Sentencia CIVIL Nº 363/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 363/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 880/2018 de 05 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS

Nº de sentencia: 363/2018

Núm. Cendoj: 30030370012018100333

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2103

Núm. Roj: SAP MU 2103/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00363/2018
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30043 41 1 2015 0002174
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000880 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de YECLA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000332 /2015
Recurrente: Juan Ignacio , HOIST FINANCE SPAIN, S.L.
Procurador: MARIONA LOPEZ SANCHEZ, MARIA JULIA BERNAL MORATA
Abogado: IVAN SANCHEZ PEREZ, JOSE DANIEL CARBO MARTINEZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA Nº 363/2018
Ilmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Andrés Pacheco Guevara
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a cinco de noviembre de dosmil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 880/18, dimanante del procedimiento ordinario
tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Yecla y seguido entre Banco Popular Español SA, hoy
Hoist Finance Spain SL, como demandante y D. Juan Ignacio como demandado, ello en virtud delos recursos

de apelación promovidos por ambas partes, respectivamente dirigidas en esta alzada por los Letrados Sres.
Carbo Martínezy Sánchez Pérez, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que
expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 15/3/18 dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'SE TIENE POR RENUNCIADA a la demandante HOIST FINANCE SPAIN, S.L. en cuanto a la cantidad de 482,06 euros, absolviendo al demandado D. Juan Ignacio .

SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador Sr. Alonso Martínez en nombre de HOIST FINANCE SPAIN S.L., y se condena a D. Juan Ignacio a abonar a la demandante la cantidad de 7.434,54 euros, así como el interés legal moratorio desde la demanda y el interés legal más dos puntos a contar desde sentencia.

Sin condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales de las dos partes, siendo admitidos en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy y quedando los autos pendientes de resolución.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La valoración probatoria operada por la juez a quo y su rigurosa explicitación, siempre conforme a las reglas del art. 217 de la LEC, permite a esta Sala resolver con facilidad los recursos ante la misma planteados por las dos partes litigantes. No obstante han de obtener diferente respuesta los recursos contra la misma formulados.

Realizando un primer adentramiento en la apelación de la parte ejecutada, es de ver que el error en aquella apreciación de los medios de acreditación en Juicio que se atribuye a tal juzgadora en modo alguno resulta compartible, sin que obviamente puedan rechazarse las pretensiones de demanda por el mero hecho de que la mercantil sucesora de la que alcanzó el contrato con el Sr. Juan Ignacio traiga su causa de otra mercantil que realiza contratos en masa, pues éstos siempre serán válidos y eficaces si se sujetan a las coordenadas generales de las obligaciones enunciadas por el art. 1261 del CC.

Tampoco se entiende la afirmación de que Wizink Bank actúa frente a sus propios actos por la circunstancia de mantener la acción en solicitud de la suma que estima se le adeuda, pese a haberla rebajado en atención a los tramos de esa cantidad derivados de la incorporación al contrato de ciertas estipulaciones de dudosas asunción y obligatoriedad de cumplimiento para la parte deudora, aquí demandada.

La reclamación arranca de la utilización por el demandado de una tarjeta Visa emitida en su día por Citbank, cuyo desarrollo aparece recogido en el contrato presentado con la propia demanda, al principio papeleta monitoria, con el nº 1 de sus documentos.

Se impetra allí el abono de los intereses remuneratorios, esto es, de los que constituyen el precio del contrato, algo absolutamente normal y totalmente asumido por el titular de la tarjeta de crédito.

Ciertamente esa cláusula se ajusta a los controles de inclusión, transparencia y contenido legal y jurisprudencialmente en la actualidad exigidos en España y en el resto de los países de la UE, correspondiéndose las decisiones de nuestro más Alto Tribunal con las en esa materia adoptadas por el propio TJUE.

La liquidación de esos intereses se operó igualmente según lo pactado, sin que lógicamente interviniese en esa cuenta otra parte que la acreedora, pues solo ella disponía de la documentación posible para elaborarla.

Y el soporte informático de los recibos no empece a su validez, pues, en efecto, la O. de Economía y Hacienda de 29/2/98 así lo autorizó, correspondiéndose con ésta la anterior Circular del BE (8/88, de 14 de junio).

La parte llamada al Juicio invocó en su contestación a la demanda que tardó años en utilizar la tarjeta y que cuando lo hizo fue para el sufragio de necesidades básicas, argumentos que sorprenden, pues nunca se concertó nada que limitara el derecho del titular a utilizarla cuando quisiera y para los gastos que igualmente le conviniese. Tampoco neutraliza la exigibilidad de la deuda la mención de ese escrito de contestación a que se pagaba algo cuando se le reclamaba y así lo hizo durante años, pues precisamente la crisis negocial aflora cuando esos pagos se interrumpieron.

En verdad, quizás el demandado no tenga formación financiera, pero, como luego se explicitará a conveniencia, difícilmente cabe aceptar que alguien ignore que la disposición del crédito que posibilita la tarjeta no origine una deuda con la entidad que gestiona la misma y, en definitiva, adelanta el dinero en base a la recepción de todo aquello a cuanto quede obligado el titular. No se está, pues, ante negocios o productos financieros de alto riesgo y de muy dificultosa comprensión por quienes los suscriben con la entidades bancarias. Es algo mucho más sencillo utilizar una tarjeta de crédito, de forma que cuanto se insiste en el recurso en la ausencia de transparencia respecto de la esencia del negocio ha de ser inacogido, pues sabía D. Juan Ignacio a cuanto quedó vinculado al solicitar y recibir del Banco tan mencionado instrumento de crédito.

No ha demostrado la parte apelante el error material en la cuantificación de los intereses remuneratorios, debiéndose validar la suma al respecto alcanzada por la mercantil ahora también apelante y apelada. No se está ante un supuesto de nulidad contractual y, por tanto, ante la necesidad de que se produzca la restitutio in integrum que se reclama en el propio recurso.

Y el tipo o porcentaje del interés ordinario ni es usurario ni resulta desproporcionado con lo legal y con lo normal en su anualidad, de ahí que deba aceptarse como válido conforme al genérico art. 1108 del CC, sin que sea dable tildarlo de leonino en este tipo de contrataciones.

Sabido es que cuanto se relata sobre posible abusividad no afecta al ya citado precio del contrato, esto es, a esa clase de intereses.

El resto de los conceptos en que se articula la petición de demanda obedecen a lo de común acuerdo pactado, lo que afecta principalmente a las comisiones.

Tampoco puede aceptarse que exista una incongruencia omisiva sobre el resto de pedimentos, pues basta la lectura detenida de la sentencia de Yecla para apreciar que, todo lo contrario, la fundamentación jurídica alberga respuesta a los pedimentos de ambas partes, con específicas explicaciones sobre los argumentos del deudor para convencer de algo inexistente, y es que nada debería a la compañía hoy sucesora del Bankinter, que actúa legalmente pese a que se le califique de fondo.

Es de reiterar que no hubo déficit alguno de consentimiento, pues la presencia de una 'letra menuda' no puede justificar un incumplimiento grave y dilatado de las obligaciones contraídas por una de las partes, como acaeció en el supuesto analizado.

Y, como sólitamente ocurre, se invoca inútilmente la vulneración del art. 24 de la CE, lo que en presencia de la sentencia de instancia propicia su confirmación sin más comentarios al respecto.

En suma, no se insta el abono de más de lo justificadamente pactado, nunca ese pacto fue alcanzado sin que el deudor conociese a lo que se obligaba y la rebaja en las cantidades expresadas en la propia demanda evidencia la voluntad de la inicial actora y de su sucesora de reclamar a su cliente lo que en Derecho le adeuda y no más, de ahí que el recurso de esa parte demandada deba ser íntegramente desestimado.



SEGUNDO.- El recurso de la actora sí ha de estimado, ya que cuanto se lleca escrito sobre la otra impugnación conduce a ello. No hubo déficit ni de información ni de transparencia, pues los intereses remuneratorios son parte esencial del contrato, sin que pueda suponer persona alguna, por muy parcos que sean sus conocimientos financieros, que el Banco, como entidad crediticia que es, presta un servicio y cobra por él. Los intereses remuneratorios son llamados 'ordinarios' lo que avala la tesis de su normalidad, sin que la inserción de su obligatoriedad en un tramo más o menos destacados del contrato pueda ocasionar un déficit de información, ni precontractual ni puramente contractual. No se produjo error alguno de consentimiento ex art. 1266 del CC, de ahí que el propio demandado manifieste que abonó algunos recibos, los que incuestionablemente incluirían partidas referidas a tales intereses según su normal curso.

No se comparte, pues, el operado control judicial de transparencia que se realiza en el Juzgado nº 2 de Yecla, pues ha de insistirse en que la importancia y trascendencia de esa estipulación no precisaba de más noticias sobre la misma, al ser connatural al pacto crediticio convenido entre las partes. Y es que tampoco se comparte que resultase tal cláusula enmascarada entre otras, pues la misma tiene una clara redacción y pudieron perfectamente conocerse sus detalles reclamando antes de firmar el nivel de información sobre la misma que ahora se esgrime para justificar su contrariedad a Derecho.

Por todo, ha de revocarse, aun parcialmente, la resolución impugnada, con desestimación del recurso de la parte demandada y estimación del promovido por la actora, ello con sus consecuencia en costas.



TERCERO.- Como se ha adelantado , el pronunciamiento sobre costas de la presente instancia ha de alterarse consecuentemente con la acogida de uno de los recursos, de forma que la estimación total de la demanda que tal pronunciamiento acarrea debe afectar al sufragio de los gastos procesales de aquella instancia, que han de ser totalmente sufragados por la parte demandad, conforme al art. 394 de la LRC.

Las de esta alzada se corresponden con lo igualmente dispuesto por su art. 398.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra.

López Sánchez, en nombre y representación de D. Juan Ignacio y estimando el de igual naturaleza promovido por la también Procuradora Sra. Bernal Morata, en nombre de la mercantil Hois Finance Spain SL, ambos frente a la sentencia de fecha 15/3/18 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Yecla en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 332/15, de los que dimana el rollo nº 880/18, revocamos parcialmente dicha resolución, estimando íntegramente la demanda, con imposición de las costas de instancia, así como las de su recurso de apelación a la parte demandada, sin especial mención sobre las correspondientes a la apelación de la actora, todo ello con ratificación del resto de pronunciamientos de la referida sentencia.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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