Sentencia CIVIL Nº 363/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 363/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 406/2019 de 05 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 363/2019

Núm. Cendoj: 28079370192019100338

Núm. Ecli: ES:APM:2019:14975

Núm. Roj: SAP M 14975/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0182398
Recurso de Apelación 406/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1443/2014
APELANTE: D. Modesto
PROCURADOR: D. DAVID GARCÍA RIQUELME
APELADO: Dª. Leonor
PROCURADOR: Dª. GEMA FERNÁNDEZ-BLANCO SAN MIGUEL
SENTENCIA Nº 363
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento Ordinario 1443/2014 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, seguidos
entre partes, de una, como demandante-reconvenida-apelada-impugnante, Dª. Leonor , representada por
la Procuradora Dª. GEMA FERNÁNDEZ-BLANCO SAN MIGUEL y defendida por Letrado, y de otra, como
demandado-reconviniente-apelante-impugnado, D. Modesto , representado por el Procurador D. DAVID
GARCÍA RIQUELME y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26 de octubre de 2018.
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26 de octubre de 2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Estimo en parte la demanda presentada por el Procurador Sr. Orteu del Real, en representación de Leonor , frente a Modesto y: 1.- Declaro procedente la división de la comunidad que mantienen las partes en proindiviso sobre la vivienda, trastero y plaza de garaje NUM000 , sita en la CALLE000 NUM001 , piso NUM002 - NUM003 , de Madrid.

2.- Condeno a Modesto al pago a la Sra. Leonor de la suma de 31.945,59 euros a fecha de demanda, e intereses desde la fecha de la presente resolución.

Desestimo la demanda reconvencional presentada por el Procurador Sr. García Riquelme en representación de Modesto .

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia como consecuencia de la demanda principal y el Sr.

Modesto las derivadas de la demanda reconvencional desestimada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y formuló impugnación, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 8 de octubre.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada,
PRIMERO.- La actora, Dª Leonor , formuló demanda contra D. Modesto , ejercitando acción de división de cosa común sobre la vivienda sita en Madrid, Ensanche de Vallecas, CALLE000 nº NUM001 , piso NUM002 - NUM003 , y la plaza de garaje nº NUM000 del mismo edificio, solicitando al Juzgado la extinción del condominio que ostentan ambas partes, y que siendo indivisible la finca, se acuerde si acepta el demandado la adjudicación de la propiedad plena de las fincas, pagar a la actora la cantidad de 107.050 €, o subsidiariamente el 50% del valor en que se tase pericialmente, añadiendo en ambos casos la cantidad de 43.856,176 € para compensar lo pagado por la actora con la cantidad que le correspondería abonar de acuerdo con su porcentaje de propiedad, y a falta de convenio, se acuerde la venta de la finca en pública subasta, con admisión de licitadores extraños y el producto obtenido sea repartido entre los litigantes por partes iguales, con expresa condena en costas a la demandada.

La demandada contestó a la demanda manifestando su conformidad a la a división instada si bien se opuso al resto de pretensiones de la demanda y formuló reconvención solicitando la condena de la actora al pago de la cantidad de 25.185 € por el uso exclusivo de la vivienda desde marzo de 2009.

La demandante se opuso a la reconvención y solicitó en su escrito el pago de 40.000 € por daños morales.

Manifestada por la parte demandada su conformidad con la división solicitada, la controversia quedó centrada en las reclamaciones de cantidad de la demanda y de la reconvención. Así, partiendo de que éstas derivan de la ruptura de la relación que existía entre las partes en noviembre de 2008 y la adquisición de la vivienda litigiosa y la suscripción de un préstamo hipotecario para su financiación por ambas partes en 2007, examinando en primer lugar las cantidades reclamadas por la actora, la sentencia de primera aprecia que ésta no ha aportado prueba suficiente de haberlas satisfecho en su totalidad. Por otra parte considera improcedente la reclamación de la demanda reconvencional en síntesis por no haber sido reclamadas con anterioridad a la contestación a la demanda y haber manifestado en denuncia presentada contra la actora que ambas partes acordaron que ésta continuara utilizando la vivienda sin alusión al pago de renta alguna. Por último considera que la reclamación por daños morales formulada en la contestación a la reconvención es extemporánea. En consecuencia estima parcialmente la demanda y desestima la reconvención en los términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente sentencia.

Frente a dicha sentencia se alza el demandado solicitando en el suplico del recurso la desestimación de la demanda y la estimación de la reconvención. Por su parte la demandante en su escrito de oposición al recurso, impugna la sentencia y solicita la estimación íntegra de las reclamaciones formuladas en concepto de seguro de hogar, IBI de los inmuebles, IVA abonado a la constructora e hipoteca.



SEGUNDO.- Recurso de D. Modesto Alega error en la valoración de la prueba y entiende en primer lugar que, contra lo apreciado, la cuenta abierta en Bankia finalizada en NUM004 es titularidad exclusiva del Sr. Modesto . Afirma que la renovación de la póliza de seguro de hogar fue suscrita exclusivamente por la actora, teniendo en cuenta que el apelante no utiliza la vivienda desde diciembre de 2008, entiende que debe ser satisfecho en exclusiva por Dª Leonor .

Asimismo entiende improcedente el pago del IBI por no constar quién efectúa el pago. Por otra parte, partiendo de que los pagos del IVA fueron satisfechos con cargo a la cuenta finalizada en NUM004 titularidad exclusiva de D. Modesto , y atendidos los pagos realizados por la Sra. Leonor , concluye que existe un saldo favorable al apelante. Entiende también que los recibos correspondientes a la cuotas de la comunidad de propietarios cargados desde diciembre de 2008 en la cuenta titularidad del Sr. Modesto deben ser satisfechos por la actora. Asimismo sostiene que no le corresponde el pago de las cuotas del préstamo hipotecario por no haber usado la vivienda desde diciembre de 2008. Por último entiende procedente el pago de las rentas reclamadas en la reconvención.

Pues bien, la revisión de la prueba practicada lleva a este Tribunal a compartir los acertados los razonamientos de la sentencia apelada y a rechazar las alegaciones y argumentos del recurso que por ello debe ser desestimado.

En primer lugar, es cierto que en los extractos y justificantes de pago emitidos sobre la cuenta abierta en Bankia finalizada en NUM004 consta como titular exclusivamente D. Modesto . Sin embargo no lo es menos que en la denuncia presentada por el apelante en el Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid, el mismo manifestó que la Sra. Leonor era autorizada en dicha cuenta, régimen en que permaneció incluso después del cese de la convivencia, pues, tal como se desprende de los referidos extractos de movimientos, en la misma se efectuaban los cargos de los gastos inherentes a la vivienda común. Además, la titularidad de una cuenta bancaria no atribuye por sí la propiedad de los fondos depositados en ella y resulta de dichos documentos que Dª Leonor efectuaba ingresos en esa cuenta.

Conforme a reiterada jurisprudencia cada uno de los cotitulares de las cuentas bancarias será dueño exclusivamenete del numerario propio que haya depositado en ella. En este sentido se pronuncia la STS de 15 de febrero de 2013 (ROJ: 505/2013) con cita de otras al declarar que ' el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta'. Asimismo la STS de 28 de diciembre de 2018 (ROJ: STS 3335/2018) -que también cita la anterior- reproduce la doctrina expresada en la STS de 19 de diciembre de 1995 (ROJ: STS 10752/1995), que ratifica la anterior jurisprudencia y matiza que 'salvo algún caso en particular, en donde bien por la forma de haberse practicado la apertura de la cuenta, o más bien, la finalidad o intención reflejada en la autorización 'ex post' tras la precedencia por el único titular, cuando así, además lo aprecie la Sala 'a quo', no es posible la atribución de propiedad del saldo por la mera referencia a repetida cotitularidad, sino que ha de integrarse con la penetración jurídica en las relaciones particulares de los interesados: fondo común, sociedad existente, o bien nexo de parentesco, amistad, gestión conferida, autorización o mandato, en respectiva'. Y en el presente caso, atendido el destino de la cuenta bancaria controvertida al pago de los gastos de la vivienda común y habida cuenta también el ingreso de numerario por parte de Dª Leonor en la misma que como consecuencia se destinaban al pago de dichos gastos comunes, no cabe sino concluir que en la relación interna de titular y autorizada dicha cuenta era común, tal como así aprecia la sentencia apelada y por ello debemos ratificar.

Esta conclusión lleva por sí misma al rechazo de las alegaciones y argumentos vertidos en torno al pago del IVA a la constructora, sin que por lo demás la sentencia apelada incurra error alguno en la determinación de su importe, que es acorde con el resultado probatorio.



TERCERO.- Debe admitirse que la tomadora del seguro de hogar de la vivienda litigiosa es Dª Leonor , pero de ello no puede derivar que las primas del mismo deban ser satisfechas en exclusiva por ésta. En este sentido, en la cláusula quinta de la escritura pública de compraventa con subrogación de préstamo hipotecario de 19 de diciembre de 2007 impone a los compradores, D. Modesto y Dª Leonor , la obligación mientras dure la vigencia del préstamo hipotecario de asegurar 'contra incendios, rayo, explosiones y daños la vivienda objeto de la compraventa, por una suma coincidente con el valor de tasación'. El seguro se halla vinculado al préstamo, obliga a ambos prestatarios y viene impuesto en garantía de la integridad del inmueble que garantiza el cumplimiento de las obligaciones éstos frente al Banco prestamista. En definitiva, se impone por razón del préstamo a ambos prestatarios hipotecantes y deriva de la propiedad del inmueble, al tiempo que beneficia a ambos litigantes en cuanto a titulares dominicales de la vivienda asegurada. En consecuencia el coste del seguro debe ser asumido por ambos propietarios.



CUARTO.- Contra lo alegado en el recurso, consta que, como así se aprecia en la sentencia apelada, hasta el año 2010 el IBI correspondiente al inmueble litigioso fue pagado con cargo a la cuenta abierta en Bankia finalizada en NUM004 que, tal como hemos razonado, si bien formalmente era titularidad de D. Modesto , en la relación interna era común a los litigantes. Asimismo, consta en los resguardos bancarios de pago aportados por la actora que a partir de 2011 hasta 2013 dicho impuesto fue satisfecho con cargo a cuenta de la demandante finalizada en NUM003 , por lo que tampoco en lo referente a este concepto cabe apreciar error alguno.

Asimismo, los argumentos del recurso relativos a las cuotas de comunidad deben ser rechazados en primer lugar porque la cuenta bancaria en la que fueron cargados sus pagos es común a los litigantes. Al margen de ello, se debe partir de que la sentencia apelada concluye que no procede repercutir cantidad alguna por dicho concepto por haber sido abonadas las cuotas con cargo a la cuenta común hasta noviembre de 2014, siendo gastos derivados del uso que ostenta en exclusiva la Dª Leonor desde el cese de la convivencia, cuya apreciación, no supone gravamen alguno para el apelante.

Por otra parte, tampoco cabe apreciar error alguno en lo referente a las cuotas del préstamo hipotecario. Éste fue contraído por las partes ahora litigantes para el pago del precio de los inmuebles y es en ese sentido inherente o derivado de la adquisición de su propiedad, por lo que debe ser asumido por ambos prestatarios adquirentes.



QUINTO.- Comparte también este Tribunal la improcedencia de las rentas reclamadas en la reconvención, pues consta en la denuncia ya mencionada presentada por D. Modesto contra Dª Leonor el mismo el día 8 de noviembre de 2010 que el aquí apelante decidió abandonar la vivienda en diciembre de 2008 y llegó al acuerdo verbal con la Sra. Leonor para que ésta disfrutara de la vivienda común mientras él viviera con sus padres.

Además estas manifestaciones fueron reproducidas por el denunciante ante el Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid al reiterar que denunciante y denunciada llegaron al acuerdo de que ésta última se quedara en la vivienda. Esta atribución del uso a Dª Leonor que se dice por el propio D. Modesto resultante del acuerdo entre las partes sin alusión a contraprestación alguna, impide fijar ahora renta alguna a favor del apelante, pues ello iría contra el propio convenio manifestado. Asimismo, aunque se considerase que no hubo pacto y que dicha atribución del uso fue una concesión graciosa del Sr. Modesto , indudablemente creó con ella una apariencia jurídica que no puede ser contradicha sin faltar a la buena fe por lo que la reclamación ahora de rentas contradice los propios actos del mismo y no puede ser amparada.



SEXTO.- Impugnación de Dª Leonor Alega en síntesis error en la valoración de la prueba y entiende acreditado que pese a ser la cuenta finalizada en NUM004 titularidad conjunta de los aquí litigantes, la misma se nutría exclusivamente de fondos de la actora y considera por ello en definitiva procedente el pago de las cantidades que por apreciar que eran cuenta común la sentencia apelada no imputa a D. Modesto por los conceptos de seguro de hogar, IBI, IVA y préstamo hipotecario.

A fin de dar respuesta al motivo del recurso debemos dar por reproducido ahora cuanto ha quedado expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo para concluir que la cuenta abierta en Bankia finalizada en NUM004 si bien de titularidad de Modesto era en realidad conjunta. A ello añadiremos que la impugnación se limita a efectuar afirmación de principio sin alusión a prueba alguna que refrende sus argumentos. En ausencia de otra prueba que permita llegar a conclusión distinta, resulta de la practica y en especial de los extractos de la referida cuenta que la misma se nutría no solo de aportaciones de Dª Leonor sino también de fondos aportados por D. Modesto , debiendo en consecuencia ser rechazada la impugnación.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC debemos imponer las costas del recurso a la parte apelante y las derivadas de la impugnación a la parte impugnante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Modesto y DESESTIMAMOS la impugnación formulada por la representación procesal de Dª Leonor , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid en fecha 26 de octubre de 2.018 en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1443 de 2014, y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de la alzada a la apelante y las derivadas de la impugnación a la parte impugnante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0406-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.

De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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