Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 363/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 378/2019 de 26 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 363/2019
Núm. Cendoj: 46250370082019100256
Núm. Ecli: ES:APV:2019:3308
Núm. Roj: SAP V 3308/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 378/19
SENTENCIA Nº 000363/2019
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmo. Sr.D.
JOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA
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En la ciudad de VALENCIA, a veintiseis de junio de dos mil diecinueve
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D.
JOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos
ante el Juzgado de 1ª Instancia nº UNO de MASSAMAGRELL, con el nº 000049/2017, por D. Jose Pedro
representado por el Procurador D. VICENTE ADAM HERRERO y dirigido por el Letrado D. Rafael Navarro
Ferrer, contra FONTANERIA ELS FERRERS SL., representado por la Procuradora Dª Mª JOVER MARTINEZ
y dirigido por la Letrada Dª. Ana Maria Mejias Gimenez, pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por D. Jose Pedro .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº Uno de MASSAMAGRELL, en fecha 2 de julio de 2018 , contiene el siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda presentada a instancia de D. Jose Pedro , representadopor el Procurador de los Tribunales D. Vicente Adam Herrero,contra la mercantil Fontanería Pérez 'Els Ferrers', S.L., representada por el Procuradora Dª. María Jover Martínez, con imposición de costas a la parte demandante.'.
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Jose Pedro , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 25 de junio de 2019
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.- Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, citado actuando como Tribunal unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles y que se inician con la presentación de una demanda en reclamación de cantidad por Don Jose Pedro en reclamación de 5.851€ como resultado de los impagos de la mercantil fontanería Pérez el Ferrers S.L.
sobre el contrato de arrendamiento que con su difunta madre habían suscrito en su momento sobre la finca que consta arrendada en RafelBuñol en la CALLE000 número NUM000 NUM001 . Y es así que el actor es usufructuario con carácter hereditario de la cuarta parte del bien arrendado en tanto que su difunta esposa Doña Silvia falleció siendo propietaria de pleno dominio de la cuarta parte del inmueble reseñado con fecha 21/6/2015 y con dos hijos habidos con el matrimonio del actor y habiendo otorgado en su momento testamento a favor del mismo conforme al usufructo de la cuarta parte del reseñado inmueble. El relato de la historia para con respecto al contrato de arrendamiento a favor primero de la comunidad DIRECCION000 , resulta que el 31/12/1997 Doña Silvia madre de los cuatro hermanos realiza un contrato de arrendamiento y lo prorroga desde el 92 hasta el 97 con una renta que en el momento de la anualidad del 2001 alcanzaba los 713,02 € mensuales, al día de la fecha con una deuda de 5851€ y la cuarta parte de las cantidades completas adeudadas desde el 2012 al 2016 y que al día de la fecha se reclaman.
Conviene precisar que en el contrato de arrendamiento que se aporta como documento número cuatro al folio 30 de actuaciones y con fecha 31/12/1992 se establece una duración de cinco años a partir del 1 de enero de 93 siendo la actividad almacén de material para fontanería y vehículos y estableciéndose el correspondiente canon mensual,y en la misma línea habría de ser mencionado también el documento número cinco al folio 34 en el que se acuerda por Doña Silvia y Don Ismael prórroga del contrato de alquiler durante otros cinco años hasta el 31 de diciembre de 2002.
Al folio 51 se encuentra la contestación verificada por fontanería Pérez Sociedad limitada y que si bien admite la propiedad y el usufructo discute la realidad de los 313,02 € como deuda mensual derivada de una renta que en un primer momento se estipuló en 180 € por tanto estamos hablando de una actualización fundamentalmente por el motivo de haber fallecido la arrendadora madre de los socios de la entidad; en tal sentido se entiende que la mercantil demandada es una sociedad entre Plácido y Rogelio que a su vez son hermanos de Doña Silvia mujer del actor lo que convierte al actor en cuñado de los demandados por vía de comunidad. Siendo cierto el contrato de arrendamiento las distintas prórrogas siendo el último justificante de pago el de diciembre del año 2008 pues es el momento en enero del 2009 que fallece la señora Silvia de esta manera no existe causa del contrato de arrendamiento inexistente pues quien lo firmó había fallecido, bien es cierto que la utilidad del local a título exclusivamente personal ha sido realmente realizada por los tres hermanos pero de ninguna manera bajo prórroga de contrato de arrendamiento reconociendo que no se ha abonado ninguna renta por el motivo antes dicho la extinción de la relación contractual primero de la madre de todos ellos y en segundo lugar el de la esposa del actor.
Con fecha 2/7/2018 se dicta la correspondiente sentencia en cuyo fallo se desestima la demanda íntegramente imponiéndose las costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.
En primer lugar conviene precisar cuáles son los motivos de la sentencia de primera instancia y en tal sentido tras analizar con pormenorización la prueba de orden personal se pasa a la documental aportada, en la que se declara ya al párrafo tercero del folio 122 tiene una vez extinguido el contrato de arrendamiento de la fallecida arrendadora que no era por tanto en cualidad de usufructuaria no existió contrato de arrendamiento alguno posterior en virtud del cual el actor pudiera reclamar las rentas del arrendamiento de tal manera que si bien en un primer momento fue una comunidad de bienes y posteriormente una sociedad limitada los arrendatarios una vez allí extinguido el contrato esta persona física pasan a ser propietarias plenas del inmueble en régimen de comunidad. De hecho si nos fijamos, existen multitud de jurisprudencia en donde al hablar de la cotitularidad del inmueble, que en este caso se ha producido con posterioridad a la firma y ejecución del contrato mantiene en aquel simplemente por el hecho de la sustitución de los titulares del bien arrendado: Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3ª, Sentencia 471/2003 '...Esta Sala se inclina por el segundo criterio, esto es, que en casos como el presente no estamos ante un supuesto de subrogación mortis causa sino que, habiéndose producido la defunción de uno de los titulares del arrendamiento, subsiste éste respecto del otro titular, a pesar de que en el documento contractual aparezca como firmante uno solo de ellos. A pesar de la contradiccción en que incurre la demandada cuando al contestar la demanda niega la veracidad del contrato escrito (cuya autenticidad se ha desmostrado en periodo probatorio), no cabe duda que el firmante del mismo como arrendatario (D. Jose Pedro ) lo suscribió para ocuparlo como hogar familiar junto con la demandada Dª. Lina , la hija común de ambos y otro hijo del fallecido habido de un matrimonio anterior, pasando a ocupar todos ellos la vivienda litigiosa desde la misma fecha de la firma de tal contraro, en el año 1979, como se reconoce en la propia sentencia recurrida como hecho probado. La arrendadora reconoce que los abonos de rentas se realizaban indistintamente por uno o por otra y, con posterioridad al fallecimiento de D. Jose Pedro , sólo por Dª. Lina , hecho que si bien por sí mismo no otorga a ésta la cualidad de coarrendataria, sí es dato objetivo a tener en cuenta para la resolución de este litigio. ...' Se interpone recurso de apelación por el actor, de tal manera que considera en primer lugar la ausencia de una reconvención de carácter explícito como una infracción del artículo 406 asimismo, la inadecuación de procedimiento en cuanto al 249 y 250 de la LEC fundamentalmente en el sentido de que no hay posibilidad ninguna de discutir la extinción del contrato de arrendamiento simplemente porque estamos hablando de un juicio verbal y tenía que haberse verificado por un Juicio Ordinario en la misma línea se establece una incongruencia y por tanto una infracción del 218 de la LEC apartado tercero al decir que el motivo que no iba n a pagarse a sí mismos , consideran que no tiene ningún sentido en tanto que la arrendataria debía abonar la totalidad de los rentas hasta el mismo momento del desalojo dato estén sobre el que nada se ha dicho en la misma línea se habla de la extinción del contrato de la tácita reconducción.
Cuando un contrato de arrendamiento de local de negocio se concierta con varias personas físicas que en este caso se considera que iniciado por la madre el 31/12/1992, y tras el fallecimiento de esta como arrendatarios pretenden mantener aquel desde el 2001, debe entenderse que se cede el goce y el uso del local a todos los arrendatarios mancomunadamente ( arts. 1.137 y 1.138 del Código Civil ), generando entre ellos una comunidad, por pertenecerles el derecho arrendaticio por indiviso y por partes iguales ( artículos 392 y 393 párrafo segundo del Código Civil ), pero es la realidad que se separa el usufructo -real derecho de goce-y de tal manera que al separarse alguno o algunos del uso del local continuando otro u otros -pues tenian la nuda propiedad- en su ocupación, se produce un cambio o modificación subjetiva en la persona del arrendatario, pues lo que se quedan adquieren la cuota abstracta que en el derecho arrendaticio corresponde a los que se han ido, lo que constituye un traspaso de parte del local arrendado salvo que como ocurre solo tengan la nuda propiedad, y, de realizarse de modo distinto al autorizado en la Sección Segunda del Capítulo IV de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, origina la causa resolutoria del contrato de arrendamiento quinta del artículo 114 del mismo Cuerpo Legal ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo: 2 de marzo de 1991 , R.J. Ar. 3071, Colex 449; 25 de diciembre de 1990 , Colex 1307; 26 de marzo de 1990 , R.J.
Ar. 1727, Colex 232; 25 de mayo de 1993 , R.J. Ar. 2224 ; 11 de abril de 1973 , R.J. Ar. 1735 ; 31 de marzo de 1973 , R.J. Ar. 1135 ; 27 de noviembre de 1971 , R.J. Ar. 5017 ; 28 de marzo de 1970 , R.J. Ar. 1587 ; 13 de mayo de 1969 , R.J. Ar. 2479 ; 8 de marzo de 1969 , R.J. Ar. 1181 ; 31 de enero de 1964 , R.J. Ar.
539 ; 3 de julio de 1963 , R.J. Ar. 3517 ; 13 de junio de 1961 , R.J. Ar. 2364 ; 22 de noviembre de 1958 , R.J. Ar. 3797 ; 2 de marzo de 1960 , R.J. Ar. 1645 ; 26 de marzo de 1958 , R.J. Ar. 1093 ; 19 de octubre de 1957 , R.J. Ar. 3012). Pero, en base a lo dispuesto en los artículos 1.255 , 1.137 segunda frase y 1138 (en el inicio de su redacción) del Código Civil ,y en todo caso de haber existido el contrato prorrogado,que no existe en aquel momento, podría ser plenamente válido y eficaz el pacto entre arrendador y arrendatarios, en virtud del cual se atribuya a la relación arrendaticia respecto a varios arrendatarios el carácter de solidaria, en cuyo caso la separación de alguno o algunos del uso del local producirá la automática subrogación, en la posición de estos, por parte del o de los arrendatarios que continúen en la ocupación del local, sin que se produzca traspaso alguno a los efectos de la Sección Segunda del Capítulo IV de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo: 31 de mayo de 1985 , R.J. Ar. 2838 ; 5 de noviembre de 1992 , Colex 1042).
Por lo dicho no puede sino desetimarse el recurso interpuesto.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación .
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Pedro contra la sentencia dictada con fecha 2/7/2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Massamagrell en Juicio 49/2017 .
SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legal procedente Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno por falta de concurrencia de los presupuestos para que la resolución sea recurrible ( art. 483.2 , 1º LEC ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) ), de conformidad con el sentido del ' Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ' adoptados por la Sala Civil del Tribunal Supremo con fecha de 30 de noviembre de 2011, que vienen a determinar el carácter irrecurrible de las Sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales constituidas como órgano unipersonal , con un único magistrado ( art. 82.2 , 1 LOPJ ( RCL 1985, 1578 y 2635) ), conforme al criterio determinado por dicha Sala en reiteradas resoluciones (así, en AATS de 26 de febrero de 2013 ( PROV 2013, 82969 ), en Recurso de queja nº 247/2012 , o de 11 de junio de 2013 ( PROV 2013, 214014 ), Rec. 1449/2012 , entre otros).
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

