Sentencia CIVIL Nº 363/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 363/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 641/2017 de 06 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: LORENZO BRAGADO, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 363/2018

Núm. Cendoj: 38038370012018100268

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:868

Núm. Roj: SAP TF 868/2018


Encabezamiento


Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000641/2017
NIG: 3802041120160000385
Resolución:Sentencia 000363/2018
IUP: TA2017004819
Proc. origen: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso Nº proc. origen: 0000077/2016
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Güímar
Apelado: Estibaliz ; Abogado: Antonio Miguel Perera Gonzalez; Procurador: Rita Candelaria Rodriguez
Dorta
Apelante: Hermenegildo ; Abogado: Mario Manuel Aleman Rodriguez; Procurador: Margarita Ana
Martin Gonzalez
SENTENCIA
Ilmos. Sres. magistrados
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE (presidente)
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO (ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a seis de julio de dos mil dieciocho.
Visto por los Ilmos. Sres. magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante , contra la sentencia dictada en los autos de modificación de medidas nº 77/2016,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Güímar , promovidos por D. Hermenegildo ,
representado por la procuradora D.ª Margarita Martín González y asistido por el letrado D. Mario Alemán
Rodríguez, contra D.ª Estibaliz , representada por la procuradora D.ª Rita Rodríguez Dorta y asistida por el
letrado D. Antonio Perera González, han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Sra. juez D.ª Priscila Espinosa Gutiérrez, dictó sentencia el 2 de mayo de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ACUERDO ESTIMAR parcialmente la demanda presentada por laProcuradora Dª Margarita Ana Martín González, en nombre y representación de D. Hermenegildo , contra Dª Estibaliz representada por la Procuradora Dª Rita Candelaria Rodríguez Dorta, modificando la Sentencia de Divorcio de fecha 24 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 3 de Güímar , que fue ratificada posteriormente por Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª en fecha 30 de julio de 2012 , en el sentido de fijar como PENSIÓN COMPENSATORIA a la que tiene derecho Dª Estibaliz y a la que está obligado D. Hermenegildo en la cantidad de 750 €. Sin expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante , se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición e impugnación de la resolución, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 5 de julio de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. El Sr. Hermenegildo recurre la sentencia de instancia, que estimó en parte su pretensión de extinción de la pensión compensatoria, al acordar su reducción a la cantidad de 750€ mensuales en vez de los 1.500€ establecidos en la previa de 24-6-2010, confirmada en grado de apelación por la de esta Sección de 30-7-2012. El recurso se funda en el error en la valoración de la prueba e insiste en su petición de extinción de la pensión compensatoria. La Sra. Estibaliz se opone y formula impugnación, fundada también en el error en la valoración de la prueba, y solicita que se mantenga la cuantía inicial de la pensión compensatoria. El apelante se ha opuesto a la impugnación con los mismos argumentos consignados en el recurso.



SEGUNDO. Así pues, tanto el recurso como la impugnación, inciden de manera exclusiva en la valoración de la prueba.

La sentencia de instancia considera acreditado un cambio sustancial en razón de las siguientes circunstancias: a) incremento de las deudas que el actor ya mantenía con la Seguridad Social; b) jubilación del Sr. Hermenegildo desde 2013, percibiendo únicamente una pensión no contributiva por importe de 367,90€ mensuales; c) existencia de ocho procedimientos judiciales en los que figura el Sr. Hermenegildo como ejecutado, de los que solo dos son anteriores a la sentencia que se pretende modificar, procedimientos en los que se han embargado los inmuebles que figuran a su nombre; d) la absolución del Sr. Hermenegildo por sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Santa Cruz de Tenerife de un delito de abandono de familia por impago de la pensión compensatoria, procedimiento seguido a instancia de la Sra. Estibaliz en el que esta reconoció que 'perdió la casa familiar por deudas de su exesposo'; e) también se menciona el reconocimiento de una pensión no contributiva por la demandada desde 2014 por importe de 367,9€.

Sin embargo, la juez de instancia, al tener en cuenta otros factores, considera que no procede la extinción sino la reducción a la mitad de la pensión compensatoria. Para ello analiza el resultado de la averiguación patrimonial practicada a través del Punto Neutro Judicial, de la que sale que el Sr. Hermenegildo figura como propietario del 100% de dos fincas rústicas y titular de 30 vehículos. A partir de esos datos deduce que, a pesar de no poder cuantificarse la capacidad económica actual del actor, sí la considera suficiente para satisfacer la pensión compensatoria en la cantidad de 750€ mensuales, añadiendo que no se ha probado que 'no siga siendo titular de tal negocio de venta de vehículos de lujo y que el mismo no le esté reportando algún beneficio'.

Valorada nuevamente la actividad probatoria como corresponde a la naturaleza del recurso de apelación (vid. por todas, sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 13-1- 2015, nº 649/2014, rec. 2691/2012 , sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre ), este tribunal no comparte las apreciaciones en que funda su decisiónel juez a quo para mantener la pensión compensatoria, siquiera sea en su mitad.

En contra de lo que se expone en la sentencia, no cabe exigir al demandante la prueba de un hecho negativo: afirmado que ha cesado en la actividad de compraventa de vehículos --a la que se dedicaba al tiempo del divorcio y de la que provenían sus ingresos--, siendo beneficiario de una pensión de jubilación no contributiva desde el 4 de abril de 2013 (resolución obrante al folio 31, documento no impugnado), la presunción de continuidad y la obtención de ingresos de dicha actividad debe estar sustentada enalgún dato cierto tal como exige el art. 386 LEC . Sin embargo, la prueba practicada no evidencia datos objetivos que revelen una capacidad económica superior a la declarada por el actor y que permitan establecer 'el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' que exige la ley. En este sentido, las referencias a los bienes que figuran a nombre del actor no pueden considerarse acertadas. Así, en cuanto a las fincas inscritas a su nombre, porque se trata de dos parcelas sin construir, de 163 y 210 metros cuadrados, respectivamente, de ínfimo valor: en la valoración del año 2016 no alcanzan entre las dos los 400 euros de valor catastral según la certificación que obra al folio 146. En cuanto a los vehículos que figuran a su nombre en la Dirección General de Tráfico, porque se trata de matriculaciones de carácter temporal, folios 149 y siguientes, a los que resulta de aplicación lo previsto en los arts. 43 y siguientes del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, permisos que tienen una duración máxima de 60 días. De los datos obtenidos a través del PNJ sale claramente, además, que los expedientes de todos los vehículos fueron tramitados en 2008 o en 2011, por lo que, obviamente, los permisos de circulación están todos caducados y, de otra parte, fueron tramitados antes de que el Sr. Hermenegildo se jubilara. En consecuencia, a la luz de las pruebas practicadas no puede afirmarse que el actor tenga otros ingresos comprobables distintos de la pensión de jubilación no contributiva que se le reconoció en 2013.

La estimación del motivo aducido por el recurrente conlleva la desestimación del formulado por la impugnante y, congruentemente, la estimación del recurso y la desestimación de la impugnación.



CUARTO. De conformidad con el art. 398.2 LEC y procediendo, pues,la estimación del recurso, no cabe realizar condena en las costas de esta alzada en lo que respecta al mismo. Tampoco en cuanto a la impugnación de conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de este procedimiento.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Hermenegildo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Güímar en los autos de que dimana este rollo, revocamos dicha resolución y, en su lugar, declaramos extinguida la pensión compensatoria que el actor venía obligado a satisfacer a doña Estibaliz .

Todo ello sin expresa imposición de las costas de esta alzada.

Dese al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional décima quinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquel (disposición final décimasexta 2ª de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Publicada ha sido la anterior resolución en legal forma, de lo que, como letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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