiendo dictarse sentencia desestimatoria de la demanda.

Cuarto.- En cuanto a las costas de la primera instancia la Sala estima adecuado al recurso no hacer expresa condena en costas a ninguna da las partes por las dudas de derecho en cuanto a la interpretación artículo 825 del Código Civil ya que la Sala I había mantenido interpretación literal en la Sentencia de 29 de mayo de 2006 , optando por aplicar la regla del artículo 825 de modo riguroso y además porque si bien sentencia del Pleno constituye doctrina jurisprudencial, favorable a la imputación tácita de lo donado al tercio de mejora si excede del de libre disposición, debe entenderse limitada a las donaciones con dispensa de colación y no es extensible a las donaciones colacionables, respecto de las cuales la cuestión sigue siendo opinable.

Al estimarse el recurso no ha lugar a hacer expresa condena en costas ninguna da las partes en esta alzada.

En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.

VISTO S los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pilar e Angelica contra la sentencia dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia de la Roda en fecha 1 de Junio de 2017 , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 961/16, debemos revocar y revocamos la misma desestimando la demanda. No ha lugar a hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes ni en primera instancia ni en esta alzada.

Contr a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss.

de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Expíd ase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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