Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 363/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 385/2018 de 04 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 363/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100157
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:876
Núm. Roj: SAP AL 876:2019
Encabezamiento
SENTENCIA 363/2019
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS
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En la Ciudad de Almería a 4 de junio de 2019.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 385/18, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Roquetas de Mar, seguidos con el nº 1005/17, entre partes, de una como demandante apelante Dª. Herminia, representada por el Procurador D. Juan García Torres y dirigida por el Letrado D. Iván Sánchez Pérez; y de otra como demandada apelada la entidad bancaria WIZINK BANK, SA, representada por la Procuradora Dª. Ana Mª. Baeza Cano y dirigida por el Letrado D. Rafael Valentín-Pastrana Aguilar.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 22 de enero de 2018, cuyo Fallo dispone:
'ESTIMO la demanda presentada por el Procurador Sr. García Torres, en nombre y representación de Doña Herminia, frente a WIZINK BANK, S.A., y:
- DECLARO la nulidad del contrato suscrito entre las partes en fecha 8 de febrero de 2010.
- CONDENO a WIZINK BANK, S.A. a pagar a la actora las cantidades que se hubieran cobrado en exceso, cuantificada en un total de DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (2.410,65 euros).
No se imponen las costas a ninguna de las partes'.
TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para Votación, deliberación y Fallo el día 4 de junio de 2019, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia por la que revoque la de instancia, únicamente en el pronunciamiento en materia de costas, condenando a la parte demandada al pago de las causadas en la anterior instancia.
CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
Fundamentos
PRIMERO.-Como se deduce de los antecedentes de hecho, el objeto de la presente apelación radica exclusivamente en la disconformidad de la parte actora con la no imposición de costas a la parte demandada, pronunciamiento que la sentencia recurrida justifica en el total allanamiento de la demandada a las pretensiones de la demanda con anterioridad a la contestación. De tal decisión discrepa la contraparte por entender que concurre mala fe en la apelada que, por ministerio del art. 395.1 apartado segundo de la LEC, llevaría consigo la condena en costas.
Como ha tenido ocasión de señalar esta Audiencia en anteriores sentencias de 8 y 18 de febrero de 2008, el art. 395.1 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que si el demandado se allana antes de contestar a la demanda no procederá la imposición de costas, salvo que el Tribunal aprecie mala fe en el mismo; señalando expresamente dicho precepto, en su párrafo segundo, que se entenderá en todo caso que 'existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiere formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación', plasmando, en definitiva, el legislador, la doctrina jurisprudencial establecida en torno al art. 523 de la anterior Ley Procesal respecto al allanamiento.
Pues bien, de acuerdo con esa doctrina ( SSTS 11/9/89, 26/6/90, 31/12/92, 8/11/93, 16/6/94, 23/11/95, 9/1/96) recogida ahora, como decimos, en el art. 395 LEC, la mala fe ha de ser entendida en forma amplia, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto, cual es, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando, con anterioridad a la presentación de la demanda, no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo y, por otro lado, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido, cuando con el allanamiento evita la continuación de un costoso procedimiento, de donde ha de entenderse que incurre en esa mala fe la parte demandada cuando su conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda judicial.
En este sentido, como ha indicado en otras ocasiones este Tribunal -SAP Almería 24/4/2012-, la mala fe es un concepto claramente diferenciado de la temeridad por pertenecer ésta última al ámbito de la actuación procesal y la primera al campo de las relaciones sustantivas que precisamente son las que dan lugar a la litis, de tal modo que se actúa con temeridad cuando se sostiene una pretensión o una oposición en juicio sin mínima base, argumento o expectativa razonable, en tanto que ha de apreciarse mala fe cuando el demandado ha venido eludiendo de modo claro, mantenido y consciente el cumplimiento de las obligaciones o cuando el demandante ha venido buscando materialmente sin razón alguna el cumplimiento de un débito de contrario, posturas que terminan llevando a la iniciación de un pleito con las consiguientes molestias, gastos y costas cuya asunción por la parte perjudicada es lógica en estos supuestos y, concretamente, los supuestos de mala fe por parte del obligado quedan de ordinario patentes a través de los previos requerimientos infructuosos que se le hayan podido dirigir o mediante otros datos que evidencien su posición remisa y obstaculizadora al normal cumplimiento ( SS. de esta Sala de 30 de mayo de 1992, 14 de julio de 1993 y 8 de febrero de 1999, entre otras).
En definitiva, el párrafo segundo del citado art. 395 desvirtúa, inicialmente y en términos generales, la presunción de buena fe cuando ha habido una reclamación extrajudicial que, de haber sido atendida, hubiese evitado la presentación de la demanda.
SEGUNDO.-Por tanto, para la resolución de la cuestión objeto del presente recurso, y a la luz de la doctrina expuesta, habrá de analizarse la actitud de la parte demandada frente a previas reclamaciones de la demandante con anterioridad al proceso, que consten debidamente acreditadas.
Pues bien, a la vista de la documental obrante en autos, no podemos compartir el criterio expuesto en la resolución recurrida, en la medida en que consta debidamente acreditado que la parte actora dirigió requerimiento extrajudicial, en el que se recoge el contenido del suplico de la demanda posteriormente interpuesta, siendo negativa la respuesta por parte de la entidad bancaria, sin justificación para tal postura. Esta notificación deben ser considerada a los efectos del art. 395.1 apartado segundo de la LEC como fehaciente. A mayor abundamiento, la entidad demandada era consciente de la posición mayoritaria entre la jurisprudencia menor, y aun del TS que, desde la sentencia de 9 de mayo de 2013, consolida la doctrina en otras muchas resoluciones, así la STS de 25-11-2015, sobre la nulidad de determinadas estipulaciones de los contratos bancarios de adhesión celebrados con consumidores, por lo que, reiteramos, al tiempo del requerimiento ya se contaba con una postura jurisprudencial clara en esta materia. Lo cierto es que la falta de respuesta no hace sino rechazar el requerimiento, por lo tanto hizo caso omiso, obligando a la actora a interponer la demanda rectora de estos autos, en ejercicio de la acción de nulidad que previamente la entidad bancaria había repudiado, pretensión a la que se allanó el Banco una vez se le dio traslado de la demanda.
Siendo ilustrativa la SAP de Zaragoza de 26-7-16 RAC 367/16, que impone las costas aun sin requerimiento fehaciente, razonando lo siguiente: ' ha de sobreentenderse que ningún particular, o nadie que no litigue con el beneficio de justicia gratuita o satisfaga la nómina periódica de un abogado, interpone una demanda y propone un pleito, con muy importantes desembolsos económicos, sin haber intentado previamente una solución amistosa, que evite la iniciación de aquel, y si no ha utilizado el previo requerimiento fehaciente, buscando la ulterior condena en costas de la parte contraria, es por ignorar el contenido literal de aquel artículo, que sí conoce la entidad bancaria demandada a través de su servicios jurídicos,y no se puede premiar a quien posee medios de fortuna sobre quien carece de los mismos en asuntos tan obvios y elementales como puede ser el presente. Segundo, que la entidad bancaria demandada, sin duda alguna, es sabedora de la Jurisprudencia dictada ya en los últimos años que, en materia de nulidades de cláusulas abusivas por establecer un límite a la posible bajada de intereses en único beneficio de la parte predisponente de la condición, es mayoritaria, o casi unánime, en sostener la falta de validez de aquellas, y por su consecuencia debería haber acomodado sus contratos a las prescripciones de los Tribunales, evitando las justificadas reclamaciones de los afectados, y, si la revisión de todos esos posibles contratos pudiera suponer un trabajo ciertamente exhaustivo, que no se pudiera fácilmente practicar, siendo conocedora de aquellas continuas Sentencias, siempre debería haber intentado una solución que no fuera una vez más lesiva de los intereses de la parte débil del contrato. Y tercero, por último, que el citado artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento , al regular la condena en costas en los casos de allanamiento, incluye la frase 'En todo caso', que debe entenderse que se impondrán las costas a la parte allanada, si lo ha hecho antes de contestar a la demanda, cuando haya precedido requerimiento de pago fehaciente, o acto de conciliación previo, pero no son los únicos casos en que ha de proceder esa condena, sino también en cualquier otro de contenido similar, cuyo listado podría ser muy extenso, siempre que sea demostrativo de la mala fe de la parte allanada, como es sin duda el supuesto presente.'. Ademas, no estamos ante un requerimiento instrumental, como apunta la SAP de Asturias de 7-7-17 RAC 232/17, solo medio cinco días entre el burofax que contenía el requerimiento y la demanda, en nuestro caso transcurrieron varios meses.
Así pues, la ahora recurrente se ha visto forzada necesariamente a acudir a los Tribunales para obtener la satisfacción de su derecho ante la actitud morosa, rebelde o negligente de la interpelada, con los gastos y molestias que de ello se derivan considerando especialmente la existencia de previos requerimientos extrajudiciales por parte de aquella, así como la homogeneidad de lo pedido en la demanda con lo reclamado extraprocesalmente, que hacen presumir la mala fe del allanado. Por cuanto se ha argumentado, el recurso debe prosperar, revocándose en consecuencia el pronunciamiento de la sentencia apelada respecto de las costas procesales y acordando, en su lugar, la imposición a la parte demandada de las causadas en la anterior instancia.
TERCERO.-Dada la estimación del recurso, no se hace expreso pronunciamiento de las costas ocasionadas en esta alzada ( art. 398.2 de la LEC).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con ESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2018, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Roquetas de Mar, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución en cuanto al pronunciamiento en materia de costas, condenando a la parte demandada al pago de las causadas en la anterior instancia, manteniendo en todo lo demás la sentencia recurrida, sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
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