Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 363/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 744/2017 de 25 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 363/2018
Núm. Cendoj: 29067370052018100272
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2719
Núm. Roj: SAP MA 2719/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CATORCE DE MÁLAGA.
JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 744/2017.
SENTENCIA NÚM. 363
En Málaga, a 25 de junio dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación por Don Hipólito Hernández Barea, Magistrado Presidente de la Sección Quinta
de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número
Catorce de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad 'Financiera El Corte
Inglés S.A.' contra Doña Cristina ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto
por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga dictó sentencia de fecha 17 de marzo de 2017 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales señor Márquez Recio, en nombre y representación de FINANCIERA EL CORTE INGLES EFC S.A., sobre reclamación de 4.268'92 euros, frente a doña Cristina , debo condenar y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la citada suma, intereses según se fijaron en el cuerpo de esta resolución y costas generadas en el procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese.
Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2.1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, con acogimiento del recurso, acordase dejar sin efecto los pronunciamientos desestimatorios de la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado y declarase la estimación de los motivos de oposición formulados por esta representación con desestimación íntegra de la demanda. Alegó en primer lugar error en la valoración de la prueba que consta en autos y error de derecho al no aplicar la Directiva 93/2013 sobre cláusulas abusivas de contratos celebrados con los consumidores. Partiendo del hecho indiscutible de que la demandada reúne la condición de consumidor, en el contrato se pacta como interés el 18% (T.A.E. 19,56%) sin indicar si se trata de un interés remuneratorio o moratorio, pues se define como interés convenido de aplazamiento. El Juez 'a quo' considera que se trata de un interés remuneratorio que se fija por causa del aplazamiento de la deuda. Y esta parte entiende que se trata de una cláusula abusiva por cuanto sería de aplicación lo previsto en el anexo 1.e) de la Directiva 93/2013 con relación al artículo 3.1 de la misma: '...imponer al consumidor que no cumpla sus obligaciones una sanción desproporcionadamente alta...'. El contrato suscrito por la demandada con la Financiera no es de disposición de crédito, sino de atender una deuda que ha generado y cuyo pago no pudo afrontar por importe de 2.147 euros, que se fracciona, aplicándose un interés que no es remuneratorio sino claramente moratorio, lo que supone un importe de 880'27 euros, elevándose la deuda a 3.027'27 euros. El Juez considera que dicho interés no es de carácter usurario, es decir, no es contrario a la Ley de Represión de la Usura, de 23 de julio de 1908, al considerar que dicho interés no es notablemente superior al normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Y entiende esta parte que un interés fijado en torno al 20% es claramente desproporcionado cuando el interés legal en el año 2013 estaba fijado en el 4%, y si no lo es qué se puede entender por 'notablemente superior'. Alegó en segundo lugar la infracción de lo previsto en el artículo 20.4 de la ley 16/2011 de crédito al consumo, pues el contrato de novación a los plazos vencidos y no abonados le aplica un interés de mora del 20%, conforme se recoge en la cláusula Cuarta del contrato de novación, que fija la actora en el importe de 1.225'45 euros. Estamos ante un interés de mora por descubierto que incumple lo previsto en el artículo 20.4 de la Ley de Crédito al Consumo, por cuanto es claramente superior al 2'5% del interés legal del dinero, que para el 2016 estaba fijado en el 3%.
Esta cláusula, no negociada individualmente, causa un grave desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que es contrario a lo previsto en el artículo 80.1.c) del TRLGDCU y el artículo 3.1 de la Directiva 93/13/CEE. Dicho motivo no es ni siquiera analizado por el Juez, que se limita a considerar que estamos ante una cláusula amparada por el artículo 1.255 del Código Civil, que establece la libertad de pactos como consagración del principio de la autonomía privada, pero esta parte entiende que existen unos límites, y que dichos acuerdos no pueden ser contrarios a las leyes, a la moral y al orden público. Es evidente que en este caso aplicar un 20% de interés de demora es contrario a la Ley, y por tanto deviene nula la cláusula por las razones expuestas. En tercer lugar alegó la infracción de los artículos 80.1.c) del TRLGDCU, 3.1 de la Directiva 93/2013/CEE, y 5 de la ley 2/2009, de 31 de marzo, que regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios. Dicho motivo tampoco es analizado por el Juez a pesar de que en la cláusula Cuarta de la novación se recoge que 'la financiera podrá exigir al comprador en concepto de gastos de devolución hasta un 1'5% de su importe con un mínimo de 1'80 euros, además de un interés de mora del 20%...'. Dicha cláusula es aplicada por la actora en su reclamación y se trata de una cláusula no negociada individualmente, que no se corresponde a un servicio efectivamente prestado a la demandada, lo que vulnera expresamente lo previsto en el artículo 5 de la ley 2/2009 que regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito. Además de lo expuesto dicha cláusula contribuye a generar un desequilibro importante entre los derechos y obligaciones de las partes al imponer al consumidor una sanción por incumplimiento de sus obligaciones, claramente desproporcionada. En consecuencia dicha cláusula, dado su carácter abusivo y contrario a derecho, debe ser declarada nula. Y por último se refirió a la infracción de los artículos 80.1.c) del TRLGDCU y 3.1 de la Directiva 93/2013/CEE. Y es que en la cláusula Cuarta del contrato se recoge expresamente: '...sin perjuicio de que la falta de pago de dos de los plazos podrá dar lugar al vencimiento automático de la obligación de pago de todos los plazos pendientes de una sola vez'. En virtud de dicha cláusula la actora da por vencidos automáticamente los vencimientos correspondientes de enero a diciembre de 2014; enero a diciembre de 2015; enero a diciembre de 2016 y enero a marzo de 2017; por un importe total de 2.459'73 euros. Dicha cláusula, que no fue negociada individualmente, es claramente abusiva, y sobre todo, a tenor de la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, resulta desproporcionada ya que anuda un incumplimiento levísimo de cualquier obligación del contrato a una consecuencia gravísima como es el vencimiento anticipado y de forma automática de la deuda pendiendo de pago, como así ha ocurrido. En ese sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14 de junio de 2012, apartado 73, que concluía que la actora solo podría reclamar la deuda pendiente pero no la totalidad del préstamo, dado que al ser nula la cláusula no procede atemperar o moderar sus consecuencias, sino que hay que tenerla por no puesta. Entendemos que debe ser declarada abusiva la mencionada cláusula, y por tanto, con estimación de la oposición, debe ser sobreseída la solicitud del juicio monitorio.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con expresa imposición de las costas causadas, añadiendo que la sentencia impugnada es totalmente ajustada a Derecho condenando a la demandada al pago del total de la deuda reclamada - 4.268'92 euros - originada como consecuencia del incumplimiento del Contrato de Reconocimiento y Novación de Deuda por ella suscrito, con expresa imposición de costas. La parte demandada reconoce - no lo ha negado - la existencia de la deuda; así lo ha venido admitiendo desde que se efectuara el requerimiento de pago en nuestra petición inicial de procedimiento monitorio del que dimana, por oposición, el presente procedimiento verbal, y así acertadamente se recoge en el Fundamento de Derecho Primero in fine de la sentencia impugnada. Cuestión discutida es la aplicación del condicionado del Contrato de Reconocimiento y Novación de Deuda ante el incumplimiento de la obligación de pago de los vencimientos pactados. El razonamiento jurídico del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia sobre este particular resulta inatacable. Ningún error existe en la valoración de la prueba, puesto que la demandada ha admitido la veracidad de los hechos que fundamentan la reclamación. El Contrato de Reconocimiento y Novación de Deuda, parte de una situación previa de impago, lo que supone 'a priori' una asunción de riesgo, sin garantía o aval alguno; circunstancias que explican la aplicación de un interés superior al normal, sin que pueda admitirse la referencia con el interés legal del dinero, como parece pretenderse de contrario. La redacción del contrato es clara y perfectamente entendible, hasta tal punto que la propia parte demandada, al explicar el contenido, aún su fingida confusión, entiende los conceptos que componen dicho reconocimiento de deuda. El importe del capital adeudado, el importe de aplicar el 'interés remuneratorio o de aplazamiento', al tipo pactado del 18%, calculado en el plazo de amortización de la deuda, pactado en 48 vencimientos; los plazos de amortización y el importe de cada vencimiento, a abonar mediante adeudo bancario en la entidad domiciliataria. Entiende esta parte que dicho documento supera el control de transparencia que viene siendo pilar fundamental en el análisis de los contratos con consumidores. Interés de aplazamiento que viene definido como 'retribución o rendimiento por la disponibilidad del capital prestado', y forma parte de los elementos esenciales del contrato.
Indicar que el tipo de interés que se aplica por las entidades financieras no tiene ningún tope legal fijado, sino que el mismo varía en función de los índices de mercado y las garantías ofrecidas. Interés acorde con la legislación en materia de protección al consumidor, tanto europea (Directiva 93/13) como nacional (Ley 7/98 de Condiciones Generales de la Contratación; Real Decreto Legislativo 1/2001; Ley 16/2011, así como órdenes y circulares sobre transparencia de servicios bancarios, intereses, etc., además de las normas fundamentales reconocidas tanto en la CE, la LEC, como en el Código Civil en materia de obligaciones y contratos), no ignorando que se trata de un contrato de renegociación de una deuda anterior, sin garantía alguna. Interés que ha de contemplarse, según señala la Directiva 93/13 (art. 4) atendiendo 'a la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa'. Por el contrario, el interés moratorio, pese a denominarse comúnmente 'interés', no participa de la misma naturaleza que el interés remuneratorio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo los distingue claramente, definiendo el interés moratorio como indemnización por retraso-mora en el cumplimiento de la obligación de pago de una cantidad de dinero con la finalidad de resarcir al acreedor de los daños y perjuicios que le origina precisamente la mora del deudor. No cabe la pretendida confusión entre ambos conceptos, y están claramente definidos en el contrato de reconocimiento de deuda objeto de discusión. En este orden de cosas el interés remuneratorio o de aplazamiento pactado es conforme a derecho. Sobre la inaplicación del artículo 20.4 de la LCC. Es errónea la pretendida aplicación de dicho precepto por cuanto viene referido a un supuesto distinto al presente, siendo cuestión superada por la jurisprudencia. El art. 20.4 de la LCC regula un supuesto específico - 'descubierto en cuenta corriente' - no trasladable, ni de aplicación analógica al presente caso. El descubierto tácito en cuenta corriente es aceptado tácitamente, mediante el cual un prestamista pone a disposición de un consumidor fondos que superen el saldo de la cuenta a la vista del consumidor o la posibilidad de descubierto convenida, pero sin incumplimiento propio de un contrato. Y los hechos que originan esta reclamación no coinciden ni tienen nada que ver con el descubierto en cuenta corriente. No puede, pues, extrapolarse el límite específico de este tipo concreto de crédito (descubierto en cuenta corriente) al resto de tipo de intereses, ya que, por un lado, las entidades de crédito pueden pactar libremente el tipo de interés con sus clientes, y, por otro, estos intereses del artículo 20.4 de la LCC vienen referidos a intereses remuneratorios, no a los moratorios que son el objeto de discusión en este proceso. Es evidente que no puede existir paralelismo ni analogía entre ambas situaciones al no tener acogida este caso en el artículo 4º.1 del CC. El hecho de que la cláusula de interés de demora no se haya negociado individualmente no significa que ésta revista el pretendido carácter que se le imputa. Que se trate de un contrato de adhesión no implica, 'per se', que su contenido pueda ser considerado abusivo. Es conocido el pronunciamiento del TS al respecto, en sentencias como la de 18/06/2012 y 09/05/2013, considerando que la actual dinámica del tráfico mercantil se refleja en la denominada 'contratación en masa', mediante contratos tipo o contratos de adhesión, con condiciones generales, y ello no desvirtúa la validez, ni de la relación contractual ni de su contenido. Aclarar en este sentido que la firma del Contrato de Reconocimiento y Novación de Deuda se produce a instancia del propio cliente, quien, ante una situación previa de impago, solicita la renegociación de la deuda para afrontar su pago en nuevos vencimientos por importes que pueda facilitar el cumplimiento de su obligación, remitiéndonos a las propias palabras de la apelante en el párrafo tercero de la alegación primera. No puede ignorarse que, generada una situación de impago, esta parte demandante pudo reclamar dicha deuda sin necesidad de novarla ni dilatar el cobro de lo debido; sin embargo, renegoció la deuda en los plazos e importes acordados con la demandada, facilitando con ello el cumplimiento de la obligación, aun a costa de asumir nuevos riesgos. Respecto al supuesto carácter abusivo del tipo de interés moratorio pactado, traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo; en cuanto al porcentaje aplicado como interés de demora hacemos nuestra la fundada argumentación reflejada en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia.
La cláusula de interés de demora pactada en el contrato objeto de recurso cumple, pues, con la normativa en materia de protección al consumidor y carece del pretendido carácter abusivo que se le imputa. El interés remuneratorio pactado en el contrato es de un TNA del 18%, siendo el interés de demora el 20%, por lo que respeta los parámetros establecidos por el Alto Tribunal. En cualquier caso, para concluir el carácter abusivo de una cláusula de intereses de demora ha de examinarse su trascendencia en relación con las circunstancias concretas en que se produce el incumplimiento, que es susceptible de generar considerables perjuicios para la acreedora como consecuencia de la frustración de la operación financiera y la actividad precisa para la recuperación del crédito. Alegó también que no existe infracción alguna de la ley 2/2009, pues los gastos de devolución, que no comisiones, responden a conceptos distintos, y así se contempla en la Circular 5/2012 de 27 de junio, del Banco de España, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, que tiene por objeto dictar las normas precisas para el desarrollo y ejecución de las disposiciones de la Orden de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. Es además válido y admitido en derecho que el coste de la gestión por devolución impagada de vencimientos pueda ser pactado de antemano, sin necesidad de 'justificar' uno por uno dicho coste, por cuanto resultaría imposible en el actual tráfico mercantil, y en los procedimientos actuales mediante compensación electrónica de documentos, la facturación individualizada. Pacto sobre el coste que, a tenor del artículo 1255 del CC, es plenamente eficaz. La posibilidad de dar por vencida la deuda ante el impago de los vencimientos pactados no vulnera ni infringe ninguna normativa. La cláusula de vencimiento anticipado por incumplimiento de las obligaciones que incumben al deudor es admitida en derecho, al amparo del artículo 1255 del CC, en relación con los artículos 1106 y 1108 del misma CC y, por analogía con los artículos 693 de la LEC, 317 del C de Com, artículo 10 de la Ley de venta a plazos de bienes muebles, entre otros. Del total de los plazos acordados para hacer frente a la deuda asumida por la demandada resultaron devueltos impagados nueve vencimientos, correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2013, los nueve primeros vencimientos pactados, cumpliéndose 'ab initio' el requisito exigido en la cláusula 4ª) del contrato ('...la falta de pago de dos de los plazos') pues en este caso han sido nueve los vencimientos devueltos impagados. Y es cláusula de vencimiento automático pacíficamente admitida por la doctrina. El requisito del vencimiento, pues, no supone obstáculo a la exigibilidad de la deuda por esta causa, ya que a veces es la propia Ley o el contrato firmado por ambas partes el que anticipa el vencimiento, como en este caso, sin que la inclusión de la misma pueda considerarse abusiva o desproporcionada, lo que es perfectamente admitido en derecho, así los artículos citados entre otros. Con relación al interés por mora, el derecho a resarcirse del daño producido y el que continúa sufriendo el acreedor por la persistencia del deudor en la no devolución del dinero prestado junto a la remuneración convenida, imponiendo un interés igual o más elevado respecto al remuneratorio, no infiere por sí mismo una conducta desequilibrada pues obedece al justo deseo de satisfacer el derecho perjudicado.
No existe, pues, infracción de norma alguna, siendo correcta la Fundamentación de la sentencia al estimar la certeza y realidad del crédito, su exigibilidad y liquidez, así como la validez del contenido contractual, superando el control de transparencia y de inclusión en las condiciones generales, como señala la sentencia del TS de 9 de mayo de 2013.
TERCERO.- Considerando que, como indica el Juez 'a quo', la demanda que se formula por la actora tiene por objeto la reclamación de cantidad que deviene de reconocimiento de deuda adquirida por la demandada en sus compras en el establecimiento comercial 'El Corte Inglés', y aplazamiento comprometido para su pago, no cumplido. Añade el juzgador que se extrae de lo actuado que efectivamente se ha constituido en deudora la demandada frente a la entidad reclamante, y que para la liquidación de la citada deuda se ha suscrito un documento de reconocimiento y novación, de fecha 26 de marzo de 2013, regulando así la forma de ser saldada. Y destaca el Juez que el mismo resulta claro y accesible en su propio texto y tenor literal, y por tanto en cuanto a las condiciones esenciales de la contratación se refiere. Tras los razonamientos que consigna en la sentencia recurrida entiende que supera el control de transparencia, y no constando pago alguno por la demandada concluye que debe acogerse la demanda de la actora en su integridad. Y, aplicando el artículo 394.1 de la LEC, condena también a la demandada al abono de las costas de la primera instancia.
CUARTO.- Considerando que la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 se manifiesta en el sentido de que 'mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones... la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable'. El auto recurrido examina la aplicación de un tipo de interés de un TNA del 18%, siendo el interés de demora el 20%, en comparación con el interés legal del dinero. Analizando el contrato aportado puede comprobarse cómo dicho interés fue incluido en el contrato de reconocimiento y novación de deuda suscrito por las partes el 26 de marzo de 2013, detallándose el periodo de amortización y el importe mensual correspondiente. Nos hallamos ante intereses remuneratorios pactados por las partes, los cuales suponen la propia retribución de la entidad prestamista, en contraprestación al aplazamiento en la recuperación del capital prestado. De esta manera, tales intereses integran el objeto principal del contrato como precio o beneficio del préstamo, resultando su misma causa; esto es, el fin perseguido en cada contrato. Siguiendo la doctrina expresada por el Tribunal Supremo, se haría precisa la calificación de la normalidad del interés con el referente estadístico publicado por el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente han de facilitar las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas e, igualmente, la evaluación del interés estipulado sobre su desproporción con las circunstancias del caso; requisito que parece acoger el subjetivo incluido en la Norma reguladora. La sentencia de 25 de noviembre de 2015 incluso establece que la carga probatoria sobre la justificación de esta desproporción le corresponderá a la entidad financiera, reconociendo la posibilidad de acreditar un tipo de interés anormalmente alto en relación con el riesgo de la operación, que no debe olvidarse es en este caso de novación por impago de la inicial; de este modo se señala por el Tribunal Supremo que, si la finalidad del préstamo supone una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, se justifica que el prestamista, al igual que participa del riesgo, participe también en el beneficio mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal. Igualmente reconoce el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas para justificar un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, excluyendo aquellas operaciones de crédito al consumo en que no se haya comprobado adecuadamente la capacidad de pago del prestatario por el prestamista. En el presente supuesto, si comparamos el interés remuneratorio pactado con la tabla de tipos de interés publicado por el Banco de España, según la información facilitada por las entidades de crédito, en los términos establecidos por el Tribunal Supremo y que debe recoger las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas, comprobamos como el TEDR, tipo efectivo de definición restringida, equivalente al TAE sin comisiones, correspondiente a tarjetas para las que los titulares han solicitado el pago aplazado, para el año 2014 se sitúa en el 21'17%, en tanto que para el año 2015 resulta ser del 21'13%, lo que lo sitúa, en este supuesto - para los años en que se pactaron las mensualidades -, en la media inferior de mercado e impide su consideración como anormalmente elevado, obviando su análisis de desproporción. Hemos de considerar que el Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de mayo de 2000, relativa a intereses remuneratorios, declara que no es usurario el tipo de alrededor del 19%, la de 10 de diciembre de 1992, manifiesta otro tanto respecto del 20%; la de 6 de noviembre de 1992 respecto al interés del 22%; la de 22 de septiembre de 1992 se refiere al interés del 18%; y la de 18 de diciembre de 1991 al 19'50%. De este modo, en el caso que nos ocupa los intereses remuneratorios pactados en el 18% anual, no suponen un interés manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. En consecuencia, se desestima la petición de declaración de nulidad expresada, que igualmente alcanzará la de los intereses de demora que, en aplicación de la doctrina expresada por el Tribunal Supremo en sentencias de 22 de abril de 2015 y de 3 de junio de 2016, es ajustada a derecho cuando señala que la adición de un recargo superior a dos puntos porcentuales sobre el remuneratorio pactado supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora y como resulta necesario, por seguridad jurídica, el establecimiento de un criterio objetivo en esta cuestión, que será el adoptado en la sentencia 265/2015, de 22 de abril, para los préstamos personales. De esta manera, resultando el interés de demora pactado del 20%. Del mismo modo se ha acreditado el requisito de transparencia que asegura que la prestación del consentimiento por la demandada consumidora se ha realizado con pleno conocimiento de la carga onerosa que la operación de novación de la deuda por impago le supone en cuanto constan los conceptos analizados adecuadamente desglosados en el contrato indicado. Por todo ello debe confirmarse la sentencia recurrida de forma íntegra, esto es, ratificando también lo que dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Cristina contra la sentencia dictada en fecha diecisiete de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de los de Málaga en sus autos civiles 1001/2016, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
