Sentencia CIVIL Nº 363/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 363/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 54/2019 de 20 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 363/2019

Núm. Cendoj: 03014370082019100179

Núm. Ecli: ES:APA:2019:615

Núm. Roj: SAP A 615/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 54 (M-53) 19.
PROCEDIMIENTO: INCIDENTE CONCURSAL n.º 173/18.
JUZGADO DE LO MERCANTIL n.º 3 de ALICANTE, con sede en ELCHE.
SENTENCIA NÚM. 363/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a veinte de marzo del año dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos
en el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Alicante, con sede en Elche ; de los que conoce, en grado de
apelación, en virtud del recurso interpuesto por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA MERCANTIL
PROCONS RÍOS, SL EN LIQUIDACIÓN, parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con su
Procurador D. GINÉS PICÓ MENÉNDEZ, con la dirección letrada de D. JORGE CASANUEVA TOMÁS; siendo
la parte apelada CAJA RURAL CENTRAL, SCC, actuando con su Procuradora D.ª MARÍA IRENE TORMO
MORATALLA, con la dirección letrada de D. FRANCISCO JAVIER FERNANDO FERRÁNDEZ SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Alicante, con sede en Elche, se dictó Sentencia, de fecha 31 de julio de 2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda incidental interpuesta por la Administración concursal de PROCONS RIOS S.L EN LIQUIDACIÓN, contra CAJA RURAL CENTRAL SCC, a quien debo ABSOLVER y ABSUELVO de todos sus pedimentos.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 20 / 3 / 17, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO. Demanda, contestación y sentencia recurrida.- En la lista definitiva de acreedores del concurso de PROCONS se reconoció un crédito con privilegio especial a CAJA RURAL por importe de 89.086,37 €, coincidente el comunicado a la administración concursal por dicha sociedad, en junio de 2014. Esa cantidad estaba integrada por el principal adeudado (86.156,01 €) de un préstamo hipotecario concertado en fecha 11 de junio de 2004, más intereses remuneratorios, de demora, comisiones y gastos, según certificación expedida en mayo de 2012.

El préstamo hipotecario gravaba ciertas plazas de garaje respecto de las que, con anterioridad a la declaración de concurso, se había iniciado un procedimiento de ejecución hipotecaria en el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Orihuela, en que, de conformidad con la demanda ejecutiva, se había despachado ejecución (auto de 22 de abril de 2013) por 89.086,37 € en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más 26.725,91 € en concepto de intereses que pudieran devengarse durante la ejecución y las costas del procedimiento, sin perjuicio de su posterior liquidación.

Celebrada la subasta, sólo compareció el representante de la ejecutante, que solicitó la adjudicación de las fincas subastadas por el 50 % del valor de tasación y la cesión de remate a tercero, que resultó ser CAJA RURAL CENTRAL GESTIÓN DE ACTIVOS, SA, que pagó como precio del remate la cantidad de 111.577,10 €.

En dicho procedimiento, el Letrado había practicado la tasación de costas (13.448,43 €) y la liquidación de intereses (22.482,06 €).

Se ha alegado en la demanda que, por lo dicho, CAJA RURAL, en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria separada al margen del concurso, ha hecho suya una cantidad que excede en 22.490,73 € de la deuda originaria, reconocida en el concurso, por lo que se ha solicitado la condena a integrarla en la masa activa del concurso, más los intereses correspondientes.

La demandada se opuso, aduciendo, dicho sea en síntesis, que el crédito hipotecario siguió devengando intereses (ex art. 59 LC ) y que la responsabilidad hipotecaria total de las fincas subastadas era de más de doscientos sesenta mil euros, razón por la que, de conformidad con el art. 155.4 LC , tiene derecho a hacer suya la cantidad reclamada, ya que no excede en su cuantía de la deuda originaria.

La sentencia recurrida ha desestimado la demanda al considerar que lo obtenido en la subasta entra dentro del concepto de 'deuda originaria' a que se refiere el mencionado art. 155.4 LC , ya que está dentro del límite determinado por la responsabilidad hipotecaria. Por tanto, todo lo obtenido en la subasta goza de la calificación de crédito privilegiado especial y debe ser abonado con cargo al producto de la subasta del bien gravado, sin que exista ningún deber de reintegro a la masa del concurso, por no darse sobrante.

La administración concursal recurre esta decisión, insistiendo en los argumentos vertidos en su demanda.



SEGUNDO. Aplicación al caso de los razonamientos contenidos en la STS de 20 de febrero de 2019 - La STS de 20 de febrero de 2019 contiene una serie de razonamientos que resultan de plena aplicación al caso que nos ocupa: i) Los arts. 59 y 92.3º LC permiten el devengo, sin postergación, de los intereses generados por los créditos con garantía real ' hasta donde alcance la respectiva garantía '; lo que supone la afección de la garantía al pago de tales intereses con el límite indicado.

ii) Dichos intereses tienen carácter de crédito con privilegio especial, aunque no lo diga expresamente el art. 90 LC , ya que el privilegio abarca la totalidad del crédito garantizado, conforme a lo expresado en el título.

iii) Los intereses serán privilegiados con privilegio especial, con independencia de su fecha de devengo -anterior o posterior a la declaración del concurso- si están cubiertos por el valor de realización del bien que sirve de garantía. Si el valor de realización no cubre los intereses, debe entenderse que los devengados con anterioridad a la declaración de concurso son subordinados ( art. 92.3º LC ), mientras que los posteriores no pueden ser reclamados, por exceder de la garantía.

iv) La realización del bien hipotecado, que garantiza el crédito con privilegio especial ( art. 90.1º LC ), supondrá el pago de dicho crédito ( art. 155.1 LC ) y dará lugar a la cancelación de la carga. Ese crédito no abarca solo el principal, sino también los intereses devengados y cubiertos por la garantía, como se desprende tanto de los preceptos de la LC citados, como del art. 692 LEC , supletoriamente aplicable por mor de la disposición final quinta LC , que establece que el precio del remate se destinará, sin dilación, a pagar al acreedor su crédito, intereses devengados y costas causadas y el resto se depositará a disposición de los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados, sobre el bien hipotecado ( STS n.º 491/2013, de 23 de julio ).

v) Tales previsiones normativas no exoneran al acreedor hipotecario de su deber de comunicación del crédito, de modo que si dicha comunicación fue errónea o incompleta, no puede pretenderse una alteración de la cantidad reconocida en la lista definitiva.

En el caso que nos ocupa, cuando se comunicó el crédito tan solo se hizo respecto del principal, intereses remuneratorios e intereses de demora devengados hasta la fecha de cierre de la cuenta, sin referencia alguna a otros conceptos que pudieran devengarse con posterioridad.

De ese modo, la cantidad reconocida como crédito en la lista definitiva de acreedores fue la comunicada.

Siguiendo el razonamiento vertido en la STS a que nos venimos refiriendo, si '... cuando se realizó la comunicación de créditos todavía no se había alcanzado el límite garantizado, debería haberse comunicado la cantidad devengada hasta esa fecha como crédito con privilegio especial y la parte todavía no devengada como crédito contingente sin cuantía propia (hasta que se cumpliera la contingencia) y con la calificación de privilegio especial '.

Pero no se hizo así, lo que significa que la ejecutante ha hecho suya una cantidad superior a la reconocida en la lista definitiva de acreedores, lo que la STS indica que no es ' correcto' (ya que, en el caso enjuiciado, '... lo correcto es que le hubiera abonado el total de la cantidad reconocida en la mencionada lista definitiva ').

Por lo dicho, cuando el art. 155.5 LC establece que ' En los supuestos de realización de bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial previstos en este artículo, el acreedor privilegiado hará suyo el montante resultante de la realización en cantidad que no exceda de la deuda originaria, correspondiendo el resto, si lo hubiere, a la masa activa del concurso ', lo que se establece es la prohibición de que el acreedor privilegiado haga suyo el montante resultante de la realización por encima del límite máximo de la deuda originaria, pero en el bien entendido caso de que haya comunicado correctamente su crédito (tanto la parte devengada a la fecha de la comunicación como la no devengada), lo que no sucedió en el caso que nos ocupa.



TERCERO.- En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En cuanto a las costas de la primera instancia, y puesto que no se discute la existencia de serias dudas de derecho en la cuestión (motivadas por las distintas interpretaciones que se hacen del art. 155.4 LC ), no se impondrán a la parte actora.

De conformidad con la D.A. 15ª.8 LOPJ , en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.



CUARTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA MERCANTIL PROCONS RÍOS, SL EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Alicante, con sede en Elche, de fecha 31 de julio de 2018 , en los autos de incidente concursal n.º 173/18, debemos revocar yrevocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, estimando la demanda interpuesta por aquélla contra CAJA RURAL CENTRAL, SCC, la condena a integrar en la masa activa del concurso la cantidad de 22.490,73 €, que producirá el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución, sin hacer en esta ninguna de las instancias expreso pronunciamiento sobre las costas.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certififico.

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