Sentencia CIVIL Nº 363/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 363/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1496/2019 de 04 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL

Nº de sentencia: 363/2020

Núm. Cendoj: 03014370082020100350

Núm. Ecli: ES:APA:2020:779

Núm. Roj: SAP A 779/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 1496 (CL-1447) 19
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 4526/18
JUZGADO Primera instancia num. 5 bis Alicante
SENTENCIA NÚM. 363/20
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a cuatro de mayo de dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de cláusula contractual condición general de la contratación
y reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los
de Alicante con el número 4526/18, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por la parte demandada, la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada en este Tribunal por el
Procurador Dª. Ana Campos Pérez Manglano y dirigida por el Letrado D. Salvador Samuel Tronchoni Ramos; y
como parte apelada la demandante, Dª. Visitacion , representada en este Tribunal por el Procurador Dª. María
Paz de Miguel Fernández y dirigida por el Letrado Dª. Rosa Ana Asensi Climent, que ha presentado escrito de
oposición.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 4526/2018 del Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante, se dictó Sentencia de fecha 31 de julio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO de modo sustancial la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. De Miguel Fernández, en nombre y representación de Dña. Visitacion , frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.. y, en consecuencia: 1.- DECLARO LA ABUSIVIDAD de la Cláusula 3ª bis.3 -cláusula suelo de la escritura de préstamo hipotecario suscrita con fecha 23/4/2010 (Documento 3 de la demanda) en lo relativo al establecimiento de un tipo mínimo de interés aplicable (Cláusula suelo), y consiguientemente su NULIDAD Y SUPRESIÓN DEL CONTRATO.

Se condena a la demandada BBVA S.A. a la eliminación de la precitada cláusula y a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la referida cláusula suelo en el préstamo hipotecario indicado, fijándose en ejecución de sentencia la cifra a restituir de acuerdo a la suma de la diferencia existente entre los intereses abonados en aplicación de dicha cláusula suelo y los que resulten de suprimir la mencionada cláusula, aplicando el tipo de referencia más el diferencial previsto en el contrato de préstamo hipotecario suscrito.

2.- DECLARO LA ABUSIVIDAD de la Cláusula 5ª de -GASTOS- a cargo del prestatario de la escritura suscrita por las partes de préstamo hipotecario de 23/4/2010, y consiguientemente, su NULIDAD Y SUPRESIÓN DEL CONTRATO.

Y CONDENO a BBVA S.A. al abono a la parte actora de 428,83 euros que indebidamente fueron abonados por la demandante con ocasión de las referidas cláusulas de gastos, ello es cincuenta por ciento gastos de Notaría , y sus intereses desde la fecha de cada cobro. Esta cantidad determinará en favor del acreedor el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente resolución.

No procede restitución del importe abonado po cuota del IAJD..

3. Se mantiene la vigencia del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución.

4. Se impone el abono de las costas procesales devengadas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte referenciada. Seguidamente, tras el traslado y formulación de la oposición al recurso se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2019 donde fue formado el Rollo número 1496/CL- 1447/19, en el que se señaló definitivamente para la deliberación, votación y fallo el día 22 de abril de 2020, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos


PRIMERO.- Declara la Sentencia de instancia la nulidad de las cláusulas de gastos y suelo contenidas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre los litigantes en fecha 23 de abril de 2010, condenando a BBVA a reintegrar a la parte demandante el importe de 428,83 euros y en ejecución de sentencia al importe que se determine como efecto económico de la supresión de la cláusula suelo, haciendo expresa imposición de las costas a la entidad demandada al considerar que la estimación es sustancial por las razones expuestas en la Sentencia.

En desacuerdo con el pronunciamiento relativo a las costas procesales, por infracción del art. 394 LEC y de la jurisprudencia que cita, formula recurso de apelación la entidad demandada prestamista.



SEGUNDO.- Plantea el recurrente en su recurso que es improcedente la imposición de costas a dicha parte porque no se estiman todas las pretensiones ejercitadas por la parte actora, no siendo de aplicación al caso la doctrina de la estimación sustancial.

En efecto, alega que en el caso no procede aplicar la doctrina jurisprudencial de estimacion sustancial porque se ha visto desestimada la acción restitutoria entablada siendo así que se ejercitaban acumuladamente varias acciones, unas de nulidad de condiciones generales de la contratación y, accesoriamente a estas, de restitución, siendo de aplicación lo dispuesto en el inciso final del art. 252.2 LEC porque ambas acciones ejercitadas provenían del mismo título, en modo tal que al haberse visto rechazado uno de los pedimentos más relevantes, el de restitución económica, al concederse solo el 50% de los gastos de notaría, rechazándose la reclamación del IAJD, no hay estimación total ni desde luego sustancial sino parcial, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 394.2 LEC.

Posición del Tribunal.

Aun siendo cierto, porque es objetivo, que la pretensión cuantitativa no ha sido acogida en su integridad -porque aplicando la doctrina actual, no resultaba procedente el 100% de todos los gastos ni reintegrar lo reclamado por IAJD -, también lo es que el análisis de la estimación de la demanda desde la perspectiva de las costas procesales merece una calificación no apegada a la objetividad del resultado porque en ocasiones, por los factores concurrentes, puede afirmarse que lo parcial es sustancial.

Ya hemos traido a colación en otras ocasiones que la STS de fecha 15 de junio del año 2.007 afirma que ' la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial ' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi- vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles'.

Este criterio es perfectamente proyectable al caso de las pretensiones múltiples, con oposicion sin matiz ni discriminación, casos en los que en atención a la naturaleza de las mismas, es dable considerar que unas son preponderantes sobre otras, privando de relevancia a la existencia de una diferencia cuantitativa entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, cuando tales diferencias no son cualitativas demostrando a la postre que la demanda no fue desproporcionada.

En el caso debemos tener en cuenta que la pretensión de reintegración económica está vinculada como efecto de una de las pretensiones de nulidad, que ha sido estimada -aunque de forma parcial-, al igual que otras dos pretensiones de nulidad, igualmente estimadas. Ello implica que de la demanda, las dos pretensiones declarativas propuestas han sido estimadas en su integridad, con oposición frontal del BBVA a pesar de la doctrina jurisprudencial harto extendida, habiéndose solo limitado en parte la reclamación económica del importe reclamado, que se ha visto, ciertamente recortado en una parte relevante pero que pasa a ocupar un lugar secundario frente al hecho de que la demanda se ha compuesto de una pluralidad de pretensiones declarativas sí estimadas.

Es por ello, y obviando todo comentario sobre la cita del art. 252.2 LEC en tanto es norma no contiene criterios sobre la aplicación del crédito sobre costas al contemplar solo las reglas a tomar en consideración para fijar el importe económico de la demanda, decíamos, que de los dos criterios ya apuntados es el de la estimación parcial o la sustancial el debe predominar pues sin duda la demanda ha sido ampliamente considerada frente a una oposición de la demandada que no puede beneficiarse de la reducción a su favor del reintegro cuando en realidad hay, por lo señalado, un 'cuasi- vencimiento' que debe predominar en casos como el apuntado, donde lo esencial no han sido los pronunciamientos económicos sino declarativos que han permitido depurar el contrato de cláusulas impuestas por el banco que eran claramente abusivas y que sin embargo, con una aptitud no compatible con tales evidencias, el prestamista ha forzado la formulación de la demanda para obtener un pronunciamiento judicial sobre lo que era evidente.

Concurre por ello estimación sustancial de la demanda y procede por todo ello desestimar el recurso de apelación confirmando el criterio de la Sentencia de instancia.



TERCERO.- En cuanto a las costas de esta alzada y habiéndose desestimado el recurso de apelación, no cabe sino su imposición a la parte apelante - art 398 LEC-.



CUARTO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, procede acordar la pérdida del depósito efectuado para recurrir -Disposición Adicional Décimaquinta nº 9 LOPJ-, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandada, la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Ana Campos Pérez Manglano, contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida para el apelante de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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