Sentencia CIVIL Nº 363/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 363/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 84/2020 de 02 de Noviembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: DE LAS ALVAREZ CASANOVA, BEATRIZ NIEVES

Nº de sentencia: 363/2020

Núm. Cendoj: 15030370032020100351

Núm. Ecli: ES:APC:2020:2340

Núm. Roj: SAP C 2340/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00363/2020
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Correo electrónico:
Equipo/usuario: BP
N.I.G. 15030 42 1 2019 0000948
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000084 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000073 /2019
Recurrente: AUTO I EUROPEAN CARS BV
Procurador: PATRICIA BEREA RUIZ
Abogado: MARTA TORRES MAESTRE
Recurrido: DADI AUTOMOVILES,S.L.
Procurador: NOELIA NUÑEZ LOPEZ
Abogado: JOSE LUIS BARRAL ALVEDRO
SENTENCIA
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García.
Dª Beatriz de las Nieves Álvarez Casanova
En A Coruña, a 2 de noviembre de 2020.

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que
anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 84-2020, interpuesto
contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 12 de A
Coruña, en los autos de Juicio Ordinario Núm. 73/19 , siendo parte como apelante, el demandado, AUTO 1
EUROPEAN CARS B.V., con número de identificación fiscal W0039833, con domicilio en Madrid, calle General
Moscardo, núm. 27-1º, representado por la procuradora doña Patricia Berea Ruiz, bajo la dirección de la
abogada doña Marta Torres Maestre; y como apelada, la demandante, DADI AUTOMÓVILES, S.L., con número
de identificación fiscal B 70143870, con domicilio en Arteixo, Avenida de Arteixo, núm. 69, bajo, representada
por la procuradora doña Noelia Núñez López, bajo la dirección del abogado don José Luis Barral Alvedro;
versando los autos sobre rescisión de contrato de compra venta de vehículo y otros.
Y siendo magistrada ponente doña Beatriz de las Nieves Álvarez Casanova.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha 8 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 12 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que con estimación plena de la demanda interpuesta por la representación procesal de DADI AUTOMOVILES S.A, debo declarar resuelto el contrato de compraventa del vehículo BMW con bastidor NUM000 , debiendo ser devuelto el vehículo y con condena a la demandada AUTO 1 EUROPEAN CARS B.V a estar y pasar por esta declaración, y al pago del precio y los daños causados por importe final de 10.444,20€, con los intereses legales desde la interpelación extrajudicial de fecha 12 de diciembre de 2017; con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas'.

Primero.- Interpuesta la apelación por Auto 1 European Cars B.V., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. Berea Ruiz.

Segundo.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 4 de marzo de 2020, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se tiene por parte a la procuradora Sra. Berea Ruiz, en nombre y representación de Auto 1 European Cars B.V., en calidad de apelante y se tiene por parte al procurador Sr. Núñez López, en nombre y representación de Dadi Automóviles S.L., en calidad de apelado. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Tercero.- Por providencia de fecha 8 de julio de 2020 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de julio del año en curso.

Cuarto.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el término para dictar sentencia debido a la complejidad del asunto.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada
PRIMERO.- El recurso de apelación se centra en la falta de legitimación pasiva que la sentencia apelada reconoce a la entidad AUTO 1 European Cars BV. Dicha sentencia estima la acción ejercitada por DADI Automóviles SA y declara resuelto el contrato de compraventa del vehículo BMW con bastidor NUM000 . En consecuencia, y puesto que la acción se dirige frente a AUTO 1 European Cars, la sentencia le condena a reintegrar el precio y los daños ocasionados, cifrándose el total en 10.444,20 euros con los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas procesales causadas. Mientras que a la parte actora le corresponde la obligación de devolver el vehículo objeto de contrato.

Sin embargo, la apelante niega haber participado de la celebración del contrato de compraventa, haber recibido el precio y por ello su legitimación pasiva para soportar el ejercicio de la acción. En el recurso se sostiene que la valoración de la prueba no fue correcta, que AUTO 1 European Cars BV no era ni propietaria ni poseedora del vehículo, ni recibió el precio de la compra. Además señala que la acción de resolución es improcedente porque en la oferta del vehículo ya se hacía constar que carecía de documentación, de ahí su precio inferior al que correspondería a esa clase de vehículo si contase con la documentación para ser puesto en circulación.

Admite que el documento presentado para acreditar tal extremo esta redactado en idioma extranjero, pero la traducción que se incorpora a la contestación a la demanda la considera suficiente para dar validez al contenido de dicho documento.

De la prueba practicada y de los hechos admitidos por ambas partes, resulta que DADI Automóviles SA adquirió el vehículo BMW X1 en el portal de internet AUTO 1.com. Se trata de un portal destinado a profesionales de la compraventa de vehículos de segunda mano, condición que la apelada reúne. El precio de la venta ascendió a 9.452 euros. En el momento de la compra el vehículo se encontraba en la provincia de Alicante, desde donde fue trasladado a las instalaciones de DADI Automóviles, por servicio de transporte. El vehículo fue entregado sin documentación, lo que motivó que en referidas ocasiones ésta fuese reclamada por los representantes de DADI Automóviles, habiéndose efectuado estas reclamaciones a través de correo electrónico a AUTO 1.COM (mail,,,info.auto1.com). El precio del vehículo fue abonado en una cuenta bancaria de la entidad UniCredit Bank de la que era titular AUTO1 Group GmbH.

La entidad apelante sostiene que ella no intervino en el contrato de compraventa. Ni el vehículo estaba en su poder, ni era suyo ni recibió el precio. Señalando que el vehículo era propiedad de WKA BVBA AUTO 1, por lo que ella carece de legitimación para soportar el ejercicio de la acción.

A la vista de la prueba documental se aprecia que es cierto que en el documento de confirmación de venta, la sociedad que aparece identificada junto al anagrama de AUTO 1, es WKA BVBA AUTO 1. Ahora bien, ese mismo documento identifica a AUTO 1 Group GmbH como la titular de la cuenta en la que debe abonarse el precio, es más, expresamente se indica que el pago en esta cuenta liquida la deuda correspondiente que DADI Automóviles tiene con AUTO1.

De ello se deduce que estamos ante un grupo de empresas que gira en el tráfico mercantil con el nombre de AUTO 1. Empresas que efectivamente pueden tener personalidad independiente, pero que actúan frente a terceros de forma interrelacionada. Como lo prueba que en el documento de confirmación de venta aparezca una de ellas como la encargada de autorizar la operación, y otra como la titular de la cuenta en la que se debe hacer el pago (que además parece la entidad matriz). Es más, cuando llega el momento de reclamar la documentación del vehículo, y los representantes de la actora se dirigen al servicio de atención al cliente para ello, llega a contestar a ese requerimiento el Director Gerente de AUTO1 European Cars B.V (aquí demandada) para informar que los documentos de matriculación del vehículo 'ya no están en nuestro poder y han sido enviados por DHL' (documento 9 de la demanda).

En esa situación debe tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo y la jurisprudencia, según la que en principio la pertenencia a mismo grupo empresarial no es suficiente para presumir la identidad jurídica entre todas las sociedades del mismo grupo. Ahora bien, la falta de una regulación legal en la operatividad de estos grupos de empresa ha llevado a la Jurisprudencia a buscar una solución a los perjudicados de esa falta de regulación, especialmente cuando las entidades que forman parte de esos grupos actúan de tal forma que crean una apariencia generadora de confianza para terceros que contratan con las sociedades filiales.

Por ello cuando actúan unas veces unas de esas sociedades y otras veces otras, creando una confusión la jurisprudencia viene reconociendo legitimación pasiva a quien aparentó ser parte de la relación ( STS 10 de marzo de 2005, 19 de abril de 2007, Salamanca 27 de febrero 2003 o Murcia 5 de marzo 2009).

Así pues, habiendo sido la demandada quien a través de su director gerente respondió a las reclamaciones de la compradora, dando cuenta de que la documentación ya no estaba en su poder. No puede ahora negar esa legitimación pasiva que se le imputa. Razón por la que el motivo de apelación debe ser desestimado.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere al incumplimiento contractual que representa la falta de entrega de la documentación. Sobre este extremo la sentencia apelada debe ser confirmada, pues que la documentación no se entregó no es un hecho cuestionado. Lo único que se cuestiona es que la compradora ignorara que el vehículo no disponía de esa documentación, o que al menos esa circunstancia fue dada a conocer en la oferta de venta del vehículo, de forma que si le pasó desapercibida a los responsables de DADI Automóviles es un hecho que solo a ellos puede perjudicar al no haber actuado con la debida diligencia y atención.

Sin embargo, este argumento no puede ser acogido pues el documento con el que se intentó probar esa información se presentó en lengua no oficial, no siendo admitida su incorporación a autos, al no aportarse traducción. Sin que pueda ser suplida esa omisión por la traducción efectuada a lo largo de la contestación a la demanda. El escrito de contestación a la demanda, es la exposición de los argumentos de hecho y derecho en los que la parte funda su oposición y no pueden suplir la falta de aportación de pruebas, que en el caso de la prueba documental requiere su aportación individualizada al objeto de ser cotejada y comprobada su autenticidad y valor probatorio.

Por todo ello, y apreciándose por lo demás una valoración coherente, y razonada de la prueba practicada, la sentencia debe ser confirmada.



TERCERO.- En materia de costas, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 398 y 394 de la LEC, las costas han de ser impuestas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los anteriores artículos y los demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Patricia Berea Ruiz en representación de AUTO 1 EUROPEAN CARS B.V, y Confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de A Coruña con fecha de 8 de octubre de 2019 en los autos de juicio ordinario 73/2019.

Las costas generadas en esta alzada se imponen a la parte apelante quien además perderá el depósito constituido para apelar.

Así se acuerda y firma.

Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Señores magistrados que la firman, y leída por la magistrada ponente doña Beatriz de las Nieves Álvarez Casa nova, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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