Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 363/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 151/2017 de 02 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARRANZA CANTERA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 363/2017
Núm. Cendoj: 09059370022017100231
Núm. Ecli: ES:APBU:2017:951
Núm. Roj: SAP BU 951/2017
Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00363/2017
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
N.I.G. 09059 42 1 2016 0006477
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000151 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.4 de BURGOS
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000613 /2016
Recurrente: JUNTA VECINA DE QUINTANARRUZ
Procurador: MARIA JOSE MARTINEZ AMIGO
Abogado:
Recurrido: Franco , MAPFRE ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador: ANDRES JOSE JALON PEREDA, ANDRES JOSE JALON PEREDA
Abogado: JOSE LUIS ARRIBAS JORGE, JOSE LUIS ARRIBAS JORGE
SENTENCIA Nº 363
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
UNIPERSONAL
MAGISTRADO: FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SOBRE : JUICIO VERBAL - RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
LUGAR : BURGOS
FECHA : DOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE
En el Rollo de Apelación número 151 de 2017 dimanante de Juicio Verbal nº 613/2016, sobre
reclamación de cantidad, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos, en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de enero de 2017 , siendo parte recurrente la JUNTA VECINAL
DE QUINTANARRUZ representada ante este Tribunal por la Procuradora Dña. Maria José Martínez Amigo
y defendida por el Letrado Dn. Álvaro de Diego Alegre; y como parte recurrida Dn. Franco y MAPFRE
SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representados ante este Tribunal por el Procurador Dn. Andrés José Jalón
Pereda y defendidos por el Letrado Dn. José Luis Arribas Jorge.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez Amigo en nombre y representación de JUNTA VECINAL DE QUINTANARRUZ frente a D.
Franco y MAPFRE FAMILIAR, S. A., representados por el Procurador SR. Jalón Pereda, debo condenar y condeno a los citados demandados a abonar a la demandante la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (644,24 euros), imponiendo a su vez a la compañía MAPFRE los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro; todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas.'
SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido señalado el día 23 de mayo de 2017 para su examen.
Fundamentos
PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO.
Por la representación procesal de la Junta Vecinal de Quintanarruz se formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de primera instancia número cuatro de Burgos , en la que se estima parcialmente la demanda formulada por dicha Junta Vecinal contra Don Franco y Mapfre España seguros y reaseguros S.A. en reclamación de daños como consecuencia del derrumbe de un muro propiedad de dicha junta al paso de la cosechadora, propiedad del demandado Sr. Franco y asegurada por la entidad Mapfre La parte recurrente apela la sentencia por entender, en síntesis, que incurre en error en la valoración de la prueba cuando aprecia concurrencia de culpas, porque la misma sentencia reconoce que la cosechadora circulaba, al menos parcialmente, sobre la cabeza del muro de litis y no por la zona apta para la rodadura de vehículos.
La parte apelada se opone recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia, añadiendo que la compensación de culpas apreciada por la sentencia de instancia es correcta ya que el muro derrumbado de litis presentaba importantes deficiencias respecto de las cuales la junta vecinal actora no había adoptado medida alguna, incluida la limitación de circulación d vehículos por razón de su peso.
SEGUNDO.-LA CAUSA DETERMINANTE DEL DERRUMBAMIENTO DEL MURO DE LITIS.
La sentencia de instancia aprecia concurrencia de culpas basada, de un lado, en la circulación de la cosechadora de los demandados por encima del remate del muro de litis, y de otro, en la existencia de ciertas deficiencias del propi muro que la parte actora no habría reparado en su día.
Este Tribunal de apelación debe discrepar de tal apreciación.
Consta en autos, y esto es lo decisivo a efectos de establecer la responsabilidad por el hecho dañoso enjuiciado, que la cosechadora de los demandados se ciñó en demasía hacia su derecha y circuló sobre el remate de un muro que delimita por la derecha la zona de rodadura y vence la diferencia de altura entre la vía por la que circulaba la cosechadora y otra vía que se haya en un nivel inferior.
Por más que en la sentencia de instancia se indica que esta cuestión no ha quedado suficientemente clara, lo cierto es que no se nos alcanza otra razón para que el conductor de la cosechadora efectuara una maniobra ciertamente peligrosa, cual es la de aproximar su vehículo de grandes dimensiones al borde de un importante desnivel, con el consiguiente peligro de vuelco, que el estrechamiento que sufría la vía por la presencia a su izquierda de un edificio con balcón volado y con acera de unos 60 cms (ver fotografías de litis).
También consta en autos, por las pruebas periciales y testificales periciales y por las fotografías, que la zona apta para la rodadura de vehículos está compuesta por un firme de hormigón, zahorra y restos de asfalto en mal estado, delimitada por la derecha según el sentido de marcha de la cosechadora, por una franja estrecha de vegetación y, a continuación, por el muro de litis y su remate.
Finalmente, también consta en autos que el remate del muro de litis presenta zonas de resalte o mayor altura respecto de la zona de rodadura y otras en los que dicho remate está al mismo nivel que la zona de rodadura.
De todo ello cabe deducir que la verdadera causa (causa eficiente o determinante) del desplome del muro de litis fue la circulación de la cosechadora de los demandados sobre el remate o cabeza de dicho muro, porque, con independencia de sus condiciones y eventuales deficiencias, dicho muro y remate no forman parte de la zona de rodadura de la calle donde sucedió el accidente, y no es apta para soportar las tracciones y pesos propios de la circulación de vehículos y, menos aún, de la circulación de vehículos tan pesados como la cosechadora de los demandados.
El hecho de que el muro de litis presente deficiencias constructivas que han facilitado su derrumbe al paso de la cosechadora no es obstáculo para considerar que la causa del mismo fue la circulación de la cosechadora y no sus deficiencias. Por tal motivo, es irrelevante que la Junta vecinal actora no haya puesto señal de limitación de pesos para la circulación de vehículos por la vía donde se produjo el accidente, pues - se insiste - el muro y su remate no eran zona habilitada para la rodadura de vehículos.
Finalmente, por mucho que en algún tramo de la calle el remate del muro pudiera no estar suficientemente diferenciado de la zona de rodadura, lo cierto es que en el resto de los tramos tal delimitación era clara, bien por el resalte en altura del muro con respecto a la calzada, bien por la vegetación existente entre la zona de rodadura y el muro, bien, incluso, por la presencia de tiestos sobre el remate del muro en el punto inmediatamente anterior al del accidente, tal y como puede apreciarse en las fotografías obrantes en autos. Luego el conductor de la cosechadora no podía ignorar su existencia, pese a lo cual, de manera negligente, optó por circular por encima del mismo provocando su derrumbe.
TERCERO.-EL QUAMTUM DE LA INDEMNIZACIÓN.
Aunque la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia y la íntegra estimación de su demanda en la que no solo se reclama el importe de la reparación del muro, sino también los honorarios de su perito, nada argumenta en su escrito de recurso sobre esta última cuestión, pese a que la sentencia de instancia excluye expresamente dicha partida de la cantidad a indemnizar.
Bastaría con ello para estimar solo parcialmente el recurso de apelación ex art. 458.2 LEC .
Pero, a mayor abundamiento, este Tribunal de apelación hace suyas las consideraciones de la Juez a quo respecto de dichos honorarios, pues se trata de una partida que forma parte de las costas procesales, y, en consecuencia, no susceptible de reclamación ex ante en la demanda.
La indemnización ha de quedar limitada, pues, al importe de las obras de reparación del muro de litis: 2.576,95 euros.
CUARTO.- COSTAS.
De conformidad con los arts. 398 y 394 de la LEC ., no procede hacer expresa condena en las costas de esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la potestad jurisdiccional que la Constitución Española me concede, actuando como Tribunal de Apelación Unipersonal
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Junta Vecinal de Quintanarruz contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de primera instancia número cuatro de Burgos , debo revocar y revoco la expresada sentencia en el solo sentido de condenar a los demandados D. Franco y Mapfre Familiar S.A. a abonar solidariamente a la demandante la suma de 2.576,95 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente Recurso de Apelación.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronuncio, mando y firmo PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D.
FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

