Sentencia CIVIL Nº 363/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 363/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 5420/2017 de 20 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 363/2018

Núm. Cendoj: 41091370022018100335

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:1866

Núm. Roj: SAP SE 1866/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 363/18
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. MANUEL DAMIAN ÁLVAREZ GARCÍA.
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.
D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia 23 de Sevilla.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 5420/17-N
JUICIO Nº 669/16
En la Ciudad de Sevilla a 20 de Julio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre Modificación de Medidas
procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Clemente
, representado por el Procurador D. Jesús León González, que en el recurso es parte apelada contra Dª Marisa
, representada por el Procurador D. Manuel Rincón Rodríguez, que en el recurso es parte apelante.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23 de Enero de 2017 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' FALLO//ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el procurador Sr. León González en representación de Clemente contra Marisa y MODIFICO LA SENTENCIA DICTADA por el juzgado de violencia sobre la mujer número 4 de Sevilla de fecha 26/9/12 en los siguientes aspectos://Reducir el importe de la pensión compensatoria a favor de la Sra. Marisa a la cantidad de 100 euros mensuales //Se imponen las costas procesales a la parte demandada'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Juez de instancia en el presente procedimiento de modificación de medidas, se alza la representación de la demandada Sra. Marisa con alegación tanto de falta de competencia del Juzgado 'a quo' para conocer de las presentes actuaciones debiendo hacerlo el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº4 que tramitó y conoció del procedimiento de divorcio, como una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta al pronunciamiento por el que se reduce la pensión compensatoria fijada en su día a la suma de 100 euros mensuales; interesando su revocación con mantenimiento de la pensión compensatoria establecida en la sentencia de divorcio dictada con fecha 26 de Septiembre de 2012 ascendente a 600 euros mensuales.



SEGUNDO.- En lo que respecta a la pretensión revocatoria referida a la falta de competencia alegada del Juzgado de Primera Instancia nº23 (Familia) para conocer de las presentes actuaciones; conviene precisar, que el auto del Pleno de nuestro T. Supremo de fecha 14 de Junio de 2017 ha venido a resolver el conflicto de competencia respecto a una demanda de modificación de medidas presentada con fecha posterior a la terminación por auto de sobreseimiento provisional del proceso penal tramitado por un Juzgado de Violencia sobre la Mujer; siendo competente para conocer de las presentes actuaciones el Juzgado de Primera Instancia (Familia) pues la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer solo subsiste en tanto alguna de las partes se encontrase imputada por actos de violencia de genero (art. 87 LOPJudicial), especificando, por un lado, que será competente el Juzgado de Violencia sobre la Mujer cuando la demanda de modificación de medidas se interpusiese en fecha en que el procedimiento penal esté en trámite; es decir, no archivado, sobreseído o finalizado por extinción de responsabilidad penal; y por otro, será competente el Juzgado de Primera Instancia (Familia), cuando dicha demanda de modificación de medidas se interponga una vez sobreseído o archivado con carácter firme el procedimiento penal o cuando al interponerse ya se hubiese extinguido la responsabilidad penal por cumplimiento íntegro de la pena. Así las cosas, habiéndose presentado la presente demanda de modificación de medidas cuando no existe procedimiento penal en trámite (no olvidemos, que las diligencias penales incoadas en su día se reputaron falta dictándose sentencia absolutoria con fecha 27 de Noviembre de 2011), ni ninguna de las partes de dicho proceso civil aparece actualmente como investigado, autor inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género, es competente el Juzgado de Familia para conocer de las presentes actuaciones como efectivamente lo ha realizado con su tramitación y dictado la resolución correspondiente.



TERCERO. - En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto referida a la pensión compensatoria reducida en la resolución recurrida a la suma de 100 euros mensuales a favor de la Sra. Marisa y cuyo mantenimiento en relación a la fijada en la sentencia de divorcio de ambas partes hoy litigantes dictada con fecha 26 de Septiembre de 2012 expresamente se interesa; lo cierto es, que habrá de analizarse en el caso de autos, si realmente se han producido una alteración sustancial de las circunstancias que propiciaron en su día la fijación de la misma, requiriéndose en orden al posible acogimiento de la acción modificativa entablada la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Un cambio objetivo al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento y de la situación contemplada al tiempo de establecerse la medida que se intenta modificar. 2) Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida y no a factores periféricos o accesorios. 3) Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo por el contrario unas características de cierta permanencia en el tiempo. 4) Que el repetido cambio sea imprevisto o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida ya fuese tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

Así las cosas, conviene precisar con carácter previo, que el presupuesto fáctico para su nacimiento tal como se recoge en el art. 97 de nuestro C. Civil, es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o divorcio en relación a la posición de otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde el punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia; es decir, que dentro de lo posible cada uno de los cónyuges pueda seguir viviendo en un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o divorcio, lo que conlleva la necesidad de compensar patrimonialmente la posición de los cónyuges a fin de evitar desequilibrios económicos. Para valorar ese posible desequilibrio habrá de sopesarse la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica, sino teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que viene a corroborar que la enumeración que efectúa el art.

97 del C. Civil no es exhaustiva pero sí de indudable importancia. Por tanto, la pensión compensatoria se determina sobre un doble elemento corporativo, por un lado de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior al otro cónyuge), exigiéndose la combinación de estas condiciones comparativas para que pueda surgir o mantenerse con el consiguiente reconocimiento judicial, debiendo tenerse en cuenta entre otros parámetros según la última doctrina jurisprudencial de nuestro T. Supremo, la dedicación a la familia y la colaboración en las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. En cuanto al alcance o contenido del derecho a la misma, se configura como un derecho relativo, condicional y sobre todo, limitado en el tiempo, relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o mantenimiento puede determinar su modificación o suspensión ( art. 100 y 101 C. Civil); y además limitada en cuanto al tiempo de duración ya que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la ruptura matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro. Centrándonos en el caso de autos, tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, que si bien es cierto, que en virtud de sentencia de divorcio dictada con fecha 26 de Septiembre de 2012, se fijó a favor de la Sra. Marisa una pensión compensatoria ascendente a 600 euros mensuales (no olvidemos, que ésta última habiendo superado en exceso los 70 años de edad y escasa cualificación profesional, estuvo dedicada esencialmente al cuidado del marido, hijos y hogar durante los 35 años de convivencia matrimonial, no constando percibiese en aquel momento algún tipo de remuneración o prestación, mientras que el Sr. Clemente obtenía al dictarse aquella resolución una remuneración entre 1800 o 2000 euros mensuales); también lo es, no solo que éste último recibe en la actualidad una prestación por jubilación ascendente a 1057 euros mensuales no constando otro tipo de ingresos, sino que la precitada Sra. Marisa percibe una prestación de Argentina, además de ser titular de determinados depósitos bancarios, determinantes de una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en su día en la situación económica de ambas partes y que debe llevar aparejada una reducción de la pensión compensatoria establecida en su día, estimándose como mas ajustada, adecuada y ponderada la suma de 200 euros mensuales que el Sr. Clemente estará obligado a abonar por tal concepto y para paliar la situación de desequilibrio aun mantenida; y ello sin perjuicio de su limitación o supresión si variasen las circunstancias o se produjese una alteración de la actual situación (cabe recordar, que dicha pensión en ningún modo puede constituirse en una fuente de rentabilidad para alguna de las partes o tratar de equiparar o compensar los patrimonios de éstas últimas). De ahí, que sea procedente la estimación parcial de la pretensión articulada a través del recurso interpuesto y la revocación en tal sentido de la resolución recurrida.



CUARTO.- Que teniendo en cuenta la estimación parcial del recurso, así como las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Marisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº23 (Familia) de esta ciudad con fecha 23 de Enero de 2017, debemos de revocar la misma y en su virtud D. Clemente abonará a aquella en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 200 euros mensuales, suma que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya y ello sin pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y /o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.