Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 363/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 724/2018 de 06 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 363/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019100378
Núm. Ecli: ES:APB:2019:5027
Núm. Roj: SAP B 5027/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120168201921
Recurso de apelación 724/2018 -M
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arenys de
Mar
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 847/2016
Parte recurrente/Solicitante: Marí Luz
Procurador/a: Samuel Dominguez Tejada
Abogado/a: Hector Albiol Medina
Parte recurrida: BUILDINGCENTER, S.A.U.
Procurador/a: FRANCESC D¿ASIS MESTRES COLL
Abogado/a: JOSE ANTONIO FELEZ GUTIERREZ
SENTENCIA Nº 363/2019
Magistrados:
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 6 de mayo de 2019
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 6 de junio de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 847/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arenys de Mar a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Samuel Dominguez Tejada, en nombre y representación de Marí Luz contra Sentencia - 27/03/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a FRANCESC D'ASIS MESTRES COLL, en nombre y representación de BUILDINGCENTER, S.A.U..
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMANDO la demanda interpuesta en fecha 27 de octubre de 2016 por el/la Procurador/a de los Tribunales D° FRANCESC MESTRES COLL, en nombre y representación de BUILDINGCENTER S.A.U., contra IGNORADOS OCUPANTES de casa sita en CALLE000 n° NUM000 de Santa Susana, DEBO CONDENAR Y CONDENO a IGNORADOS OCUPANTES de casa sita en CALLE000 n° NUM000 de Santa Susana al desalojo inmediato del inmueble antes mencionado, y se condene a la parte demandada a que en el término señalado en autos deje el inmueble objeto del procedimiento totalmente libre, vacuo y expedito a disposición de la parte demandante, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en plazo expresamente concedido a tal efecto. '
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/05/2019.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.
La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por BUILDINGCENTER S.L. y condena a los ignorados ocupantes de la casa sita en la CALLE000 , número NUM000 , de SANTA SUSANNA, a que dejen la referida vivienda sita en libre, vacua, expedita y a disposición de su propietaria, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Marí Luz interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, la necesidad de acreditar una necesidad o uso del inmueble si la reclamación es de una entidad; que en este caso, no queda acreditada la finalidad a la que destina la propiedad dicho inmueble; la mera tenencia cede ante la urgencia de una familia necesitada; doctrina de los actos propios.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Recurso de apelación de la demandada en situación procesal de rebeldía.
DOÑA Marí Luz ha comparecido en este procedimiento, una vez dictada sentencia en la primera instancia, por lo que ha precluido el trámite de alegaciones, conforme al artículo 136 de la L.E.C .
En este sentido, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que no cabe en apelación plantear el conocimiento de cuestiones nuevas que no fueron objeto de la primera instancia.
En nuestro sistema procesal, la segunda instancia, dada la naturaleza del recurso ordinario de apelación, se configura como una revisión de la primera, por lo que el Tribunal de apelación tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas.
No obstante, tanto los hechos como las cuestiones jurídicas deben haber sido oportunamente alegados por las partes en los escritos de alegaciones, demanda y contestación, en los que, sin perjuicio de las matizaciones que a dichas previas alegaciones puedan llevarse a cabo en la audiencia previa prevista en el artículo 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quedan definitivamente planteados los términos del debate procesal, tanto en lo que afecta a los hechos, pues son los hechos alegados y no admitidos por la contraparte, y no otros, los que precisarán ser probados, como en relación a la argumentación jurídica aducida o esgrimida por el actor como 'causa de pedir' como fundamento de sus pedimentos, o por el demandado como oposición a los mismos.
Estos términos del debate son lo que delimitan fáctica y jurídicamente la decisión del órgano judicial que habrá de ajustarse a las exigencias dimanantes del principio de congruencia al resolver el litigio, puesto que, en otro caso, se causaría indefensión a los litigantes.
Por ello, no se admite que las partes puedan alterar los términos del debate en el recurso de apelación, planteando cuestiones nuevas, introduciendo en el escrito de recurso, argumentos nuevos no articulados en la primera instancia que alteren substancialmente la causa de pedir o de oposición a los pedimentos de la parte actora y sobre los que es evidente no habrá podido pronunciarse el juzgador 'a quo', ni acerca de las cuales nada habrá podido alegar ni probar en consecuencia la contraparte, con infracción, en caso contrario, de los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso, y sobre todo, contraviniendo las exigencias derivadas del artículo 24 de la Constitución .
TERCERO.- Artículo 47 de la Constitución . Derecho a una vivienda digna.
Sentado lo anterior, las alegaciones que realiza el apelante carecen de fundamento alguno.
Conforme al artículo 47 de la CE , ' Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación..' , lo cual supone una declaración - un principio rector de la política social y económica - y un explícito mandato a los poderes públicos para hacer efectivo el derecho, con los citados deberes de 'promover' y de 'regular', aunque no les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la vivienda, pues, a diferencia de los derechos constitucionales recogidos en el capítulo 2º del título I, artículos 14 a 29 y 30.2 de la CE , el derecho a la vivienda digna no tiene la protección constitucional, directa e inmediata del artículo 53.2 CE , es decir, no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo, o no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los Tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa ( artículo 53.3 de la CE ) de desarrollo legislativo.
Por lo tanto, partiendo de que el precepto impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio, como por ejemplo lo sería promover imposición de cargas públicas o impuestos a viviendas desocupadas por incumplimiento de la función social de la propiedad), no cabe desconocer que 'supedita' la invocación directa al desarrollo legislativo del derecho, pues el precepto 'obliga' a desarrollar una política tendente a facilitar a todos el acceso a la vivienda.
Y una vez analizada la normativa de la Generalitat de Catalunya, Lleis 24/2015, de 29 de julio y 4/2016, de 23 de diciembre, y su inaplicación al caso objeto del litigio, no procede sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.
Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que la demandada no justifica título alguno que ampare la posesión de la vivienda que ocupa sin pagar renta o contraprestación, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
CUARTO.- Costas.
Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Marí Luz contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de ARENYS DE MAR, en los autos de juicio verbal de desahucio por Precario número 847/2016, de fecha 27 de marzo de 2017, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
