Sentencia CIVIL Nº 363/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 363/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 383/2017 de 11 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 363/2017

Núm. Cendoj: 10037370012017100311

Núm. Ecli: ES:APCC:2017:503

Núm. Roj: SAP CC 503:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00363/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

MTG

N.I.G.10148 41 1 2016 0001680

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000383 /2017

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000381 /2016

Recurrente: Celestino , Higinio

Procurador: JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA

Abogado: JOSE MIGUEL MATEOS CALVO

Recurrido: Rafael , Jesús Manuel , Camilo

Procurador: MARIA GUADALUPE SILVA SANCHEZ OCAÑA

Abogado: PEDRO GARCIA RUBIO

S E N T E N C I A NÚM.- 363/2017

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 383/2017 =

Autos núm.- 381/2016 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a once de Julio de dos mil diecisiete.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 381/2016, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, siendo parte apelante, los demandadosDON Celestino y DON Higinio , representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr.Frutos Sierra,y defendidos por el Letrado Sr.Mateos Calvo, y como parte apelada, los demandantes,DON Rafael , DON Jesús Manuel y DON Camilo , representados en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra.Silva Sánchez Ocaña, y defendidos por el Letrado Sr.García Rubio.

Como demandados, no intervinientes en el recurso, DOÑA Eufrasia , DOÑA Rita , DON Millán y DON Jose Daniel , representados en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Payán, y defendidos por la Letrada Sra. Marcos Ramos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, en los Autos núm.- 381/2016, con fecha 15 de Julio de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO:ESTIMARla demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Guadalupe Silva Sánchez Ocaña, en nombre y representación de Camilo , Jesús Manuel , Rafael , frente a Rita , Jose Daniel , Millán , y en su condición de herederos legales de Ceferino , declarando extinguida la comunidad existente entre actores y demandados sobre las fincas:

a).- URBANA: NUMERO NUM000 .NAVE INDUSTRIAL situada en PLASENCIA en sitio DIRECCION000 , que ocupa una superficie de trescientos seis metros cuadrados, distribuidos en: oficina, aseo, vestuario y nave diáfana. Linda: frente, con resto de finca matriz que la separa del vial principal de la actuación de detalle U-16; derecha entrando, con parcelas números NUM001 y NUM002 , izquierda, parcela número NUM003 ; y al fondo, con parcela número NUM004 . Figura inscrita en el Registro de la Propiedad de Plasencia, al tomo NUM005 ; libro NUM006 , folio NUM007 , Finca Registral NUM008 .

b).- URBANA: NUMERO NUM004 . NAVE INDUSTRIAL, que ocupa una superficie de trescientos cinco metros cuadrados, distribuidos en: oficina, aseo, vestuario y nave diáfana; construida sobre un solar sito en DEHESA000 y pago DIRECCION000 , procedente de la FINCA000 , en el término municipal de Plasencia, con acceso a vial de nueva formación que arranca de la carretera de Trujillo a través del resto de la finca matriz, que ocupa una superficie de trescientos cinco metros cuadrados. Linda: frente, con resto de la finca matriz que la separa del vial de nueva formación; derecha entrando, con parcela número NUM009 ; izquierda, parcelas número NUM002 , NUM010 y NUM011 ; y al fondo, con parcela número NUM000 . A esta finca le corresponde una décima parte del resto finca matriz vinculada e inseparable de la misma. Figura inscrita en el Registro de la Propiedad de Plasencia, al tomo NUM005 ; libro NUM006 , folio NUM012 , Finca Registral NUM013 , debiéndose extinguir las mismas de la forma siguiente;

Por ser indivisibles o desmerecer mucho su división, se declaran las fincas descritas indivisibles declarando la venta en pública subasta, entre actores y demandados, con admisión de licitadores extraños, y su precio se distribuya entre los copropietarios en proporción al derecho que ostentan en la comunidad, todo ello si dichos condueños no convienen en que se adjudiquen a uno de ellos, en calidad de abonar a los otros el exceso de dinero.

Subsidiariamente, y para el caso de que las fincas descritas en la presente Sentencia fueran divisibles, se declara extinguida la comunidad existente entre actores y demandados, sobre citadas fincas, cuya extinción se llevará a efecto mediante la división material de las mismas entre los copropietarios, formándose lotes por perito nombrado en periodo probatorio o en ejecución de Sentencia, en proporción al derecho que ostentan en la comunidad, lo que se practicará en la forma legalmente establecida, realizando al efecto el pertinente sorteo entre los comuneros que ostenten igual participación y formalizándose la correspondiente escritura pública de división material.

Que debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, condenándolos, asimismo a otorgar los documentos públicos y privados que fueren necesarios para llevar a cabo la extinción de la copropiedad y su correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad, debiendo los gastos de publicación y celebración de subasta, en su caso, así como los gastos de formalización de escrituras públicas y demás documentos necesario para poner fin a la Comunidad, ser pagados por todos los litigantes en proporción a sus cuotas de participación en la copropiedad.

La parte demandada, con quienes se intentó sin avenencia el acto de conciliación celebrado ante este Juzgado el pasado día 18 de febrero de 2015; Higinio y Celestino deberán satisfacer lascostasque, en su caso, se hayan causado en el presente procedimiento, y sin que proceda imposición de costas al resto de los demandados...'

Con fecha 20 de Septiembre de 2016, se dictó Auto, cuya parte dispositiva es el del tenor literal siguiente:

'PARTE DISPOSITIVA.-DISPONGO.- Que accediendo a lo solicitado procede corregir el error material advertido en el Fallo de la Sentencia nº 212/2016 de fecha 15 de julio , dictada en los presentes autos, de tal forma que donde dice:

'ESTIMARla demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Guadalupe Silva Sánchez Ocaña, en nombre y representación de Camilo , Jesús Manuel , Rafael , frente a Rita , Jose Daniel , Millán , y en su condición de herederos legales de Ceferino , declarando extinguida la comunidad existente entre actores y demandados sobre las fincas:

a).- URBANA: NUMERO NUM000 .NAVE INDUSTRIAL situada en PLASENCIA en sitio DIRECCION000 , que ocupa una superficie de trescientos seis metros cuadrados, distribuidos en: oficina, aseo, vestuario y nave diáfana. Linda: frente, con resto de finca matriz que la separa del vial principal de la actuación de detalle U-16; derecha entrando, con parcelas números NUM001 y NUM002 , izquierda, parcela número NUM003 ; y al fondo, con parcela número NUM004 . Figura inscrita en el Registro de la Propiedad de Plasencia, al tomo NUM005 ; libro NUM006 , folio NUM007 , Finca Registral NUM008 .

b).- URBANA: NUMERO NUM004 . NAVE INDUSTRIAL, que ocupa una superficie de trescientos cinco metros cuadrados, distribuidos en: oficina, aseo, vestuario y nave diáfana; construida sobre un solar sito en DEHESA000 y pago DIRECCION000 , procedente de la FINCA000 , en el término municipal de Plasencia, con acceso a vial de nueva formación que arranca de la carretera de Trujillo a través del resto de la finca matriz, que ocupa una superficie de trescientos cinco metros cuadrados. Linda: frente, con resto de la finca matriz que la separa del vial de nueva formación; derecha entrando, con parcela número NUM009 ; izquierda, parcelas número NUM002 , NUM010 y NUM011 ; y al fondo, con parcela número NUM000 . A esta finca le corresponde una décima parte del resto finca matriz vinculada e inseparable de la misma. Figura inscrita en el Registro de la Propiedad de Plasencia, al tomo NUM005 ; libro NUM006 , folio NUM012 , Finca Registral NUM013 , debiéndose extinguir las mismas de la forma siguiente;

Por ser indivisibles o desmerecer mucho su división, se declaran las fincas descritas indivisibles declarando la venta en pública subasta, entre actores y demandados, con admisión de licitadores extraños, y su precio se distribuya entre los copropietarios en proporción al derecho que ostentan en la comunidad, todo ello si dichos condueños no convienen en que se adjudiquen a uno de ellos, en calidad de abonar a los otros el exceso de dinero.

Subsidiariamente, y para el caso de que las fincas descritas en la presente Sentencia fueran divisibles, se declara extinguida la comunidad existente entre actores y demandados, sobre citadas fincas, cuya extinción se llevará a efecto mediante la división material de las mismas entre los copropietarios, formándose lotes por perito nombrado en periodo probatorio o en ejecución de Sentencia, en proporción al derecho que ostentan en la comunidad, lo que se practicará en la forma legalmente establecida, realizando al efecto el pertinente sorteo entre los comuneros que ostenten igual participación y formalizándose la correspondiente escritura pública de división material.

Que debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, condenándolos, asimismo a otorgar los documentos públicos y privados que fueren necesarios para llevar a cabo la extinción de la copropiedad y su correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad, debiendo los gastos de publicación y celebración de subasta, en su caso, así como los gastos de formalización de escrituras

públicas y demás documentos necesario para poner fin a la Comunidad, ser pagados por todos los litigantes en proporción a sus cuotas de participación en la copropiedad.

La parte demandada, con quienes se intentó sin avenencia el acto de conciliación celebrado ante este Juzgado el pasado día 18 de febrero de 2015; Higinio y Celestino deberán satisfacer lascostasque, en su caso, se hayan causado en el presente procedimiento, y sin que proceda imposición de costas al resto de los demandados.'.

Debe decir:

'ESTIMARla demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Guadalupe Silva Sánchez Ocaña, en nombre y representación de Camilo , Jesús Manuel , Rafael , frente a Rita , Jose Daniel , Millán , y en su condición de herederos legales de Ceferino , declarando extinguida la comunidad existente entre actores y demandados sobre las fincas:

a).- URBANA: NUMERO NUM000 .NAVE INDUSTRIAL situada en PLASENCIA en sitio DIRECCION000 , que ocupa una superficie de trescientos seis metros cuadrados, distribuidos en: oficina, aseo, vestuario y nave diáfana. Linda: frente, con resto de finca matriz que la separa del vial principal de la actuación de detalle U-16; derecha entrando, con parcelas números NUM001 y NUM002 , izquierda, parcela número NUM003 ; y al fondo, con parcela

número NUM004 . Figura inscrita en el Registro de la Propiedad de Plasencia, al tomo NUM005 ; libro NUM006 , folio NUM007 , Finca Registral NUM008 .

b).- URBANA: NUMERO NUM004 . NAVE INDUSTRIAL, que ocupa una superficie de trescientos cinco metros cuadrados, distribuidos en: oficina, aseo, vestuario y nave diáfana; construida sobre un solar sito en DEHESA000 y pago DIRECCION000 , procedente de la FINCA000 , en el término municipal de Plasencia, con acceso a vial de nueva formación que arranca de la carretera de Trujillo a través del resto de la finca matriz, que ocupa una superficie de trescientos cinco metros cuadrados. Linda: frente, con resto de la finca matriz que la separa del vial de nueva formación; derecha entrando, con parcela número NUM009 ; izquierda, parcelas número NUM002 , NUM010 y NUM011 ; y al fondo, con parcela número NUM000 . A esta finca le corresponde una décima parte del resto finca matriz vinculada e inseparable de la misma. Figura inscrita en el Registro de la Propiedad de Plasencia, al tomo NUM005 ; libro NUM006 , folio NUM012 , Finca Registral NUM013 , debiéndose extinguir las mismas de la forma siguiente;

Por ser indivisibles o desmerecer mucho su división, se declaran las fincas descritas indivisibles declarando la venta en pública subasta, entre actores y demandados, con admisión de licitadores extraños, y su precio se distribuya entre los copropietarios en proporción al derecho que ostentan en la comunidad, todo ello si dichos condueños no convienen en que se adjudiquen a uno de ellos, en calidad de abonar a los otros el exceso de dinero.

Que debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, condenándolos, asimismo a otorgar los documentos públicos y privados que fueren necesarios para llevar a cabo la extinción de la copropiedad y su correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad, debiendo los gastos de publicación y celebración de subasta, en su caso, así como los gastos de formalización de escrituras públicas y demás documentos necesario para poner fin a la Comunidad, ser pagados por todos los litigantes en proporción a sus cuotas de participación en la copropiedad.

La parte demandada, con quienes se intentó sin avenencia el acto de conciliación celebrado ante este Juzgado el pasado día 18 de febrero de 2015; Higinio y Celestino deberán satisfacer lascostasque, en su caso, se hayan causado en el presente procedimiento, y sin que proceda imposición de costas al resto de los demandados.'.

Se mantiene el resto de los extremos y pronunciamientos...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, con fecha 6 de Julio de 2017 se dictó Providencia que acordaba tener por incorporado a los autos el documento aportado por dicha parte, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día10 de Julio de 2017, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 15 de Julio de 2.016 , ulteriormente corregida por Auto de fecha 20 de Septiembre de 2.016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 381/2.016, conforme a la cual, se acuerda, en términos literales: 'ESTIMAR la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Guadalupe Silva Sánchez Ocaña, en nombre y representación de Camilo , Jesús Manuel , Rafael , frente a Rita , Jose Daniel , Millán , y en su condición de herederos legales de Ceferino , declarando extinguida la comunidad existente entre actores y demandados sobre las fincas:

a).- URBANA: NUMERO NUM000 .NAVE INDUSTRIAL situada en PLASENCIA en sitio DIRECCION000 , que ocupa una superficie de trescientos seis metros cuadrados, distribuidos en: oficina, aseo, vestuario y nave diáfana. Linda: frente, con resto de finca matriz que la separa del vial principal de la actuación de detalle U-16; derecha entrando, con parcelas números NUM001 y NUM002 , izquierda, parcela número NUM003 ; y al fondo, con parcela número NUM004 . Figura inscrita en el Registro de la Propiedad de

Plasencia, al tomo NUM005 ; libro NUM006 , folio NUM007 , Finca Registral NUM008 .

b).- URBANA: NUMERO NUM004 . NAVE INDUSTRIAL, que ocupa una superficie de trescientos cinco metros cuadrados, distribuidos en: oficina, aseo, vestuario y nave diáfana; construida sobre un solar sito en DEHESA000 y pago DIRECCION000 , procedente de la FINCA000 , en el término municipal de Plasencia, con acceso a vial de nueva formación que arranca de la carretera de Trujillo a través del resto de la finca matriz, que ocupa una superficie de trescientos cinco metros cuadrados. Linda: frente, con resto de la finca matriz que la separa del vial de nueva formación; derecha entrando, con parcela número NUM009 ; izquierda, parcelas número NUM002 , NUM010 y NUM011 ; y al fondo, con parcela número NUM000 . A esta finca le corresponde una décima parte del resto finca matriz vinculada e inseparable de la misma. Figura inscrita en el Registro de la Propiedad de Plasencia, al tomo NUM005 ; libro NUM006 , folio NUM012 , Finca Registral NUM013 , debiéndose extinguir las mismas de la forma siguiente;

Por ser indivisibles o desmerecer mucho su división, se declaran las fincas descritas indivisibles declarando la venta en pública subasta, entre actores y demandados, con admisión de licitadores extraños, y su precio se distribuya entre los copropietarios en proporción al derecho que ostentan en la comunidad, todo ello si dichos condueños no convienen en que se adjudiquen a uno de ellos, en calidad de abonar a los otros el exceso de dinero.

Que debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, condenándolos, asimismo a otorgar los documentos públicos y privados que fueren necesarios para llevar a cabo la extinción de la copropiedad y su correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad, debiendo los gastos de publicación y celebración de subasta, en su caso, así como los gastos de formalización de escrituras públicas y demás documentos necesario para poner fin a la Comunidad, ser pagados por todos los litigantes en proporción a sus cuotas de participación en la copropiedad.

La parte demandada, con quienes se intentó sin avenencia el acto de conciliación celebrado ante este Juzgado el pasado día 18 de febrero de 2015; Higinio y Celestino deberán satisfacer las costas que, en su caso, se hayan causado en el presente procedimiento, y sin que proceda imposición de costas al resto de los demandados'; se alza la parte apelante -demandados, D. Celestino y D. Higinio - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, la infracción de precepto legal por indebida aplicación o por interpretación errónea del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen a la parte demandada -constituida por D. Higinio y por D. Celestino - las costas causadas en la primera instancia. En sentido inverso, la parte apelada -demandantes, D. Camilo , D. Jesús Manuel y D. Rafael - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de precepto legal por indebida aplicación o por interpretación errónea del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando la parte apelante, en este sentido y, en términos resumidos, en primer término, que no existía identidad entre las partes del Acto de Conciliación y de la Demanda del presente Juicio Ordinario; en segundo lugar, que no era cierto que no hubiera habido avenencia en el Acto de Conciliación, y, finalmente, que el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia, en fecha 14 de Julio de 2.016, había dictado la Sentencia 222/2.016 , en el Juicio Ordinario 396/2.016, donde, prácticamente entre las misma partes, se había planteado la extinción del condominio de una vivienda propiedad de todos ellos, con previo acto de conciliación ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Plasencia el día 16 de Febrero de 2.015 sobre extinción de dicho condominio, y donde, ante el allanamiento de los demandados, no se condenó en costas a los mismos (Resolución que ha sido aportada con el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación); postulando la parte apelante, en definitiva, que no debía apreciarse mala fe en los demandados porque no había existido oposición a las pretensiones de la Demanda.

Atendiendo al planteamiento intrínseco del único motivo del Recurso de Apelación, puede ya significarse que el mismo no puede tener, en ningún caso, favorable acogida en base a un doble fundamento: por un lado, al criterio de esta Sala en orden al concepto de 'mala fe' y su aplicación en los casos de allanamiento a la Demanda a los efectos de la condena en las costas causadas en la primera instancia, y, por otro, a la falta de solidez de las alegaciones expuestas por la parte demandada en su Escrito de Interposición del Recurso de Apelación por cuya virtud se pretende justificar la inexistencia de 'mala fe' en su conducta y, por tanto, la oportunidad de que, respecto de las costas causadas en la primera instancia, no se haga especial pronunciamiento de condena a ninguna de las partes.

En lo que hace referencia al criterio de este Tribunal en orden al concepto de 'mala fe' y su aplicación en los casos de allanamiento a la Demanda a los efectos de la condena en las costas causadas en la primera instancia, convendría recordar que, respecto de lo que deba entenderse por 'mala fe' a los efectos de la imposición de costas a la parte demandada que se allana a la Demanda, esta Sala, en Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2.000 y con referencia al párrafo tercero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , ya tuvo la oportunidad de indicar que 'el concepto de mala fe ha de ser entendido en un sentido amplio, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, y por otro establecer una especie de beneficio legal en favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado un procedimiento, siempre costoso, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda, con una actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo del juicio, y que le sea imputable objetivamente a través del dolo, culpa grave, o incluso un mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, suponiendo un ataque al crédito o derecho del actor, quien obviamente tendría que hacer frente a unos gastos que reducirían sensiblemente el importe de su crédito, cuando por su parte ha cumplido la obligación que le incumbía, pues la provocación de una reclamación postulada implica unos perjuicios de orden económico que deben ser tenidos en cuenta, y es evidente que, si ha existido requerimiento previo a la interposición de la demanda y dicho aviso es desatendido, resulta de inaplicación la regla general y entraría en juego la excepción amparada en la mala fe'.

En la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, el artículo 395 contempla -conforme establece su rúbrica- la condena en costas en caso de allanamiento, disponiendo el primer párrafo de su apartado primero que 'Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado', añadiendo el segundo párrafo del mismo apartado que: 'Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación'. Consecuentemente, la regla general -en caso de que el demandado se allane a la Demanda- es la no imposición de las costas procesales que se hubieran originado, en tanto que la excepción nace cuando se aprecie mala fe en el demandado, conducta que el Tribunal ha de razonar debidamente a los efectos de la imposición de costas; y, si bien el precepto de referencia no define la mala fe, sí sanciona tres supuestos en los que, en todo caso, se entiende o presupone la existencia de la misma; esto es, que antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación, supuestos que, por lo demás, no excluyen la existencia de otros en los que el Tribunal, después de la debida motivación, pueda apreciar esta conducta del demandado.

Pues bien, en función de los parámetros expuestos en los párrafos anteriores, conviene significar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que resulta evidente que existió un Acto de Conciliación terminado sin avenencia (documento señalado con el números 7 de los presentados con la Demanda) previo a la interposición de la Demanda rectora del presente Juicio Ordinario, celebrado el día 18 de Febrero de 2.015 ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Plasencia (autos número 14/2.015), que -a juicio de este Tribunal- constituye una actuación absolutamente hábil e idónea a los efectos de apreciar mala fe en la conducta de los demandados, D. Higinio y D. Celestino , conforme a las prescripciones establecidas en el párrafo primero -inciso final- y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que es justificativo -en consecuencia- de la condena a la parte demandada en las costas causadas en la primera instancia, aun cuando se allanaron a la Demanda antes de contestarla.

Y, a este efecto, debe señalarse que los motivos alegados por la parte demandada para justificar su pretensión relativa a que no se impongan las costas causadas en la primera instancia a ninguna de las partes carecen de la necesaria virtualidad. De este modo y, en primer término, la indicada parte ha señalado que no existía identidad entre las partes del Acto de Conciliación y de la Demanda del presente Juicio Ordinario; no obstante lo cual y, aun siendo cierta esta circunstancia, lo que debe considerarse no es si las partes en el Acto de Conciliación coinciden o no con las del posterior Juicio Ordinario, o si lo son -o no- con el mismo carácter, sino el hecho de que la Conciliación se deduce frente a quien no se aviene a las pretensiones de la parte demandante, de tal modo que los demandados de Conciliación y los que lo han sido en el presente Juicio Ordinario son las mismas personas; luego no se aprecia razón alguna que, por esta causa, pudiera justificar un pronunciamiento distinto sobre la condena en las costas de la primera instancia.

Como segunda vertiente del único motivo del Recurso de Apelación, la parte demandada apelante ha alegado que no era cierto que no hubiera habido avenencia en el Acto de Conciliación; planteamiento que, en modo alguno comparte este Tribunal. En el Acto de Conciliación que se celebró ante el mismo Juzgado de instancia (autos número 14/2.015), en fecha 18 de Febrero de 2.015, la parte demandada presentó un Escrito donde se discrepaba claramente, tanto de la situación de divisibilidad o indivisibilidad de las fincas a las que se contraía la acción de división de la cosa común, como en cuanto, asimismo, a su valoración; de tal modo que, si bien es cierto que no existió oposición al ejercicio de la 'actio communi dividundo', no lo es menos que la parte demandada no mostró conformidad alguna con la pretensión de división de la cosa común en los términos propuestos por la parte demandante de Conciliación y, más en concreto, sobre los aspectos más trascendentes a los efectos de la ejecución de esta pretensión. En la propia Comparecencia del día 18 de Febrero de 2.015, se hizo constar que 'no habiendo acuerdo, se da el acto por terminado sin avenencia'; avenencia que -insistimos- no se produjo, y pudo haberse llegado a la misma si la parte demandada hubiera mostrado una voluntad objetiva de llegar a un acuerdo, que no se logró; siendo llamativo que, ahora, en el presente Juicio Ordinario, la parte entonces -y ahora- demandada se allane a la Demanda (es decir, acepte tanto la indivisibilidad de las fincas y su valoración en los términos propuestos por la parte actora) y, en el acto de Conciliación mantuviera un posicionamiento distinto, que ha determinado la necesariedad del Proceso para dirimir la pretensión ejercitada por la parte demandante, que pudo evitarse si la parte demandada se hubiera avenido en el Acto de Conciliación; de tal modo que la indicada parte demandada es acreedora de la condena en las costas de la primera instancia que, acertadamente, ha acordado el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida.

Por último y, como tercera vertiente del único motivo del Recurso de Apelación, la parte demandada apelante ha esgrimido que el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia, en fecha 14 de Julio de 2.016, había dictado la Sentencia 222/2.016 , en el Juicio Ordinario 396/2.016, donde, prácticamente entre las mismas partes, se había planteado la extinción del condominio de una vivienda propiedad de todos ellos, con previo Acto de Conciliación ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia el día 16 de Febrero de 2.015 sobre extinción del condominio de una vivienda propiedad de todos ellos, y donde, ante el allanamiento de los demandados, no se condenó en costas a los mismos (Resolución que ha sido aportada con el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación). En relación con tal alegación, nada tiene que motivar este Tribunal en el sentido de que la Sentencia aportada por la parte demandada no es -ni ha sido- objeto de Recurso de Apelación que hubiera habilitado el examen de las circunstancias determinantes del pronunciamiento sobre la imposición de las costas de la primera instancia, en el caso de que tal pronunciamiento hubiera sido objeto de Recurso. Tal Sentencia es firme y, en consecuencia, no cabe efectuar consideración alguna sobre la misma, ni siquiera en relación con el planteamiento de si se trata -o no- de dos supuestos idénticos, o si son coincidentes -o no- el posicionamiento de las partes en el previo Acto de Conciliación. Este Tribunal sólo puede examinar y resolver el Recurso de Apelación que se ha sometido a su consideración en función de las tesis que han mantenido las partes en este Juicio y de la valoración de los documentos aportados por las mismas partes, sin extrapolación a otros asuntos que no han sido conocidos por este Tribunal, ni afectan -en rigor- a la controversia que se ha suscitado en este Juicio, aun cuando las parte de ambos Procesos sean las mismas y aun cuando, en ambos Procesos, si bien sobre distintos, inmuebles, se haya ejercitado la acción de división de la cosa común.

Finalmente y aun cuando, sobre este particular, no se ha efectuado alegación alguna en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, ha de señalarse (a efectos meramente aclaratorios) que este Tribunal no sigue ni abraza el criterio relativo a que, en los Procesos en los que se ejercita la 'actio communi dividundo', por su propia naturaleza de desavenencia entre las partes, los Tribunales no imponen las costas en caso de allanamiento aun cuando con anterioridad hubiera existido un requerimiento fehaciente, criterio que, por lo demás, se considera difícilmente defendible ante el tenor literal y el sentido teleológico del apartado 1 del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto que el texto del precepto no contempla tal excepción ni ninguna otra de esa naturaleza.

TERCERO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

CUARTO.-Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en los artículos 397 y 398.1, en relación con el artículo 394, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Celestino y de D. Higinio contra la Sentencia 212/2.016, de quince de Julio , ulteriormente corregida por Auto de fecha veinte de Septiembre de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 381/2.016, del que dimana este Rollo, debemosCONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./


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