Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 363/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 300/2019 de 13 de Diciembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 363/2019
Núm. Cendoj: 18087370042019100341
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2514
Núm. Roj: SAP GR 2514/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 300/19
JUZGADO SANTA FE Nº 3
AUTOS J. VERBAL Nº 411/18
PONENTE SR. D. JUAN F RUIZ-RICO RUIZ
SENTENCIA NUM.- 363
En la Ciudad de Granada trece de diciembre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. JUAN F. RUIZ-RICO RUIZ, ha visto en grado de apelación
los precedentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Santa Fe
(Granada), en virtud de demanda de REALE SEGUROS GENERALES S.A, representado por el Procurador Dª
Teresa Bujalance Calderón, y defendido por el Letrado D. Jorge Moral Aranda, contra AXA SEGUROS GEENRAL
Y D. Ernesto representado por el Procurador Dª Mª del Mar Torre-Marín Martínez y defendido por Letrado .
Aceptando como relación los 'Antecedentes de hecho' de la resolución apelada, y,
Antecedentes
PRIMERO.- La referida resolución fechada en ocho de enero de dos mil diecinueve, contiene el siguiente Fallo: 'Desestimar en su integridad la demanda formulada por la actora, y en consecuencia, absolver a Ernesto , y la CIA Axa seguros, de la totalidad de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda inicial de estas actuaciones, con expresa condena al actor de las costas procesales de esta instancia'.
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Sr. D. JUAN F. RUIZ-RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo hemos de analizar la causa de inadmisión del recurso de apelación formulada por la parte apelada, al no dar cumplimento el escrito de interposición del recurso a los presupuestos exigidos por el Art. 458,2º de la LEC. Este precepto señala que 'en la interposición con del recurso de apelación deberá exponer las alegaciones en que se basa la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna'.
Citada la resolución recurrida y alegados los motivos de impugnación, sostiene la parte apelada que no se han señalado en el recurso los pronunciamientos que se impugnan. Sin embargo, esta concreta exigencia no es precisa en este supuesto en que la sentencia recurrida contiene un único pronunciamiento, la desestimación de la demanda y absolución de la demanda, del que la condena en costas a la parte actora es solo una consecución legal deriva de aquella.
Así lo tiene declarado la jurisprudencia constitucional, como la STC 225/2003, que otorgó el amparo al considerar irrazonables las resoluciones del Juzgado y de la Audiencia que inadmitieron un recurso de apelación por semejantes causas, señalando que debe entenderse identificado el pronunciamiento impugnado.
SEGUNDO.- Los motivos en que se fundamenta el recurso de apelación son un pretendido error en la apreciación de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial sobre las denominadas 'condenas cruzadas'. Tiene dicho esta sala con reiteración que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, (principio dispositivo y de rogación), pero en modo alguno tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96), pues no puede sustituirse la valoración que la Juzgadora de Instancia hizo de toda la prueba practicada, por la valoración que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-99) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93), en valoración conjunta ( STS 30-3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyos criterios son también en parte predicables respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Código Civil, relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
Dicho lo anterior, lo verdaderamente trascendente en esta litis es la determinación de la existencia de una señal de trafico en la intersección en que tuvo lugar la colisión (cruce de la C/ Briviesca con C/28 de Febrero de Santa Fe), toda vez que la demandante reclama la preferencia de su vehículo asegurado en base al Art. 57 del RGC, al establecer que 'en defecto de señal que regule la preferencia de paso, el conductor está obligado a cederlo a los vehículos que se aproximan por su derecha'.
En el supuesto enjuiciado, de acuerdo con la resolución apelada, hemos de concluir que la C/ Briviesca (por donde circulaba el vehículo demandado) resulta preferente a los vehículos que provienen de la C/ 28 de febrero.
Así lo ha corroborado el informe emitido por la Policía Local de Santa Fe de que, en la fecha del siniestro (17-4-2017), existía un ceda el paso (parece que era un señal de STOP) que concedía preferencia a los que circulaban por la C/ Briviesca.
La preferencia de dicha calle respecto de las que concluyen en la misma también consta acreditada mediante las oportunas señales de STOP que aparecen instaladas.
La circunstancia de que el día en que tuvo lugar la colisión estuviera la señal de STOP tirada o cortada, no le privaba de su carácter preferente, sin que pudiera ampararse en ello el conductor asegurado por la actora, que era vecino del lugar y conocía perfectamente la preferencia que tenia la C/Briviesca, dado que pasaba por allí con habitualidad. Prueba de ello es la maniobra efectuada por el mismo antes de la colisión, al indicar que detuvo su vehículo y a pesar de que había estacionada una furgoneta y le impedía la visión para continuar, prosiguió la marcha tras asegurarse que no venia nadie por la izquierda.
Todo lo cual significa que era consciente de la preferencia de los vehículos que circulaban por la C/Briviesca y que debía cerciorarse de que no cortaba la trayectoria de estos, lo que no hizo con la debida diligencia.
Determinada la culpa o negligencia del vehículo asegurado por la apelante, no resulta de aplicación la doctrina sobre las responsabilidades cruzadas para los supuestos de falta de acreditación de culpa relevante en el caso de colisión recíproca de vehículos de motor.
Vistos los artículos legales citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación.
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santa Fe, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al deposito para recurrir el destino que legalmente corresponda.Así por esta resolución la pronuncio, mando y firmo.
La presente resolución es firme y no cabe contra ella recurso alguno 'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
