Sentencia CIVIL Nº 363/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 363/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 187/2018 de 05 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO

Nº de sentencia: 363/2018

Núm. Cendoj: 18087370052018100367

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1982

Núm. Roj: SAP GR 1982/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 187/18 - AUTOS Nº 198/16
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE GRANADA
ASUNTO: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS
PONENTE ILMO. SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
S E N T E N C I A Nº 363/18
ILMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANOMAGISTRADOSD. RAMON RUIZ
JIMENEZD. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
En la Ciudad de Granada, a cinco de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Ilmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 187/2018 - los autos de Modificación de Medidas nº 198/16 del Juzgado
de Primera Instancia nº Dos de Almuñecar , seguidos en virtud de demanda de D. Fulgencio contra Dª Eva .

Antecedentes


PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 3/07/17 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas instada por la representación de Fulgencio , contra Eva , se reduce la pensión compensatoria que la demandada recibe del actor en la cantidad de 700€ mensuales desde la fecha de la presente resolución y por un plazo no superior a dos años desde la misma fecha.

No ha lugar a la imposición de costas.

Una vez firme la presente, comuníquese de oficio al Registro Civil en que conste el asiento del matrimonio, remitiéndose al efecto testimonio de la misma, para la anotación correspondiente. ' .



SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación tanto por la parte demandante como por la parte demanda, a los que se opusieron las mismas; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.



SEGUNDO.- El actor Don Fulgencio pide la modificación de medidas, en concreto, la disminución de la pensión compensatoria de su consorte, mediante demanda presentada el 30 de marzo de 2016. Fue fijada por sentencia de 29-4-2008 , a favor de Dª Eva , dictada por el Juzgado nº 2 de los de Almuñecar por cuantía de 1.000 euros mensuales, ascendiendo con las actualizaciones a 1.306,24 euros en la fecha de dictarse la sentencia de cuya apelación conocemos.



TERCERO.- Que la causa de la modificación de las medidas acordadas judicialmente es la alteración sustancial de las circunstancias ( artículos 90 y 91 del Código Civil ). Lo primero que debe hacerse, por parte del instante, es fundamentar su pretensión en tal causa, y determinar, cuales fueron las circunstancias que se tuvieron en cuenta para adoptar las medidas, como requisito previo e ineludible, necesario para saber si se ha producido alteración sustancial de las mismas ( Sentencias de esta Audiencia de 30 de noviembre de 1.993 y de 22 de septiembre de 1.997 ). Alteración sustancial de las circunstancias, que doblemente exige el legislador, en el penúltimo párrafo del artículo 90 del Código Civil , así como el último párrafo del artículo siguiente. Estimar lo contrario, sería atentar contra la institución de la Cosa Juzgada. Como es sabido, la cosa juzgada, tiene su fundamento en el principio de seguridad jurídica que determina la inmutabilidad de las resoluciones judiciales firmes, con determinadas matizaciones, según lo sea en sentido formal o material, pero evidentemente un principio elemental de justicia hace que el efecto preclusivo de la 'res iudicata' no se aplique con carácter absoluto, permitiendo la excepción de su no aplicación cuando en el primer proceso no se hubieren agotado todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso o haya surgido algún elemento posterior e imprevisto y extraño de la sentencia. Puede así mismo, argumentarse la posibilidad de la jurisprudencialmente denominada eficacia temporal de la cosa juzgada ( Sentencias T.S. 19 de marzo de 1.973 , 25 de marzo de 1.976 y 20 de abril de 1.988 ) cuando por ocurrir con posterioridad en el tiempo hechos análogos a los que sustentaron una acción anterior, se entable un nuevo procedimiento en base a los mismos, o por alteración de factores que crean una causa distinta para una nueva acción (T.S. 14 de febrero de 1.976 y 5 de octubre de 1.977). Dicho lo anterior con carácter general, su aplicación al caso concreto, concluye en el sentido de afirmar que no pueden modificarse las medidas definitivas de la sentencia, más que en el repetido supuesto de alteración sustancial de las circunstancias.

Que, la llamada pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del Código Civil , no puede acordarse por el Juez, de oficio y si, sólo, en el caso de que el cónyuge que la pida pruebe que la separación o divorcio le ha producido un desequilibrio económico, en relación a la posición del otro, que implique empeoramiento de su situación durante el matrimonio. Nos encontramos, por tanto, ante una norma de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer, y que no afecta a las cargas del matrimonio, precisamente por no afectar a los hijos, no pudiendo de hecho y jurídicamente confundirse con la prestación de alimentos ( STS de 2 de diciembre de 1987 y 20 de junio de 1988 ). El pago deberá efectuarse desde la fecha que fije la Sentencia. El art. 148-1 del C.Civil , es aplicable a las pensiones alimenticias y solo cuando se establezcan, pero no a las pensiones compensatorias.

-Los motivos en que basa la petición de modificación son la jubilación que se declaró cuando tenía 67 años, el 6 de Noviembre de 2014, devengando una pensión algo superior a los 2.000 euros mensuales, viniendo percibiendo en torno a 4.000 euros netos mensuales y, como segundo motivo y último, que fue padre de dos mellizos con Dª Margarita . Solicita le reduzca a Dª Eva la pensión compensatoria a 300 euros al mes desde la fecha de la jubilación y por p lazo no superior a un año desde la presentación de la demanda.

Contestó la demanda Dª Eva el 21-7-2016, encontrando justificada la disminución de la cuantía, solicitando la reducción a 700 euros mensuales. El Sr. Fulgencio fue médico, durante algunos años director del Centro de Salud de Almuñecar, además de tener consulta privada durante unos 14 años. Ella era maestra de Educación Infantil, sin haber trabajado con plaza fija. No superó el proceso selectivo. Ayudaba al marido en la consulta privada. La Sentencia redujo la pensión a 700 euros mensuales desde la fecha de la sentencia, por plazo no superior a dos años desde la misma fecha.



CUARTO.- El recurso de Dª Eva , se contrae a pedir no se establezca límite temporal para la percepción de los 700 euros (cantidad con la que está conforme), con efectos desde la resolución recaída en primera instancia. El recurso de D. Fulgencio solicita la reducción de la pensión compensatoria a 300 euros mensuales desde la fecha de jubilación de D. Fulgencio (Noviembre de 2014) y por un plazo no superior a un año desde la fecha de presentación de la demanda de modificación de medidas. Don Fulgencio se opone al recurso de Dª Eva , pidiendo la estimación del suyo y Dª Eva al recurso de D. Fulgencio en su integridad, con costas.



QUINTO.- El dies a quo debe serlo a partir de la presente sentencia cuando el carácter de la pretensión sea constitutivo. Respecto de la pensión reducida a 700 euros, en ningún caso puede determinarse al momento de la jubilación, sino al de la presente resolución. No se trata de alimentos, fijados por primera vez.



SEXTO.- No procede establecer límite temporal a los 700 euros de la pensión compensatoria a favor de Dª Eva , dado su edad similar, se dice, a la de su consorte. No procede la reducción a 300 euros mensuales y consecuentemente tampoco la limitación que se pretende.

SEPTIMO.- Debe traerse al recurso la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (Auto de 28-9-2010 )Conforme a la cual el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores(cf.SSTC 22/44, 28/94 , 13/95 y 32/96 ,entre otras);ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que ' no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SSTC 14/91 ),es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( SSTC 28/94 , 153/95 y 32/96 ),que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión ( SSTC91/95 y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 - que cita las de 23-4-90 y 14-1-91 - al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa. De lo que se trata, es que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador, o que a través de los argumentos o razones integrados en sus Fundamentos se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan (cf. SSTS 12-2-01 , 25-5-01 , 15-10-01 ).A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 , debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio. Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella ( SSTS 174/87 , 24/96 y 115/96 ).

Pues bien, examinada a la luz de esta doctrina la Sentencia impugnada, resulta clara la carencia de fundamento ya anunciada de estos motivos, en la medida en que en la misma se expresan suficientemente las razones que conducen a la configuración del factum y al fallo recurrido -que se encuentran, además, en los razonamientos aceptados de la sentencia de primera instancia, a la que expresamente se remite. No procede, por tanto, complemento alguno.

OCTAVO.- En cuanto al recurso de Dª Eva , no procede la condena en costas del mismo a ninguno de los litigantes ( art. 398-1 L.E.C .) Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Se confirma la Sentencia, revocandola en la limitación a dos años que se deja sin efecto, sin perjuicio de modificación de la medida, si se establece alguna pensión o subsidio a favor de Dª Eva , que como mínimo sería una pensión no contributiva, o sea, que tenga dicha posibilidad. Se condena a Dª Fulgencio al pago de las costas de su recurso. Sin pronunciamiento respecto de las del recurso de Dª Eva .

Dese el destino legal a los depósitos si se hubieren constituido.

La presente es susceptible de recursos extraordinarios por infracción procesal e interés casacional ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don ANTONIO MASCARÓ LAZCANO, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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