Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 363/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1624/2018 de 07 de Mayo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE
Nº de sentencia: 363/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100207
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:207
Núm. Roj: SAP CO 207/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142120170012272
S E N T E N C I A Nº 363/2019
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
Doña Cristina Mir Ruza
Don Fernando Caballero García
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: de Primera Instancia nº 9 BIS de Córdoba
Autos: Procedimiento Ordinario nº 444/2017
Rollo: 1624
Año 2018
En Córdoba, a siete de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por 'Caja
Rural del Sur' , representada por por la Procuradora Sra. Encarnación Caballero Rosa, bajo la dirección
jurídica del Letrado Sr. José Francisco Montero García, siendo parte apelada don Íñigo y doña Adriana
representados por el Procurador Sr. Francisco Solano Hidalgo Trapero, bajo la dirección jurídica del Letrado
Sr. Julián Ramírez Ponferrada . Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO .- Se dictó sentencia con fecha 5.9.2018 , cuyo fallo textualmente dice: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Íñigo y Dª. Adriana contra CAJA RURAL DEL SUR, en relación con el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 25 de febrero de 2009: 1.- Se declara la nulidad, por abusividad, de la cláusula TERCERA limitativa de los intereses introducida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito el 25 de febrero de 2009, y condeno a la eliminación de la misma por la parte demandada en lo relativo a la fijación de un límite mínimo y máximo al 1 , tipo de interés variable (cláusula suelo-techo), dejando vigente el contrato en todo lo demás, sin la aplicación de dicha cláusula declara nula.
2.- Se declara la nulidad del contrato de novación suscrito por las partes el 10 de julio de 2015.
3.- Se condena a la entidad demandada a abonar a la parte demandante las cantidades que se hubiesen cobrado en exceso por aplicación de la cláusula suelo nula desde la fecha de celebración del contrato, más los intereses legales de las cantidades indebidamente abonadas desde la fecha de cada cobro hasta su completa satisfacción.
4.- Se declara la nulidad de la cláusula SEXTA del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito el 25 de febrero de 2009 relativa a los intereses de demora, condenando a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula del contrato.
5.- Se declara la nulidad de la cláusula QUINTA relativa a la imposición de los gastos al prestatario, condenando a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula del contrato de préstamo hipotecario.
6.- Se condena a la entidad demandada a la devolución de la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE EUROS Y VEINTE CENTIMOS (409,20 euros) correspondiente a los gastos indebidamente imputados a la parte actora, mas los intereses legales correspondientes.
7.- Se declara la nulidad de la cláusula CUARTA relativa a la comisión de apertura, condenando a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula del contrato de préstamo hipotecario, y a la devolución de la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO EUROS (325 euros) correspondiente a la cantidad indebidamente cobrada a la parte actora, mas los intereses legales correspondientes.
8.- Se declara la nulidad de la cláusula CUARTA relativa a la comisión por gestión de reclamación de impagados o comisión de posiciones deudoras, condenando a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula del contrato de préstamo hipotecario.
9.- No procede la imposición de las costas a ninguno de los litigantes. '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, no presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 6.5.2019.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, yPRIMERO .- Se ha tratado este procedimiento de nulidad de diversas cláusulas incluidas como condiciones generales de contratación en escritura de préstamo hipotecario de 25 de febrero de 2009 suscrito entre las partes.
Lo que se cuestiona recurso es que la sentencia apelada no ha tenido en consideración la transacción suscrita entre las partes sobre la cláusula suelo a la que, entre otras, se refiere este procedimiento y de fecha 10 de julio de 2015, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018 que consideraba la existencia de una transacción de las partes a la que le daba eficacia al objeto de privar de legitimación a los prestatarios consumidores para ejercitar este tipo de acciones.
SEGUNDO.- En la sentencia apelada tras referirse a la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 y la de 11 de abril de 2018 , viene a considerar, teniendo en cuenta tanto la documental aportada como la testifical del señor Pelayo , que la parte demandante mantiene la acción para pretender la nulidad de la cláusula suelo y los efectos consiguientes, al considerar que la parte demandada no acredita que grado de conocimiento tenían los prestatarios del efectivo significado económico de aquella, y del acuerdo que firmaron, considerando que se debió de firmar por la necesidad de los prestatarios dever reducidas las cuotas y en una situación de absoluto desequilibrio contractual entre las partes.
Referido acuerdo de 10 de julio de 2015 (documento número dos de la demanda, número seis del listado del expediente digital), tras identificar la operación se recoge que '[e] l Prestatario reconoce de forma expresa que conoce con carácter previo al otorgamiento lectura de préstamo fue informado por La Caja de forma transparente sobre todo los términos y condiciones de la hipoteca, señaladamente, sobre la existencia y la repercusión económica de la cláusula suelo, de modo que comprendió su importancia en el desarrollo razonable del contrato', acordando eliminar dicha cláusula primera estableciendo un tipo fijo del 2,15% durante 36 meses y un nuevo diferencial de 2,05% sobre el índice de referencia pactado (estipulación primera), ' que nada más tiene que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo. Por tanto, el prestatario renuncia a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto' (estipulación segunda) y, finalmente, un pacto de confidencialidad tanto respecto a los datos personales de las partes, su contenido y las razones que lo ha motivado, extendiéndose a no revelar esta información a terceros.
Es de notar en primer término que el recurso de apelación no combaten lo que se viene a decir en la sentencia, apoyándose fundamentalmente en la testifical practicada, sobre la falta de transparencia que atribuye a ese acuerdo al que se refiere la parte recurrente, tratándose como se trataba de un documento predispuesto por la entidad demandada, ahora recurrente, exigiéndose también para el mismo que el consumidor que lo suscribe tuviera un adecuado conocimiento de la cuestión a la que se refería ese documento y de significado efectivo y con concreto contenido económico, que pudiera tener lo que en el mismo se recoge tanto como reconocimiento de conocimiento previo de las características de la cláusula suelo, como en lo que concierne a la renuncia de acciones en relación a dicha cláusula. Nos hemos de remitir a la testifical practicada y a la que se refiere la sentencia apelada, puesto que los demandantes, pese a que en su momento se interesó su interrogatorio, en el acto del juicio se renunció.
Ese testigo no intervino en la contratación del préstamo, y sí en el documento de 10.7.2015 que recoge el acuerdo que se quiere hace valer en el recurso, indicando que se les explicó y que era acuerdo de la entidad de solventar este tema a los clientes que reclamaran. Vino a reconocer que los llamó para firmar el acuerdo, insistiendo en que era política de empresa con la gente que machacaba mucho con este tema, firmando el acuerdo, y se les dijo que fueran llamando para hacer acuerdos, con las personas que ya estaban muy molestas. Se trataba de solucionar el tema, pero no podían saber lo que iba a venir después. En ese momento no sabían si iba a haber más connotaciones de la cláusula suelo, querían solventar el problema y que no se fueran a otras entidades. Incluso les dieron los documentos para que los estudiaran en casa y con sus asesores. Supone, dijo el testigo, que no sabían las consecuencias de lo que firmaban, le pedían una simulación de lo que iban a pagar en el futuro, y todo el mundo se fue contento, salvo alguna persona que no firmó porque, le dijeron, que su asesor les había dicho que no lo firmaran. La entidad tenía tres tipos de acuerdos, había cláusulas que no podían cambiar, entre ellas, la de la renuncia a reclamar. No les indicaban las cantidades a las que renunciaban a reclamar, pues en ese momento nadie le preguntaba sobre eso.
La pregunta que le hacían eran cuando iba a ser la cuota a partir de entonces. Esto pone en tela de juicio lo que previamente admitió el testigo, sobre la explicación sobre la trascendencia del acuerdo, pues, como dijo el testigo, por eso no le preguntaban, y sí la cuota que les quedaría y que suponía que no conocían las consecuencias de lo que firmaban. El hecho es que, como consecuencia de ese acuerdo, efectivamente desapareció la cláusula suelo (4.25%), pero tras un periodo de 36 meses en el que se le aplicaba un tipo fijo (2.15%) o fijo a partir de cuyo momento regiría un nuevo diferencial, ' 2.05 % ' (sic), siendo el incluido en la escritura de 1.5 puntos. No se trató, pues, simplemente de eliminar la cláusula suelo sino de establecer un diferencial superior, que daría lugar a una cuota superior a la que correspondería si simplemente su vida eliminando la cláusula, aunque sí sería inferior a la que antes abonaba con la aplicación del límite mínimo del 4.25 por ciento que se fijó en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria. sobre esta base, considera la sala, que, dando por cierto lo que dice ese testigo sobre qué los demandantes eran personas que ya habían reclamado, no sabemos en qué términos lo hicieron, ni el efectivo conocimiento que tenían sobre lo que suponía la problemática que en ese momento existía sobre las cláusulas, pero, a la vista de lo que indicó ese testigo, lo que sí se puede decir es que no tenían al tiempo de la firma conciencia efectiva de lo que suponía esa renuncia de reclamaciones posteriores, limitándose su conocimiento a constatar que ese documento le iba a suponer una rebaja en la cuota que mensualmente venido abonando por ese préstamo. En esas circunstancias difícilmente se puede considerar que existía equilibrio informativo entre las partes sobre el escenificado económico de lo que allí se recogía, debiendo de ser perfectamente consciente la entidad de lo que ya se venía derivando de la sentencia del Tribunal Supremo de 25.3.2015 , que ya en esa fecha había remitido a la fecha de la sentencia de 9.5.2013 .
En definitiva, si a la hora de dar eficacia a este tipo de acuerdos también se ha de comprobar su transparencia, en cuanto efectivo conocimiento del consumidor firmante de sus consecuencias, de todas ellas, tal y como viene a reconocer la sentencia del Tribunal Supremo de 11.4.2018, recurso 751/2017 , no cabe aquí hablar de algo genérico como la conciencia social sobre este problema cuando, en este caso concreto, consta acreditado por la testifical del empleado de la entidad demandada que los prestatarios de lo único que se enteraron es que iba a pagar una cuota inferior, manifestando que suponía que no sabía las consecuencias de lo que firmaba. Es por ello por lo que, en este caso concreto, existen causas suficientes para entender que no se dan los requisitos precisos para que los prestatarios consumidores quedaran vinculados por ese acuerdo en los términos que se propugna en el recurso, que ha de ser desestimado.
TERCERO.- De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y D. Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de 'Caja Rural del Sur' contra la sentencia de 5.9.2018 , y dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve Bis de esta capital , que se confirma íntegramente con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

