Sentencia Civil Nº 363/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 363/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 776/2018 de 29 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 363/2019

Núm. Cendoj: 46250370112019100356

Núm. Ecli: ES:APV:2019:3566

Núm. Roj: SAP V 3566/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2017-0054747
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 776/2018- S -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 001344/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA
Apelante: D. Jose Luis Y Dña Alicia .
Procurador.- Dña. NADIA RODRIGO ALCARAZ.
Apelado: PASTELERIA NIBS S L y B B V A.
Procurador.- D GONZALO SANCHO GASPAR.
SENTENCIA Nº 363/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
DÑA SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veintinueve de julio de dos mil diecinueve .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA
CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 1344/2017, promovidos por B B V A contra D Jose
Luis Y Dña Alicia y PASTELERIA NIBS S L sobre 'acción declarativa de vencimiento anticipado de contrato
de préstamo hipotecario', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D Jose
Luis Y Dña Alicia , representado por el Procurador Dña. NADIA RODRIGO ALCARAZ y asistido del Letrado
D ANGEL LORENZO LOPEZ contra PASTELERIA NIBS S L y B B V A, representado por el Procurador D.
GONZALO SANCHO GASPAR y asistido del Letrado Dña. ANA ENGUIX BOU.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA, en fecha 13.7.2018 en el Juicio Ordinario [ORD] - 001344/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA contra Jose Luis , Alicia y PASTELERIA NIBS SL , debo declarar y declaro el vencimiento anticipado de la obligación de devolución del préstamo que concedió que concedió en escritura de préstamo hipotecario de fecha 8 de octubre de 2003 otorgada ante el notario D. Jose Manuel Garcia de la Cuadra con numero 4.284 de su protocolo , modificada y ampliada por las siguientes escrituras : 1) escritura de 1 de diciembre de 2005 otorgada ante el notario D. Carlos Pascual de Miguel con numero 8.765de su protocolo , 2) escritura de 19 de septiembre de 2007 otorgada ante el notario D. Ubaldo Nieto Carol con numero 2.768 de su protocolo ; 3) escritura de 12 de diciembre de 2008 otorgada ante el notario D Antonio Chapa Blasco con numero 1.423 de su protocolo ; 4 ) escritura de 30 de julio de 2009 otorgada ante el notario D. Antonio Chapa Blasco con el numero 918 de su protocolo , condenando de forma solidaria a los deudores al pago de la totalidad de las cantidades debidas por capital , así como por intereses ordinarios y posteriores devengados hasta la fecha de la interposición de la demanda que ascienden a la cantidad de 319.606,02€ , así como al de los intereses posteriores que se devenguen desde la interpelacion judicial , al tipo de interés remuneratorio y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas, con imposición de costas a la parte demandada .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Luis Y Dña Alicia , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de PASTELERIA NIBS S L y B B V A. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 26.6.2019.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se completan como a continuación se expone:
PRIMERO.- La Sentencia dictada estima la deducida en ejercicio de las acciones que otorgan al actor los artículos 1.124 y 1.129 del Código civil por el incumplimiento de la prestataria, y le condena al abono de 319.606,02 euros de principal e intereses al tipo remuneratorio pactado desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el completo pago. Y frente a ella se alza el demandado sosteniendo de nuevo ante esta instancia, en síntesis, que la parte demandada ostenta la condición de consumidor, habiendo sido declarada nula la cláusula sobre vencimiento anticipado que a las partes vincula, por lo que la resolución contractual efectuada al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.124 y 1.129 del Código civil constituye un fraude jurídico y procesal.



SEGUNDO.- Y, sobre la facultad de declaración del vencimiento por incumplimiento del deudor de su obligación de pago, se ha pronunciado este Sala en diversas resoluciones amparándola. Y el Pleno del Tribunal Supremo declara en su Sentencia de 11 de julio de 2018 , bajo al rúbrica 'Doctrina de la sala sobre la aplicación del art. 1124 CCa los contratos de préstamo': 'El art. 1124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones 'recíprocas' para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento sólo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC ).

El art. 1124 CC refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124 CC y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación. Basta recordar los arts. 1733 y 1736 CC para el mandato, los arts. 1775 y 1776 CC para el depósito o los arts. 1749 y 1750 CC para el comodato. En ocasiones, la ley atribuye un derecho de retención como garantía del cumplimiento de obligaciones que nacen 'ex post', que dan lugar a créditos que por no nacer necesariamente del contrato no son correspectivos y, como tales, no permitirían aplicar la resolución por incumplimiento ( art. 1730 CC para el mandato, art. 1780 CC para el depósito; no así para el comodato, para el que, apartándose de los precedentes históricos, el art. 1747 CC niega al comodatario la facultad de retener la cosa prestada aunque el comodante le deba algo, incluso aunque lo debido sean gastos cuya satisfacción corresponda al comodante).

En estos contratos que se acaban de mencionar, salvo en el comodato, que es esencialmente gratuito, puede fijarse retribución y, entonces, nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, para las que podrá valorarse si el incumplimiento de una de las partes es esencial de modo que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada.

Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art.

1124 CC . En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.

La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados).

La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.

En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.

El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses.

Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario'.

Y, en el presente supuesto, la entidad acreedora ejercita la acción resolutoria al amparo de los artículos 1.124 y 1.129 del Código civil , correspondiendo pues al Tribunal decidir sobre si el demandante está legitimado para el ejercicio de la acción por haber valorado adecuadamente el incumplimiento por el deudor de su obligación de pago de las cuotas pactadas a los efectos resolutorios pretendidos, pues la aplicación de la cláusula sobre vencimiento anticipado que regía la relación contractual, que dejaba al libre albedrío del acreedor los efectos de la falta de pago de una cuota por el deudor, ya fue declarada nula por Auto de 19 de abril de 2016, en el procedimiento de ejecución hipotecaria número 899/2015 incoado a instancias del acreedor.

Y hallándose al tiempo de la liquidación de la cuenta el deudor en deber, tras las sucesivas ampliaciones del capital prestado y del plazo de devolución pactado (el 8 de octubre de 2003, 1º de diciembre de 2005, 19 de septiembre de 2007, 12 de diciembre de 2008 y 30 de julio de 2009) 31.065,74 euros por impago de las cuotas devengadas más sus intereses remuneratorios, incumplimiento de la obligación de pago que ha de ser reputado grave y retierado, cerrando el acreedor la cuenta en enero de 207, procede, con desestimación de los motivos de recurso, confirmar el pronunciamiento del Juzgador que declara vencido anticipadamente el plazo y condena al pago de lo debido. Y sin que pueda concluirse que el actor haya actuado en fraude de ley por el hecho de declarar vencido el préstamo por falta de pago de los 31.865,74 euros a pesar de haber sido declarada nula la cláusula sobre vencimiento anticipado que a las partes en su día vinculó. Como tiene declarado el Tribunal Supremo, la esencia del fraude radica en la violación del contenido ético de la norma en que se ampara el acto, al concebir el fraude de ley como sinónimo de daño o perjuicio conseguido mediante un medio o mecanismo utilizado a tal fin, valiéndose por tanto de un subterfugio o ardid, con infracción de deberes jurídicos generales que se imponen a las personas, e implica, en el fondo, un acto contra legem, por eludir las reglas del derecho, pero sin un enfrentamiento frontal, sino al revés, buscando unas aparentes normas de cobertura o una cobertura indirecta, respetando la letra de la norma, pero infringiendo su espíritu, de forma que el 'fraus alterius' o 'fraus homini' implica, con carácter general, un 'fraus legis', que requiere como elemento esencial, una serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violen el contenido ético de los preceptos en que se amparan, ya se tenga o no conciencia de burlar la ley. Y en el presente supuesto, el ejercicio por el actor de las acciones que le asisten en reclamación de lo que se le debe, sometiendo al criterio del Tribunal si ejercitó el derecho resolutorio conforme a la norma jurídica, no supone actitud engañosa alguna respecto de la nulidad en su día declarada, pues en este caso, no ha hecho uso de prerrogativa contractual alguna, sino que ha impetrado a la Jurisdicción para que ésta decida si ejercitó conforme a derechola resolución contractual por incumplimiento del deudor o por pérdida del beneficio del plazo.



TERCERO.- Por todo ello, procede la confirmación de la Sentencia dictada y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398 de la Ley procesal Civil , imponer al apelante las costas de esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO.- Desestimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Nadia Rodrigo Alcaraz, en nombre y representación de don Jose Luis y doña Alicia ,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Veinticinco de Valencia el 13 de julio de 2018 en el Juicio ordinario 1.344/17.



SEGUNDO.- Confirmar íntegramente dicha resolución.



TERCERO.- E imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito,conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para anteel Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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