Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 363/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 336/2017 de 19 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 363/2017
Núm. Cendoj: 28079370142017100397
Núm. Ecli: ES:APM:2017:18346
Núm. Roj: SAP M 18346/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0014023
Recurso de Apelación 336/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 123/2016
APELANTE: RENFE VIAJEROS SA
PROCURADOR Dña. GLORIA RINCON MAYORAL
APELADO: Dña. Otilia , integrante de DIRECCION000 CB
PROCURADOR Dña. MARIA INES PEREZ CANALES
D. Doroteo , integrante de DIRECCION000 CB MA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 123/2016 seguidos en el Juzgado
de 1ª Instancia nº 08 de Madrid, en los que aparece como parte apelante RENFE VIAJEROS SA representada
por la Procuradora Dña. GLORIA RINCON MAYORAL , y como parte apelada Dña. Otilia , integrante de
DIRECCION000 CB, representada por la Procuradora Dña. MARIA INES PEREZ CANALES y defendida por
la Letrada Dña. NURIA MARTÍN SEBASTIÁN, siendo también parte apelada e incomparecida en esta alzada
D. Doroteo , integrante de DIRECCION000 CB; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/02/2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/02/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de la entidad 'RENFE VIAJEROS, S.A.', contra la comunidad de bienes ' DIRECCION000 , C.B.' formada por Dª Otilia y por Doroteo , debo condenar y condeno a ésta a que abone a la demandante la cantidad de 1250 euros, más los intereses moratorios y procesales, sin expresa imposición de costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante RENFE VIAJEROS S.A. al que se opuso la parte apelada Dña Otilia y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 18 de octubre de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- El debate.
RENFE VIAJEROS, S.A. y DIRECCION000 , C.B. suscribieron, con fecha 1 de enero de 2014, el contrato NUM000 'Arrendamiento de Local L-6 para la actividad comercial de regalos y complementos en la Estación de Atocha, del núcleo de cercanías de Madrid', con una vigencia de 6 meses, esto es, desde el 1 de enero de 2.014 hasta el 30 de junio del mismo año.
Al margen de la constitución de la fianza a la que obliga la estipulación Cuarta del referido contrato, el arrendatario debía satisfacer 8.400€, en concepto de renta, por recibos mensuales de 1.400€ más IVA, en total 1.694€ al mes.
Renfe reclama el importe de dos mensualidades, así como el consumo eléctrico, en total cuatro mil cincuenta euros (4.050€), La demandada opuso compensación de deudas, fundada en la fianza prevista en el contrato y abonada sin discusión alguna, alegando además, otra fianza anterior prestada por un tercero en otro contrato que, f.87, aparece reintegrada por el demandado a dicho tercero.
La sentencia de instancia estimó la compensación
SEGUNDO.- Recurso del actor.
PRIMERA y ÚNICA.- IMPOTS, nº 182/2003, de 03/03/2003, Rec. 2127-1993 Por último, la sentencia de instancia ni siquiera cita la testifical practicada en el acto del plenario en la persona de D. Ángel Jesús , Técnico Especialista de la Jefatura de RENFE Cercanías, quien confirma que la demandada 'no abonó ninguna fianza, ni ninguna de las rentas. Que tras requerimiento extrajudicial abona 4 facturas y deja indebidas dos'. Por su parte, la parte demandada no formula pregunta alguna tendente a acreditar la presunta deuda de COMFERSA con SINCRO DIGITAL, aunque insistimos ambos son terceros respecto a las partes del presente procedimiento y, por tanto, ninguna relación guardan con el objeto de la Litis.
Así las cosas, es imperativo preguntarse, ¿por qué dicha testifical no se valora por el juzgador a quo?...
Más aún, ¿por qué ni tan siquiera se cita en la sentencia?... Resulta que para el juzgador de instancia dicha prueba no se ha practicado.
Tal inexplicable ausencia de valoración de la prueba practicada convierte la tarea interpretativa de SSa, no en errónea, sino en absolutamente omisiva de un medio probatorio importante en lo que respecta a la prestación de fianza por parte de la demandada.
En este sentido, la Sentencia 102/1994, de 11 de abril (RTC 1994102), del Tribunal Constitucional , manifiesta que 'el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho por tratarse de un recurso ordinario que permite un «novum iudicium».
Lo anterior conduce a afirmar el deber del Tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial «a quo» para la apreciación conjunta de la prueba, se ha incurrido por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se ha omitido todo género de consideración sobre elementos probatorios obrantes en las actuaciones y orillados para obtener solución a la cuestión litigiosa pese a la relevancia de los testimonios cuya consideración no se realiza, pues de ser así el órgano judicial de la alzada viene obligado a corregir el indebido proceder del juzgador de instancia'
TERCERO.- Las fianzas contractuales .
El contrato entre las partes, f.27, contempla dos fianzas. Una, la de la cláusula 4ª por importe de 2800€ como adicional a la arrendaticia, y para garantizar el exacto cumplimiento del contrato. Otra la arrendaticia prevista en la condición general 14ª del pliego de condiciones generales del anexo II del contrato, y también enunciada en la cláusula 4ª del contrato En la contestación se hace constar que el actor tiene en su poder las dos fianzas, una de dos mensualidades de renta abonadas en su día por el anterior arrendatario, a la que se refiere el contrato del f.87, por el que los demandados entregan dos mensualidades de renta a Sincro Digital S.L. para que Sincro no reclame de Renfe dichas mensualidades, de manera que, según ese contrato, la fianza de Sincro debía servir como fianza de los demandados.
La otra fianza es la específica del contrato según la cláusula 4ª en relación con el Anexo II.
La fianza a que se refiere el contrato del f.87 no podemos tenerla en cuenta. Es un pacto entre partes ajenas al contrato litigioso, y del que no forma parte Renfe, por lo que no puede imputarse a la reclamación que nos ocupa. Además, el contrato ya citado de fecha 1-1-2014 se produce después de que Sincro digital liquidara sus obligaciones con Renfe por contrato de 12-11-2013, f.89, por lo que malamente puede oponerse.
La fianza arrendaticia, creemos que se constituyó en su día, y lo creemos así por varias razones. La primera porque dado el rigor de las fianzas según el contrato, no parece lógico que el contrato se pusiera en ejecución sin la prestación de las exigidas.
La segunda porque la copia de las pantallas de fianzas aportada por la actora, f.106 y 107 nos parecen contradictorias. Hablan de importe no cobrado, pero a continuación identifican el justificante de ingreso O001230, y por ultimo da una fecha de constitución 25-6-2014, que nada tiene que ver con la fecha del contrato que es de 1-1-2014, ni con la de liquidación de las relaciones entre Renfe y Sincro.
La tercera, porque el testigo, que es empleado de Renfe y además con interés en que gane su empresa, no forma parte del departamento de contabilidad, por lo que no puede darnos razón de ciencia sobre las contradicciones de las pantallas.
La cuarta, porque las relaciones entre Renfe y los demandados son más antiguas. Datan desde 21-10-2013, sobre el mismo local, y con fianza de 900€ abonable por talón conforme, cheque bancario, o transferencia justificada a la firma del contrato.
La quinta, porque cuando se resuelve el contrato de 2013, queda pendiente la fianza de dicho contrato, f.45, doc. 9 de la demanda y Nº1 de la contestación, f.81, sin que conste la aplicación a rentas o desperfectos.
Esa fianza debe reembolsarse en el plazo de un mes desde la entrega de las llaves, según el Art. 36.4 L.A.U .
No constando desperfectos en el local que pudieran ser imputados a la fianza, que serían el único concepto que impidiera la compensación, y trascurrido más de un mes desde la resolución del contrato, dicho esta que se dan los requisitos de la compensación; crédito líquido, vencido, y exigible, por derecho propio, de signo contrario, y sin contienda de tercero.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. El REY, y por la autoridad que el pueblo nos confiere
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación, formulado por la representación procesal de RENFE VIAJEROS S.A. , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia Nº 8 de los de esta Villa, en sus autos Nº 123/2016 de fecha veinte de febrero de dos mil diecisiete CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al apelante.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM , abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00-0336-17» excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe En Madrid, a 8 de enero de 2.018.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
