Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 363/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 305/2020 de 14 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO
Nº de sentencia: 363/2020
Núm. Cendoj: 33024370072020100355
Núm. Ecli: ES:APO:2020:4226
Núm. Roj: SAP O 4226/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00363/2020
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGD
N.I.G. 33024 42 1 2019 0012908
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000305 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de GIJON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000945 /2019
Recurrente: LIBERBANK, S.A.
Procurador: Mª ISABEL BERAMENDI MARTURET
Abogado: MARIA GARCIA VELASCO
Recurrido: Paulina
Procurador: JUAN SUAREZ PONCELA
Abogado: JOSE LUIS DELGADO REGUERA
SENTENCIA nº 363/2020
Ilmos. Magistrados-Jueces Sres.:
Don RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
Don JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
Don PABLO MARTÍNEZ-HOMBRE GUILLÉN
En GIJON, a catorce de octubre de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de GIJÓN los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 945/2019, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO
12 de GIJÓN , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 305/2020, en los que
aparece como parte apelante LIBERBANK SA, representado por la Procuradora de los tribunales doña María
Isabel Beramendi Marturet, bajo la dirección de la Letrada doña María García Velasco, y como parte apelada
doña Paulina , representada por el Procurador de los tribunales don Juan Suárez Poncela, bajo la dirección
del Letrado don José Luis Delgado Reguera.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 12 de Gijón dictó en los referidos autos sentencia de fecha 3-3-2020, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimado la demanda interpuesta por el Procurador DON JUAN SUÁREZ PONCELA, en nombre y representación DOÑA Paulina , frente a LIBERBANK, S.A. representado por la Procuradora DOÑA ISABEL BERAMENDI MARTURET, se declara: - La nulidad del contrato de tarjeta de crédito Visa Classic por los litigantes suscrito, con número NUM000 , por su carácter usurario, con la consecuencia legal de que la demandada, únicamente, está obligada a devolver la suma recibida /dispuesta, condenando a la demandada a reintegrar a la parte actora toda cantidad cobrada que haya excedido del capital prestado o dispuesto por la demandante, incluyendo intereses, primas de seguro y cualesquiera comisiones, que ha de ser delimitada en fase de ejecución de sentencia, debiendo presentar la demandada, los correspondientes extractos que permitan efectuar los cálculos de la cantidad adeudada.
Esta cantidad devengará además el interés legal desde la fecha del cobro de las cantidades hasta el completo pago, todo ello, con imposición a la parte demandada de las costas procesales devengadas en la presente litis'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Liberbank SA se interpuso recurso de apelación. Admitido a trámite se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 13-10-2020.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don PABLO MARTÍNEZ-HOMBRE GUILLÉN
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia objeto de apelación por la entidad demandada estimó la demanda interpuesta por la representación de doña Paulina contra Liberbank, SA, y tras declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito VISA, suscrito entre las partes, de acuerdo con lo establecido en los arts. 1 y 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, de igual modo, como consecuencia legal de ello, declaró que el actor únicamente está obligado a devolver la suma dispuesta, y condenó a la demandada a reintegrar a la demandante toda cantidad cobrada que haya excedido del capital prestado o dispuesto por la demandante, incluyendo intereses, primas de seguro y cualesquiera comisiones, que ha de ser delimitada en fase de ejecución de sentencia, debiendo presentar la demandada, los correspondientes extractos que permitan efectuar los cálculos de la cantidad adeudada.
La sentencia es objeto de apelación por dicha entidad, quien cuestiona la procedencia de declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por usurario, alegando que, dada la modalidad pactada en el condicionado particular, la disposición del crédito no comportaba el pago de interés remuneratorio alguno para la actora.
SEGUNDO.- Efectivamente el contrato en cuestión, como es de ver en su condicionado general, permite que la tarjeta sea usada como tarjeta de débito o de crédito. En su condicionado particular se establece el importe de las comisiones a abonar por el cliente, en algunos casos comunes para ambas modalidades (emisión o mantenimiento de la tarjeta, emisión de duplicado) y una serie de comisiones para los casos de retirada en efectivo por medio de la tarjeta.
Según el condicionado general, la misma opera siempre como tarjeta de débito, y solo lo hace como de crédito cuando se utilice para realizar compras, en cuyo caso se establecen tres modalidades de devolución del capital objeto del crédito; dos de ellas comportan el pago de intereses, la forma de pago aplazada, y la forma de pago fraccionada en meses, estipulándose en el condicionado particular para estas un tipo de interés remuneratorio del 1,95 % mensual (TAE 26,36 %) que es en el que se base la demanda y la sentencia apelada para concluir el carácter usurario del contrato.
La otra modalidad, es la 'Total Mensual', que supone que 'el primer día de cada mes natural se adeudará en la cuenta vinculada el importe total de la deuda pendiente que refleje el extracto de movimientos del mes anterior'; para este caso no se estipula otra remuneración para el Banco que las comisiones señaladas, esto es no se pacta interés remuneratorio alguno. Esta última es la modalidad de pago expresamente prevista en el condicionado particular, y siendo ello así, no cabe más que estimar el recurso, pues difícilmente podemos considerar usurario un contrato de tarjeta de crédito so pretexto de que los intereses remuneratorios implican un precio notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, cuando el crédito no prevé el pago de interés alguno.
Por lo demás el criterio de esta Sala al que hace alusión la sentencia de la instancia, conforme al cual, se ha concluido la nulidad del contrato por esta causa, con independencia de la génesis de la concertación del contrato, y de que la amortización de las disposiciones por medio de la tarjeta permita fórmulas que no impliquen el cobro de intereses remuneratorios, no es aplicable al supuesto de autos, pues en los casos en los que lo hemos aplicado lo fue porque, en definitiva, se opta por un pago aplazado que prevé el cobro de intereses remuneratorios, pero este no es el caso, porque ni el sistema de pago contratado prevé el pago de intereses, ni de hecho, como revelan los extractos aportados se cobró interés alguno, no constando que se hubiera novado el sistema de amortización del crédito, ni mucho menos habiéndose pactado el denominado sistema de pago fraccionado, sin que la apelada hubiese negado estos extremos fácticos en los que el recurso se basa.
Siendo ello así, en la medida en que no son atendibles ahora los argumentos vertidos por la apelada en su escrito de oposición a la apelación referidos a la consideración de la condición que estipula dicho interés como cláusula adhesiva y la problemática que se vierte en el mismo sobre su incorporación o trasparencia, en tanto nos encontramos ante alegaciones novedosas que no fundamentaron la demanda, procede estimar el recurso, con la consiguiente desestimación de la demanda, lo que comporta, de conformidad con lo establecido en el art. 394 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se impongan a la demandante las costas causadas en primera instancia.
TERCERO.- Lo expuesto conduce a la estimación del recurso interpuesto, y de conformidad con lo establecido en el art. 398 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas por razón del mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial dicta el siguiente
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Liberbank, SA, contra la sentencia de tres de marzo de dos mil veinte por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Gijón, en autos de juicio Ordinario, seguidos con el número de registro 945/19, la cual se revoca y en su lugar se desestima la demanda interpuesta por la representación de doña Paulina contra dicha apelante, a quien se le absuelve de las pretensiones contra ella deducidas en el presente juicio, con todo ello con imposición a la demandante de las costas causadas en primera instancia, y sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas por razón de la presente apelación.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
