Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 363/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 411/2018 de 31 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GARCIA VALTUEÑA, EDUARDO
Nº de sentencia: 363/2018
Núm. Cendoj: 33024370072018100443
Núm. Ecli: ES:APO:2018:3264
Núm. Roj: SAP O 3264/2018
Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00363/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
Equipo/usuario: MLG
N.I.G. 33024 42 1 2018 0001111
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000411 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000107 /2018
Recurrente: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001
Procurador: ANIBAL CUETOS CUETOS
Abogado: JOAQUIN CUETOS CUETOS
Recurrido: Alonso , Faustino
Procurador: ROBERTO MUÑIZ SOLIS, ROBERTO MUÑIZ SOLIS
Abogado: ELOY FERNANDEZ SCHMITZ, ELOY FERNANDEZ SCHMITZ
SENTENCIA Nº 363/18
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN
D. EDUARDO GARCIA VALTUEÑA
En GIJON, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000107 /2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000411 /2018, en los que aparece
como parte apelante, COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , representado
por el Procurador de los tribunales, D. ANIBAL CUETOS CUETOS, asistido por el Abogado D. JOAQUIN
CUETOS CUETOS, y como parte apelada, DON Alonso y DON Faustino , representados por el Procurador
de los tribunales, D. ROBERTO MUÑIZ SOLIS, asistido por el Abogado D. ELOY FERNANDEZ SCHMITZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 26 de Abril de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por el Procurador Roberto Muñiz Solís, en nombre y representación de Faustino y Alonso , contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Gijón, debo declarar y declaro nulo y sin efecto alguno el acuerdo adoptado por la Junta de propietarios de la comunidad demandada en su reunión extraordinaria celebrada el 15 de noviembre de 2017 con relación al primero de los puntos del orden del día por el que se autoriza el cierre de las terrazas del inmueble, imponiendo a dicha demandada las costas causadas en este procedimiento.'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE GIJÓN, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 18 de julio de 2018.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO GARCIA VALTUEÑA
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda formulada por Don Faustino y Don Alonso contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Gijón y declara nulo el acuerdo adoptado por dicha comunidad de propietarios en la junta extraordinaria celebrada con fecha 15 de noviembre de 2017 por el que se autoriza a los comuneros que así lo decidieran a cerrar las terrazas exteriores mediante una 'cortina acristalada'. La anulación del acuerdo impugnado se funda en que la necesidad de unanimidad de todos los propietarios, que no concurría, al suponer tal modificación una alteración en la configuración de la fachada exterior del edificio.
El único motivo de impugnación, en el que se aduce error en la apreciación de la prueba, sostiene que el cierre de las terrazas de fachada no requiere acuerdo unánime y, en todo caso, por tratarse de una obra necesaria y que reporta una mejora de la eficiencia energética, resulta suficiente la mayoría de tres quintas partes del total de los propietarios que representen las tres quintas partes de las cuotas, según el art. 17.3 LPH, mayoría que se reunió para la adopción del acuerdo impugnado.
SEGUNDO .- La fachada, en cuanto parte de la estructura del edificio y de su configuración exterior, constituye un elemento común del edificio, por lo que resulta precisa la unanimidad de la Junta de Propietarios para su alteración o modificación. La Sentencia del TS de 8 de noviembre de 2017, de acuerdo con lo que venía siendo un criterio jurisprudencial uniforme -sin perjuicio de su flexibilización en determinados supuestos-, ha señalado que el art. 7.1 de la LPH impide la alteración arbitraria del estado exterior o configuración del edificio, precisando de autorización de la comunidad de propietarios ( art. 17.6 LPH). Y tales exigencias no aparecen desvirtuadas por la modificación operada en la Ley de Propiedad Horizontal por la Ley 8/2013, particularmente de la nueva redacción de los arts. 10 y 17. Como señaló la sentencia de esta Sala de veintiuno de junio de 2018, la redacción del apartado tercero del art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal trata de favorecer la adopción de acuerdos referidos a la rehabilitación de edificios, soslayando la exigencia de unanimidad. En este sentido, no podemos olvidar que el precepto tiene su origen en la Disposición Final Primera de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, en cuya exposición de motivos ya alude a lo obsoleto del parque inmobiliario español y de la necesidad de intervenciones de rehabilitación y de regeneración y renovación urbanas que permitan hacer efectivo para todos el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, así como la exigencia del deber de sus propietarios de mantener los inmuebles en adecuadas condiciones de conservación; y expresamente alude, como una de los aspectos básicos para lograr dicha regeneración, a las exigencias europeas relativas a la eficiencia energética de los edificios establecidas en la Directiva 2012/27/UE. En el mismo sentido de delimitar el alcance de tales modificaciones, la sentencia del TS de 13 de mayo de 2016, a propósito de la reforma introducida por la Ley 19/2009 de 23 noviembre, señala la necesidad de una interpretación armónica de la Ley, huyendo de lecturas aisladas de preceptos o apartados de preceptos de ella, porque se correría el riesgo de, persiguiendo loables fines, adaptados a la realidad social, causar perjuicios que no resisten un adecuado juicio de ponderación y proporcionalidad.
La comunidad recurrente sostiene que la obra aprobada 'no resultaba caprichosa', sino que 'trae causa en el ahorro energético que traería consigo', lo que apoya en un presupuesto comercial que incorpora una ficha técnica del cierre. Sin embargo, el acuerdo adoptado por la Comunidad consistió en autorizar el cierre de las terrazas guardando la estética del edificio, por lo que, en primer lugar, no se acordó la adopción de determina obra que tuviera por finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble, sino autorizar a aquellos propietarios que lo deseasen a modificar las terrazas exteriores, en 'aquel momento o en el futuro'.
Y, en segundo lugar, no se estableció como medida de eficiencia energética, dado que no se consideró en su aprobación inicial un sistema de cierre o un proyecto específico alguno. La Junta de Propietarios, después de aprobar la posibilidad de cierre, abordó la solución a elegir entre diversas presentadas, sin que conste que en ningún caso se ponderase la eficiencia energética que suponía ninguno de ellos, sino la adopción de determinadas condiciones estéticas, eligiendo los propietarios entre los sistemas de cortina de cristal, carpintería metálica y mixto. En este sentido, no consta prueba alguna de que el presupuesto acompañado a la contestación de la demanda fuera entregado para su estudio y decisión por los propietarios, sin que se haga alusión alguna al mismo en el acta levantada de la Junta, ni tampoco se practicó prueba sobre la adopción del acuerdo en su consideración. No puede, por tanto, vincularse el acuerdo adoptado a aquel presupuesto, pero tampoco puede aceptarse que el mismo contenga estudio alguno relativo a la obtención de una determinada mejora de la eficiencia energética del edificio, ni sus conclusiones pasan de ser una vaga referencia comercial no predicable de la obra en concreto que se autoriza, impidiendo el juicio de ponderación a que se refiere la anteriormente citada sentencia de TS de 13 de mayo de 2016 La conclusión que se alcanza es que el acuerdo adoptado suponía una modificación del título constitutivo precisada de unanimidad.
TERCERO .- Las razones precedentes, unidas a las que se recogen en la recurrida, que esta Sala asume sustancialmente y da aquí por reproducidas en aras a la brevedad, determinan el rechazo del presente recurso, con imposición de las costas procesales al recurrente de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC..
Fallo
LA SALA ACUERDA: SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 DE GIJÓN, contra la Sentencia de fecha 26 de abril de 2018, dictada en los autos de Procedimiento Ordinario 107/18, que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Gijón, que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos, con imposición al apelante de las costas de alzada.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

