Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 363/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 350/2017 de 17 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 363/2017
Núm. Cendoj: 07040370042017100401
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:2306
Núm. Roj: SAP IB 2306/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE PALMA DE MALLORCA
SECCION CUARTA
Rollo: RECURSO DE APELACION 350 /2017
SENTENCIA Nº 363/17
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Álvaro Latorre López
MAGISTRADOS
Dª María Pilar Fernández Alonso
D. Miguel Álvaro Artola Fernández
Palma de Mallorca, a diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos,
juicio Ordinario , seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma, bajo el nº 666/2014, Rollo
de Sala nº 350-2017 , entre partes, de una como demandada-apelante, don Isidro , representado por el
Procurador de los Tribunales Sr. Miguel Socías Rosselló, y de otra, como demandante-apelada, Sra. Dulce
, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan José Pascual Fiol, asistidas de sus respectivos
letrados, D. José Mª Lafuente Balle y D. Pedro .
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada. María Pilar Fernández Alonso.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma, en fecha 19-9-2016 , se dictó sentencia , cuyo fallo dice: ' ESTIMO íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, D. Juan José Pascual Fiol, en nombre y representación de Dª Dulce contra D.
Isidro y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO, al demandado: 1. A otorgar la escritura pública correspondiente al contrato privado de compraventa de fecha 3 de febrero de 2004 suscrito entre las partes.
2. a que libere de cualquier carga o gravamen la mitad indivisa propiedad de la actora.
3. Al pago de las costas derivadas de dichas acciones a la parte demandada.
DESESTIMO íntegramente la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales, D. Miguel Socías Rosselló en nombre y representación de D. Isidro , contra Dª Dulce , y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a la demandada reconvencional de todos los pedimentos efectuados en su contra.
Todo ello con expresa imposición de las costas de la reconvención a la parte actora reconvencional'.
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada y seguido por sus trámites, por la parte demandante se presentó el correspondiente escrito de oposición, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, que quedaron conclusas para sentencia.
TERCERO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.PRIMERO .- La sentencia dictada en primera instancia cuyo fallo ha quedado transcrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por la parte demandada y actora de reconvención interesando su revocación alegando error en la apreciación de la prueba al no quedar acreditado el pago del precio de la compraventa, reiterando se trata de un contrato disimulado que encubre una donación nula al no constar en escritura pública.
SEGUNDO.- Pues bien el Tribunal Supremo, en numerosas sentencias, entre otras, núm. 1065/2004, de 3 noviembre , ha declarado que: 'La simulación absoluta tiene lugar cuando las partes formalizan un contrato con el propósito de crear una apariencia de su existencia, pero sin voluntad de celebrarlo, de manera que la apariencia formal no se corresponde con la situación real. Se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica, por lo que, al ser falsa la causa expresada, y no existir otra verdadera y lícita, falta la causa, dando lugar a la nulidad (rectius, inexistencia) del negocio».
Cuando las partes formalizan un contrato con el propósito de crear una apariencia de su existencia, pero sin voluntad de celebrarlo, estaremos ante una simulación absoluta del contrato.
La consecuencia jurídica de la simulación absoluta del contrato, al ser falsa la causa expresada, y no existir otra verdadera y lícita, es la nulidad del negocio.
En la simulación absoluta, falta la causa, de manera que la apariencia formal no se corresponde con la situación real querida por los contratantes.
Aunque no existe ningún precepto concreto en el Código Civil que hable de la simulación absoluta del contrato, los artículos siguientes son los invocados en esta materia: - Artículo 1261.3 CC : 'No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: .... 3.º Causa de la obligación que se establezca.' - Artículo 1274 CC : ' En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor.' - Artículo 1275 CC : 'Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral.' - Artículo 1276 CC : ' La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita.' El problema de la simulación absoluta del contrato es la prueba de la misma.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 11.02.2005 , entre otras muchas, tras poner de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, señala lo siguiente: 'La doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria.
Es preciso acudir a la actividad probatoria de las presunciones que autoriza el art. 1253 CC (LA LEY 1/1889) ( SS., entre otras de 13 de octubre de 1987 , 5 y 24 de noviembre de 1998 , 31 de diciembre de 1999 , 27 de noviembre de 2000 , 22 de julio de 2003 ). Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos la existencia de 'causa simulandi' (tratar de sustraer el bien a una ejecución), relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio; falta de capacidad económica del adquirente, etc.'
TERCERO.- En el caso presente los expresados indicios reveladores de la simulación resultan evidentes para esta Sala.
En el contrato privado se hace constar un precio confesado, esto es recibido por el vendedor con anterioridad a la firma del contrato.
Ahora bien, no figura en la demanda como se pagó y los testigos que depusieron en autos (hijos de los litigantes y letrada que suscribió contrato) relataron que ambas partes les habían manifestado que el precio se había pagado, incluso el hijo dijo que: 'con una dinero de la venta de una tienda'. Lo cierto es que no hay una sola prueba objetiva de que el pago hubiera tenido lugar y es evidente que el dinero siempre deja rastro.
No obra en autos ningún documento relativo a la tienda o franquicia de la señora Dulce , ni el traspaso de la misma, ni extractos bancarios de la parte actora con cuantías suficientes para abonar el precio. No consta que la misma sea titular de activos financieros, fondos de inversión o cualquier otro recurso económico o financiero que le permitiera hacer frente al pago de los 60.000 euros confesados. Antes al contrario, de los extractos bancarios y vida laboral de la señora Dulce , se desprende que su cuenta bancaria nunca figuro cantidad cercana a dicha suma ascendiendo su saldo el 12-2-204 a 0,66 euros. No hay prueba de su disponibilidad económica para abonar el precio confesado de 60.000 euros, precio notablemente inferior al del mercado.
Otro motivo de la simulación lo constituye el hecho de haber sido el señor Isidro quien vino abonando los gastos de la vivienda luz, gas, agua y, quien constituyo sobre el inmueble en año 2007 un crédito con garantía hipotecaria, siendo tasada la finca objeto de Litis en la suma de 974.000 euros.
Por otro lado evidencia la irrealidad del contrato, claramente simulado para este Tribunal, el hecho de que, celebrado en el mes de marzo 2004, sin embargo hasta la presentación de la demanda - mes de septiembre de 2014- la presunta compradora no haya solicitado la entrega efectiva de la posesión del inmueble, que siempre ha permanecido ocupado por el marido vendedor.
De hecho en la demanda de divorcio, y como medida provisional se interesó, por la ahora actora, la atribución del uso de la citada vivienda objeto del contrato que examinamos, vivienda que constituía el domicilio familiar, uso que le fue denegado por el juzgador precisamente por haber abandonado el domicilio familiar en año 2004, pasando a residir, primero en una vivienda de alquiler y, después con su madre.
La señora Dulce entró a ocupar la vivienda en el mes julio 2014 lo que motivó la interposición de la correspondiente denuncia por parte de su ex marido, denuncia ha dado lugar a la incoación de diligencias previas.
CUARTO .- La doctrina de los 'actos propios' no resulta acorde con la doctrina del TS sobre su inaplicabilidad a los supuestos de nulidad radical o absoluta de los contratos, entre otras sentencia de 7 abril de 2015 sentencia de 16 de febrero de 2012 , en la cual se dice que «la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto.
Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado. La jurisprudencia de esta Sala establece que sólo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1261, a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, en definitiva, la doctrina de los actos propios, no es aplicable en materia de nulidad ( SSTS 10 de junio y 10 de febrero de 2003 [ RC nº 3015/1997 y RC nº 1756/1997 ])....».
Por todo lo anteriormente dicho, esta Sala considera que la compraventa de que se trata integra un negocio jurídico nulo por simulación ya que no consta contraprestación alguna por parte de la compradora, no hay toma de posesión y ni siquiera cabria asumir la tesis de una simulación relativa, que encubriría una donación, pues la donación habría de reunir para su validez los requisitos expresados en el artículo 633 del Código Civil , como son el de otorgamiento de escritura pública y aceptación en la misma forma por el donatario, según la jurisprudencia del TS (sentencias, entre otras, de 11 enero 2007 (LA LEY 3214/2007) (Rec. 5281/1999), seguida por las posteriores 684/2007 de 20 junio (LA LEY 60940/2007) , 956/2007 de 10 septiembre (LA LEY 132442/2007) , 236/2008 de 18 marzo (LA LEY 31934/2008), 317/2008 de 5 mayo, 287/2009 de 4 mayo, 378/2009 de 27 mayo, siendo así que estamos ante un documento privado.
Ello supone la estimación del recurso y la desestimación de la demanda con la consiguiente estimación de la reconvención.
QUINTO.- Dado el sentido de la presente resolución y el contenido de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte actora las costas devengadas en la primera instancia por la demanda y reconvención y sin que proceda especial pronunciamiento acerca de causadas en esta instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1) ESTIMANDO el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Sr. Socías Rosselló, en nombre y representación de don Isidro , contra la sentencia de fecha 19-9-2016 , dictada por el Ilmo. Sr.Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma, en los autos Juicio Ordinario de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS Y EN SU LUGAR ACORDAMOS: 2) Desestimar la demanda presentada por doña Dulce , contra don Isidro , absolviéndole libremente de las acciones en su contra ejercitadas, imponiendo a la actora las costas causadas por dicha demanda.
3) Estimar la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Miguel Socias Rosselló, en nombre y representación de D. Isidro contra doña Dulce , y declarar y declaramos la nulidad e ineficacia del contrato privado suscrito por los litigantes el día 3 de febrero de 2004, condenando a la parte demandante a estar y pasar por tal declaración con los efectos legales inherentes asi como al pago de las costas causadas por la reconvención.
2) No ha lugar a expresa condena en costas de las devengadas en esta alzada.
RECURSOS .- Conforme al Art. 466.1 LEC 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la ley 37/2011 de 10 de octubre. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno, debiéndose acreditar, en virtud de la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sala, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Asimismo en virtud de la Ley 10/2012, de 20 noviembre, deberá aportarse el justificante de la liquidación de la tasa judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado-Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
