Sentencia CIVIL Nº 363/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 363/2017, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 335/2017 de 15 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES

Nº de sentencia: 363/2017

Núm. Cendoj: 21041370022017100347

Núm. Ecli: ES:APH:2017:506

Núm. Roj: SAP H 506/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN SEGUNDA, Civil
Recurso de Apelación Civil núm. 335/2017
Proc. Origen: Procedimiento Ordinario 789/2015
Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Moguer
Apelante: DON Fausto
Procurador: DON MANUEL ADOLFO MARTIN LOZANO
Abogado: DOÑA OIHANA PEREZ DOMINGUEZ
Apelado: DON Jon y MUTUA GENERAL DE SEGUROS Y
REASEGUROS SA
Procurador: DOÑA PILAR MORENO CABEZAS y DOÑA MARIA EUGENIA CASTIZO
REYES
Abogado: DOÑA MARIA CRUZ LIMON DOMINGUEZ y DON ALEJANDRO MAZO
GONZALEZ
S E N T E N C I A NÚM. 363
Iltmos Sres.:
D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL (Ponente)
En la ciudad de Huelva, a quince de junio de 2017.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo
la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANDRÉS BODEGA DE VAL, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario
núm. 789/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Moguer, en virtud de recurso interpuesto por el
demandante Fausto , siendo parte apelada los demandados MGS SEGUROS y Jon .

Antecedentes


PRIMERO. Se aceptan los de la resolución apelada.



SEGUNDO. Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 9 de enero de 2017 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Fausto , representado por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL ADOLFO MARTIN LOZANO, y asistido del Letrado Dª. OIHANA PÉREZ, contra la entidad aseguradora MUTUA GENERAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Dª. MARIA EUGENIA CASTIZO REYES, y asistida por el Letrado D. ALEJANDRO MAZO GNZÁLEZ, y contra D. Jon , representado por Dª.

LETICIA ORTIZ DOMINGUEZ, y asistida del Letrado Dª. Mª. CRUZS LIMÓN DOMÍNGUEZ, y condeno a las partees a abonar, solidariamente al Sr. Fausto la cantidad de 9.343, 55 euros, más intereses, conforme al fundamento jurídico quinto, sin imposición de costas a ninguna de las partes'

TERCERO. Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Apela el demandante la sentencia dictada, parcialmente estimatoria de su demanda, alegando diversos motivos de recurso: a) primero, el error en la valoración de la prueba sobre el hecho en que se apoya la decisión combatida de atribuir parte de culpa en el accidente y su resultado al propio lesionado demandante; b) segundo, improcedente aplicación de la concurrencia o compensación de culpas, partiendo del hecho probado y en caso de desestimarse el motivo primero, y por las razones jurídicas desglosadas en el recurso; c) tercero, exceso en la medida de la concurrencia o compensación aplicada; d) y por último, indebida exclusión del carácter impeditivo de los 28 días de rehabilitación, de la secuela de limitación de articulación e insuficiencia de valoración del perjuicio estético, así como error aritmético en la aplicación del 10% de factor corrector.

La sentencia da por probados los hechos básicos en que se apoya la demanda, pero aplica una reducción del 75% a los 31.145, 16 euros en que liquida la indemnización, para fijar la condena el pago en 7.786, 29 euros.



SEGUNDO.- La Sala ha procedido a revisar el acta de juicio con sus declaraciones, ya que paso previo a resolver es preciso aclarar cuáles son los hechos.

El demandado interrogado reconoce que el burro, animal propiedad del demandado y que habría provocado con su brusca salida el accidente, salió corriendo de la cuadra cuando le daba de comer y le hacía una cura, pero que no vio el impacto del animal con el actor aunque sí lo escuchó, y que fue inmediato a la salida del animal de su cuadra; y que el demandante no trabajaba para él ni para su padre o para la finca, que lo conoce y que no tiene - el actor- animales propios en la finca del declarante. Cuando se le pregunta sobre la acción del lesionado de intentar apartar al animal, eso que expone en su contestación, no sabe explicar sobre lo que se alega en su propio escrito rector ni cómo pudo concluir tal cosa si no vio el suceso, ese en que se introduce una versión que es la que alega el recurrente, añadiendo hechos a los que escuetamente alegaba al demandar y con los que apoya la existencia de un intento de evitar que salga el animal de la finca a campo abierto. Sus explicaciones son en general poco creíbles, tanto sobre esos detalles como sobre el motivo por el que accedió el actor a la finca.

El actor afirma que vio venir al animal y no lo dio tiempo a nada. Que abrió las manos para intentar que se asustara y parara. Que no tiene, ni tenía, animales, y que fue a la finca a saludar, aunque luego parece decir que conoce al demandado sólo de vista y de cierta afición a los animales. Su declaración resulta especialmente poco creíble en este último punto, y dudosa y titubeante en lo restante.

El Sr. Luis Andrés , primer testigo declarante, ratifica su informe de investigación, aun por referencia de la empleada de su despacho, que realiza ciertas indagaciones. Afirma que el asegurado demandado, así como el lesionado, aseveró que el actor se puso frente al animal, no que se apartara; y que sí se afirmaba que el actor tenía algún animal propio. En el parte médico se indicaba, como reseña en su informe, que el animal era del demandante.

El Sr. Antonio , padre del demandado, afirma que estaba en el lugar el día de los hechos. Que no vio el atropello del burro , y que fue el burro llamado Ramito el que causó el incidente; que lo compró en Carmona.

Que su hijo tenía tres o cuatro mulos. Aunque luego pretende dar detalles sobre ese momento, algunos no puede saberlos, otros sí: como el ancho del camino de salida, tres metros, y que la cancela de la finca estaba abierta. Sólo dice que no conocía al actora de nada, ni siquiera de vista, y que nunca antes había entrado en su finca. De ello se deduce que, como es obvio, la cancela la abrió o en todo caso la dejó abierta el mismo demandante, como la sentencia concluye.

En la diligencia final se recibe declaración a otro testigo, el Sr. Edmundo , conocido del actor, que no vio los hechos sino que conoció el suceso por referencia. Sí admite que la investigadora de la aseguradora le hizo preguntas, pero no que dijera que el actor trabajaba en la finca; que sólo le dijo que conocía al demandante por haber trabajado con él, y que sabía cuando trabajaba en los momento en que lo hacía con él. La Sala advierte una escasa credibilidad cuando le pregunta la proveyente sobre las respuesta que se documentan en el informe del detective, y poco útil además para dar fe de un hecho negativo, ya que no puede saber si estaba o no trabajando el demandante en ese día y lugar.



TERCERO.- Lo que la sentencia da por probado es que la puerta de la finca quedó abierta por descuido del mismo actor y eso mismo deducimos nosotros, probablemente dejándola abierta al acceder a su interior.

Las declaraciones de quienes deponen a su instancia, y en particular la testifical del padre del demandado, e incluso el interrogatorio propio y del actor, resultan incoherentes y no sirven de apoyo a una tesis diferente de la alcanzada por la Juez a quo , tal como hemos razonado más atrás. Y su acción es poco cuidadosa y causa importante de sus propias lesiones. La pretensión de que se aplique una suerte de causa de justificación entendiendo que la acción acometida de enfrentar al animal sirvió para evitar que el mismo causara daños mayores choca con las anteriores conclusiones sobre quién dejó abierta la puerta de la finca.

Y todo ello en suma sirve para rechazar lo alegado sobre la prueba, sobre la existencia de culpa relevante en el demandante y sobre la medida de lo que deba considerarse imputable al dueño del animal y al mismo actor en función de ello. A lo que añadimos que el régimen de responsabilidad derivado de accidentes de circulación se aplica por analogía, pero no priva de virtualidad al articulo 1103.2 del Código Civil , que permite moderar ésta en caso de mera negligencia, y más cuando influye en los resultados la acción del mismo lesionado, afectando a la relación de causalidad entre esa falta de diligencia o cuidado y el efecto producido.



CUARTO.- Respecto al carácter inhabilitante de los días de rehabilitación, la Sala está conforme con la decisión de la Juez a quo . El informe de la Sra. Filomena , perito médico, es débil en cuanto a los motivos por los que considera incapacitante esa rehabilitación; afirmar que siempre lo es por afectar a horarios laborales la sesiones recibidas sería dar carácter general o lo que debe ser especifico de cada paciente. Y no consta qué clase de actividad era la afectada ni cuáles sus horarios.

Mucho más objetivo y razonable es el Sr. Justino , perito médico, que ratifica su informe, aunque aclara cierta errata: 106 días impeditivos y 48 no impeditivos es la referencia correcta en que apoya su valoración.

Aclara su dictamen sobre la lesión en la falange y la valoración de la secuela de perjuicio estético por cicatrices, que valora en 11 puntos con explicaciones bien ponderadas. La Juez se apoya en ese informe para descartar tanto la lesión específica que cita la parte en la mano, con argumentos añadidos sobre la falta de reflejo de la misma en documentos médicos accesorios y lo poco convincente del informe de la Sra. Filomena , consideraciones que la Sala comparte, como sobre la pretendida ampliación de los días impeditivos.

La Sala de considera que el perjuicio estético ha sido adecuadamente valorado, siendo que la Juez, con notable equilibrio, ni lo eleva a la mitad del máximo, como proponía y reitera la parte demandante, ni lo reduce hasta lo dictaminado por el perito contrario.



QUINTO.- Y finalmente sobre la aplicación del 10% de valor corrector también a la cantidad fijada por días necesarios para alcanzar la sanidad, la sentencia aplica esa corrección sobre las secuelas (19.053, 01 euros, liquidando 1.905, 30 euros) pero no sobre los 9.460, 98 euros de aquél concepto. Sucede no obstante que en la demanda no se solicitaba tal incremento, ni en la audiencia previa se interesó tal cosa, por lo que no se trata de una corrección aritmética y no hay error de suma, sino que esa pretensión no se menciona en la sentencia, en coherencia con el hecho de que no fue controvertida.



SEXTO.- Se desestima, en consecuencia, el recurso, con imposición de costas al no haber serias dudas en lo tratado y al haber sido resueltas las cuestiones debatidas en la 1ª instancia en la sobradamente motivada decisión apelada.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Moguer que se CONFIRMA, con condena en costas a la parte apelante y pérdida del depósito prestado para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS BODEGA DE VAL, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de la fecha.-
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