Sentencia CIVIL Nº 363/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 363/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 204/2018 de 26 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PÉREZ PENA, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 363/2018

Núm. Cendoj: 15030370032018100341

Núm. Ecli: ES:APC:2018:2055

Núm. Roj: SAP C 2055/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00363/2018
N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
-
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
BP
N.I.G. 15030 42 1 2016 0000680
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000204 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000081 /2016
Recurrente: VIESGO DISTRIBUCION ELECTRICA S.L., FERGO GALICIA VENTO PARQUE EOLICO
MODOÑEDO SL
Procurador: IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ
Abogado: ANA ORTIZ MARINA
Recurrido: VIESGO DISTRIBUCION ELECTRICA S.L., FERGO GALICIA VENTO PARQUE EOLICO
MODOÑEDO SL
Procurador: IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ, PATRICIA DIAZ MUIÑO
Abogado: ANA ORTIZ MARINA, CARLOS SEOANE DOMINGUEZ
SENTENCIA
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
Dª María José Pérez Pena.
D. Rafael Jesús Fernández Porto García.
En A Coruña, a 26 de octubre de 2018.

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados
que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 204-2018,
interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2018 por el juzgado de primera instancia núm. 12
de A Coruña , en los autos de juicio ordinario núm. 81/2016, siendo parte como apelantes: el demandado-
reconviniente, FERGO GALICIA VENTO-PARQUE EÓLICO MONDOÑEDO, SL. ( actualmente FERGO)
, con número de identificación fiscal B 70197041, con domicilio en Polígono Empresarial Alvedro, C/E, 8,
Culleredo, representado por la procuradora doña Patricia Díaz Muiño, bajo la dirección del abogado don Carlos
Seoane Domínguez; y la demandante-reconvenida, VIESGO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SL., con número
de identificación fiscal B 62733159, con domicilio en calle Isabel Torres, núm. 25, Santander, representada
por el procurador don Ignacio Pardo de Vera López, bajo la dirección de la abogada doña Ana Ortiz Marina;
versando los autos sobre reclamación de cantidad.
Y siendo magistrada ponente la Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha 12 de marzo de 2018, dictada por el juzgado de primera instancia núm. 12 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de VIESGO DISTRIBUCION ELECTRICA S,L (actual EON DISTRIBUCIÓN S, L) debo condenar a la demandada FERGO GALICIA VENTO PARQUE EOLICO MONDOÑEDO S,L al pago a la actora de la cantidad de 39.697,19 €, con los intereses legales desde la fecha de. la presentación de la demanda, el 20 de octubre de 2015, y los procesales desde esta resolución .y hasta el completo pago; acordando que cada parte pague sus costas procesales, y siendo las comunes por mitad.

Asimismo, debo absolver a la demandada FERGO GALICIA VENTO S.L de las pretensiones deducidas de adverso, con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas. También, debo acordar la desestimación íntegra de la demanda reconvencional planteada por la representación procesal de FERGO GALICIA VENTO PARQUE EOLICO MONDOÑEDO S.L, absolviendo a la actora reconvenida de las pretensiones deducidas de adverso, con expresa imposición a la reconviniente de las costas procesales causadas con su reconvención'.

Primero.- Interpuesta la apelación por Fergo Galicia Vento-Parque Eólico Mondoñedo SL, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. Díaz Muiño.

Segundo.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 10 de septiembre de 2018, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente.

Se tiene por parte a la procuradora Sra. Díaz Muiño, en nombre y representación de Fergo Galicia Vento-Parque Eólico Mondoñedo, S.L. en calidad de apelante-reconviniente y se tiene por parte al procurador Sr. Pardo de Vera López, en nombre y representación de Viesgo Distribución Eléctrica, S.L., en calidad de apelante-reconvenida. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Tercero.- Por providencia de fecha 1 de octubre de 201 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de octubre del año en curso.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Primero.- Concluye la resolución dictada en la instancia con la parcial estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de VIESGO DISTRIBUCION ELECTRICA S,L (actual EON DISTRIBUCIÓN S, L) debo condenar a la demandada FERGO GALICIA VENTO PARQUE EOLICO MONDOÑEDO S,L al pago a la actora de la cantidad de 39.697,19 €, con los intereses legales desde la fecha de. la presentación de la demanda, el 20 de octubre de 2015, y los procesales desde esta resolución .y hasta el completo pago; acordando que cada parte pague sus costas procesales, y siendo las comunes por mitad.

Asimismo, debo absolver a la demandada FERGO GALICIA VENTO S.L de las pretensiones deducidas de adverso, con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas. También, debo acordar la desestimación íntegra de la demanda reconvencional planteada por la representación procesal de FERGO GALICIA VENTO PARQUE EOLICO MONDOÑEDO S.L, absolviendo a la actora reconvenida de las pretensiones deducidas de adverso, con expresa imposición a la reconviniente de las costas procesales causadas con su reconvención.

Alzándose contra la citada resolución la parte demandada, solicitando que: Mediante el presente recurso de apelación se interesa que la sentencia recurrida sea revocada, dictándose una nueva resolución en la que: - Se desestime íntegramente la demanda de juicio ordinario formulada por E.ON contra mi representada.

- Se acuerde la declaración de nulidad interesada por esta parte en su demanda reconvencional en la petición principal detallada en el suplico de la misma y/o, en su defecto, en cualquiera de las peticiones subsidiarias formuladas.

- Se emita una resolución judicial por la que, conforme a lo interesado en nuestra demanda reconvencional, se reconozca que mi representada no está obligada a atender los gastos de mantenimiento de módulo de conexión de la SE Estelo en virtud de lo dispuesto en el contrato de 1 de diciembre de 2004 y 15 de noviembre de 2007.

- Todo ello con imposición de costas a E.ON.

A lo que se opone la parte contraria interponiendo recurso de apelación a su vez la revocación de la sentencia de instancia, estimando íntegramente la demanda formulada por Viesgo Distribución Eléctrica S.L.

frente a Fergo Galicia Vento-Parque Eólico Mondoñedo S.L.

Recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil Viesgo Distribución Galicia, S.L.

Segundo.- El citado recurso se centra en combatir exclusivamente el contenido del fundamento jurídico décimo cuarto de la sentencia apelada y el pronunciamiento del fallo de la sentencia relativo a la reclamación realizada por la demandante frente a Fergo Galicia Vento-Parque Eólico Mondoñedo S.L. que estima parcialmente la demanda.

La reclamación realizada por la actora en su demanda frente a la parte demandada, se apoya en el contenido de dos facturas unidas con la demanda (folios 53, 54, 55 y 56) (documentos números 5 y 6), por importe cada una de ellas de 77.535,08 €, lo que hacen un total que asciende a 155.070,15 €, con fechas 07-07-2014 y 16-02-2015, respectivamente.

Sin embargo, aparte de la documental a la que nos referimos, los testigos que declararon en las actuaciones para explicar las razones por las que las facturas mencionadas ascienden a la cantidad reclamada, como han sido D. Eladio y D. Eloy , empleado de la actora, no han podido explicar por qué las facturas reflejan las sumas reclamadas, solamente han reconocido que el canon es fijo que se encuentra en proporción a la potencia acoplada; añadiendo el segundo testigo citado, que la explicación de la diferencia en la facturación está en el IPC, o, IVA, si bien concluye reconociendo que no sabe bien las razones del montante de las mismas.

Ante tal inconcreción, hemos de atenernos al contenido de la prueba documental aportada, consistente en el contrato celebrado entre las partes y sus anexos, concretamente en el anexo II del contrato (15- noviembre-2007) refiere: ANEXO II AL CONTRATO ELECTRA DE VIESGO DISTRIBUCIÓN, S.L Y FERGO GALICIA VENTO, S.L.

(PARQUE Eólico de MONDOÑEDO) De 15 de Noviembre de 2007 En el Convenio firmado con fecha 8 de Mayo de 2000 y acuerdos posteriores, entre GAMESA, MADE, AEGA. NORVENTO. EUROVENTO, FO VENTO, BEGASA Y VIESGO, para la construcción de la Infraestructura necesaria para la conexión de Parques Eólicos, se estableció el punto de conexión correspondiente al Parque Eólico de Mondoñedo en la Subestación de Boimente 132 kV.

Que por las instalaciones necesarias para llevar a cabo (a conexión del Parque Eólico de Mondoñedo, su propietario abonará a VIESGO, una cantidad anual en concepto de operación y mantenimiento de las mismas, la cual se corresponderá con la parte proporcional de la potencia total acoplada sobredichas instalaciones.

El importe total del canon correspondiente a un módulo de conexión en Boimente asciende a: Euros 38.121.85 (TREINTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTIUN EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS).

El importe correspondiente al canon por km de línea de simple circuito asciende a: Euros 1.575,34 (MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS).

Y ello es lo recogido en la sentencia apelada, 38.121,85 más 1.575,34, arrojan la cifra final de 39.697,19 €, por lo que el recurso de apelación aquí examinado ha de ser desestimado.

Recurso de apelación interpuesto por la representación de Fergo Galicia-Vento-Parque Eólico Mondoñedo S.L.

Tercero.- El aquí recurrente al interponer recurso de apelación contra la sentencia apelada, introduce unos hechos nuevos dentro de la alegación primera a los que no se hizo referencia ni al dar contestación a la demanda ni al formular demanda reconvencional, debiendo tenerse en cuenta que el Tribunal de la apelación no pueda separarse de los términos en que se desarrolló el debate en la anterior instancia, porque supondría incurrir en flagrante incongruencia y alterar extemporáneamente y con patente indefensión de la parte a la que puede perjudicar el cambio, la situación en que voluntariamente se colocaron en función del principio dispositivo que domina el ámbito del proceso civil y segundo de la propia naturaleza adjetiva del recurso de apelación, en nuestro derecho, que no constituye un nuevo juicio sino una 'revisio prioris instantiae', en cuanto que su objeto es el mismo que el del juicio precedente y del que trae su origen y por consiguiente, no puede postularse en la instancia superior, que se modifique la sentencia dictada invocando pretensiones, hechos o excepciones nuevas, sino solo las mismas aducidas oportunamente ante el primer juzgador, en los límites de la pretensión impugnatoria.

Extremo por lo tanto que no ha de ser objeto de examen.

Se alega asimismo incongruencia omisiva en que ha incurrido la sentencia apelada, con infracción del art. 218 de la L.E.C. Falta de exhaustividad y motivación de la sentencia apelada.

La omisión se concreta en 'la ausencia de obligación por parte de Fergo de atender los gastos de mantenimiento de la posición de la SE Estelo'.

Sin embargo es suficiente leer el contenido de la sentencia apelada para concluir con que tal omisión no ha tenido lugar, y más concretamente a ello se hace referencia en el fundamento jurídico Décimo Cuarto cuando refiere 'lo único cierto es que en el contrato y en los anexos II y III, solo se establece un precio de 1.575,34 € por kilómetro de línea y 38.121,85 € por el módulo de conexión de Boimonte. Por lo tanto, no ha sido un olvido del juez de instancia, simplemente no da por justificados los gastos correspondientes al uso de la subestación de Estelo.

Se alega falta de motivación de la sentencia apelada, respecto a cuyo extremo hay que decir que: Las sentencias y autos judiciales deben ser motivados ( art. 120.3 CE., 248 L.O.P..J., 208 y 218 de la L.E.C.) como exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Esa exigencia de la motivación aparece vinculado a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el art. 24 C.E.

como son: a) el derecho a la tutela judicial efectiva que conlleva la obligación de dar respuesta motivada a las cuestiones planteadas y b) el derecho a un proceso con todas las garantías, que supone la posibilidad de defenderse frente a la resolución en vía de recurso, conociendo la 'ratio decidendi' que ha llevado al juez al fallo de la sentencia.

Asimismo las resoluciones judiciales han de ser congruentes con las pretensiones de las partes resolviendo las cuestiones por estas planteadas ( art. 218.1 L.E.C.), de manera que solo cuando la resolución judicial cambie las cuestiones planteadas por las partes o altere los términos de la problemática planteada, nos hallamos ante una incongruencia relevante pues vulnera el derecho de defensa de las partes.

En el caso presente la sentencia apelada no puede decirse que incurre en vicio de incongruencia, pues da contestación a una cuestión litigiosa planteada en el proceso por las partes, a la vez que razona los motivos que le han conducido al resultado plasmado en la citada resolución. Dicho motivo del recurso ha de ser por tanto desestimado.

Cuarto.- Se solicita por la recurrente, el alcance de la declaración de nulidad interesada por demanda reconvencional sobre el pacto de asunción de gastos de mantenimiento de las instalaciones eléctricas, infracción del art. 218 LEC por posible inaplicación de un posible fallo estimatorio de la demanda reconvencional. La nulidad solicitada en la reconvención ha sido rechazada en la sentencia apelada, refiriéndose el suplico de la demanda reconvencional al referirse a la nulidad 'a cualquier otro pronunciamiento que en tal sentido pudiera igualmente darse en el anexo II del contrato de 15 de noviembre de 2007 y cualquier otro adeudo y contrato suscrito entre las partes' y ahora en el recurso se hace referencia 'a todos y cada uno de los contratos suscritos en el seno de la relación jurídica expuesta'.

No puede sostener el recurrente que el juez de instancia haya omitido cualquier pronunciamiento ni por tanto haber vulnerado el contenido del art. 218 de la LEC; lo que ocurre es que dicha parte amplía en el recurso su petición de nulidad y con ello introduce una cuestión nueva que por tanto ha de ser desestimada, por las razones expuestas en el anterior fundamento jurídico.

Extremo que por lo tanto, ha de ser desestimado.

Solicita la apelante la declaración de nulidad del pacto de asunción de los gastos de mantenimiento de las instalaciones eléctricas por vulneración de las normas imperativas solicitado en el recurso, por infracción del art. 218 de la LEC. y falta de motivación. Así como la declaración de nulidad del pacto de asunción de los gastos de mantenimiento de las instalaciones eléctricas por vulneración de las condiciones de contratación.

El primer extremo ha sido desestimado en la sentencia apelada, cuyos razonamientos por ser compartidos a ellos nos referimos para evitar reiteraciones. Sin que sea posible analizar el segundo motivo combatido por tratarse de una cuestión ex novo, que por las razones ya expuestas en el anterior fundamento jurídico no se repiten.

Cuando solicita en esta alzada la petición de declaración de nulidad del pacto de asunción de los gastos de mantenimiento de las instalaciones eléctricas lo basa en el dolo incidental y en la existencia de error viciado.

Errónea valoración de la prueba practicada.

Sin embargo hay que tener presente para apreciar la prescripción de la acción entablada, que la propia demandada reconocía que la acción la había ejercitado doce años después de la firma del contrato (ya mencionada en el fundamento jurídico décimo tercero) teniendo en cuenta que la acción de nulidad durará 4 años y la cláusula cuya nulidad se pretende fue establecida en el contrato de fecha 19-junio-2003, y aún partiendo del contrato de fecha 1-diciembre-2004, cuando se ejercitó la acción, ya habían transcurrido doce años desde que se estableció dicha cláusula ( art. 1301 Código Civil).

Se sostiene igualmente en esta alzada la existencia de error invalidante en el consentimiento sobre ciertas cláusulas del convenio, hallándonos ante un error excusable en el sentido de que no pudo ser evitado por el que lo padeció empleando una media diligencia.

Sin embargo no se puede olvidar que la demandada-reconviniente no habla de la firma de un contrato ajeno a su actividad a la que se dedica, pues promueve parques eólicos, se trata de un profesional en la materia, lo único que hace pensar es que no ha actuado con la debida diligencia, pero no por ello puede apreciarse el error que alega como vicio de consentimiento para solicitar la nulidad ( art. 1265 y concordantes del Código Civil).

Para que invalide el consentimiento el error y que conlleve la anulación del contrato, aparte de que sea imputable al interesado y que sea excusable, habría que probar que actuó con la debida diligencia, lo que ha de examinarse atendiendo a las circunstancias concurrentes, que en este caso dado que se trata de un profesional que como hemos dicho su trabajo se refiere a la materia del mismo contrato, no cabe la posibilidad de apreciar la existencia de error. En consecuencia esa nulidad pretendida no podía prosperar como así ha sucedido, por lo que, en este extremo el recurso ha de ser igualmente desestimado.

No podemos sostener como pretende la recurrente que la sentencia de instancia haya incurrido en error en la interpretación de la prueba practicada. Toda vez que de manera amplia y detallada explica los razonamientos por los que llega a una parcial estimación de la demanda, pues a falta de otras pruebas que lo acrediten solo ha quedado demostrado en los autos por medio de las pruebas practicadas que la suma a reconocer asciende a 38.121,85 € que es el importe del canon correspondiente a un módulo de conexión en Boimente y 1575,34 € que es el importe del canon por kilómetro de línea de simple circuito que hace el total de 39.697,19 € que es la suma concedida en la sentencia apelada, puesto que a falta de otras pruebas que no acreditan el total reclamado en la demanda así debe mantenerse, al no haber dado cumplimiento la parte actora a la obligación de probar sus pretensiones ( art. 217 de la LEC).

Extremo éste del recurso que por tanto debe ser desestimado.

Quinto.- Los recursos de apelación interpuestos han de ser desestimados, por lo que, las costas de esta alzada son de preceptiva imposición a los apelantes ( art. 394 y 398 LEC).

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, resuelve: Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2018 por el juzgado de 1ª instancia nº 12 de A Coruña resolviendo el juicio ordinario nº 81/2016, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas causadas en esta alzada a las partes apelantes correspondientes a las causadas con la interposición de sus respectivos recursos.

Así se acuerda y firma.

Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Señores magistrados que la firman, y leída por la magistrada ponente doña María José Pérez Pena, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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