Sentencia CIVIL Nº 363/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 363/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 304/2020 de 14 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 363/2020

Núm. Cendoj: 28079370102020100357

Núm. Ecli: ES:APM:2020:9672

Núm. Roj: SAP M 9672:2020

Resumen:
Desahucio por precario entre coherederos. Comunidad hereditaria. Legitimación.

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0212664

Recurso de Apelación 304/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1210/2018

APELANTE:D./Dña. Rebeca

PROCURADOR D./Dña. MARIA MERCEDES BLANCO FERNANDEZ

APELADO:D./Dña. Desiderio

PROCURADOR D./Dña. BLANCA RUEDA QUINTERO

SENTENCIA Nº 363/2020

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil veinte .

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 1210/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid a instancia de D./Dña. Rebeca apelante - demandada, representada por el/la Procurador D./Dña. MARIA MERCEDES BLANCO FERNANDEZ y defendida por Letrado contra D./Dña. Desiderio apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. BLANCA RUEDA QUINTERO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/10/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/10/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente:

'ACUERDO: ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por DON Desiderio, contra DOÑA Rebeca, y, en consecuencia, DECLARO la existencia de precario y CONDENO a la parte demandada DOÑA Rebeca, a abandonar la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000 de Madrid, bajo apercibimiento de lanzamiento, con expresa imposición de las costas causadas en esta primera instancia a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 14 de julio de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de septiembre de 2020.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Doña Rebeca ocupa en precario el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid.

Dicho inmueble era propiedad de Doña Belen, que falleció el 6 de febrero de 1980, habiendo otorgado testamento abierto, en el cual instituyó herederos por partes iguales de todos sus bienes, derechos y acciones a sus tres hijos D. Desiderio, Doña Rebeca y D. Octavio.

D. Desiderio formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando que se declare que Doña Rebeca ocupa el referido inmueble sin título alguno, en situación de precario, procediéndose al desalojo de la vivienda.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-El primer motivo de apelación planteado por la parte apelante versa sobre la falta de legitimación activa, al haber formulado la demanda exclusivamente uno de los herederos en su propio nombre, sin que se haya llevado a cabo la aceptación de la herencia.

El art. 659 C.Civil establece que 'La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte' y el art. 661 dispone que 'Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones'; a tenor de dichos preceptos, los bienes y derechos de Doña Belen forman parte de la masa hereditaria desde el fallecimiento de la Sra. Rebeca, el 6 de febrero de 1980, aun cuando no se haya producido una aceptación expresa o tácita de la herencia.

No cabe duda que el hecho de que D. Desiderio formule la demanda iniciadora del presente procedimiento supone la aceptación tácita de la herencia por su parte, de acuerdo con la jurisprudencia, así el Tribunal Supremo, en sentencia de 13 de julio de 2007, considera 'que tuvo lugar la aceptación tácita de la herencia, que se deriva de hechos inequívocos, claros y precisos, reveladores de la voluntad del heredero de aceptar la herencia', pronunciándose en sentencia de 10 de mayo de 2019 en los siguientes términos: 'Existe un abundante número de sentencias en las que se analiza qué actos suponen aceptación tácita de la herencia, bien con la finalidad de determinar si el heredero que no ha utilizado el beneficio de inventario, pero ha realizado actos concluyentes que suponen la aceptación tácita, debe responder también con sus propios bienes de todas las cargas de la herencia ( art. 1003 CC), bien para valorar la eficacia de una renuncia posterior, que ya no sería posible si hubo previa aceptación ( art. 997 CC). De acuerdo con esta jurisprudencia, conforme al art. 999 CC, para que haya aceptación tácita, es preciso que la actuación del llamado revele de forma clara, precisa e inequívoca la voluntad de aceptar ('actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar') o que sus actos sean incompatibles con la ausencia de la voluntad de aceptar (actos 'que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero'. En consecuencia, D. Desiderio está legitimado, como heredero para promover este pleito, entendiéndose que ha aceptado tácitamente la herencia.

En cuanto al ejercicio de la acción en favor la comunidad hereditaria integrada por el actor y sus hermanos, el Alto Tribunal se ha pronunciado al respecto en sentencia de 16 de octubre de 2014, señalando que 'la legitimación de la actora resulta plenamente justificada. En primer lugar, porque conforme a la acción ejercitada, no cabe duda que la reclamación del pago de una deuda pendiente con la comunidad responde a un acto de administración del patrimonio hereditario que, en sí mismo considerado, beneficia indudablemente a todos los herederos que integran la comunidad hereditaria' y posteriormente, en sentencia de 16 de marzo de 2016, indica que 'la jurisprudencia viene entendiendo viables las acciones en nombre propio sin especificar 'en beneficio de la Comunidad Hereditaria' a la que pertenece y le asisten aquéllas, cuando pueda concluirse, partiendo de cualquier comunero puede ejercitar acciones en beneficio de la Comunidad, que efectivamente éste viene a ser su sentido último'. Por tanto, entendemos que el actor D. Desiderio realiza un acto de administración, en beneficio de la masa hereditaria, al interponer la demanda que aquí nos ocupa, encontrándose legitimado para ello, a pesar de no haber indicado expresamente en la demanda que actúa en nombre y representación de dicha comunidad.

TERCERO.-Con respecto al segundo motivo de apelación, hemos de remitirnos al artículo 218 L.E.Civ., según el cual las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito y 'harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate', partiendo del precepto anterior, no podemos obviar que si cualquiera de las partes considera que la resolución dictada ha omitido un pronunciamiento planteado en la demanda podrá solicitar la aclaración o complemento correspondiente, según lo establecido en el artículo 215.2, el cual dispone que 'Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla'.

De acuerdo con dichos preceptos, la apelante debió pedir complemento de la sentencia en primera instancia, al efecto de que la sentencia se pronunciase sobre el retraso desleal en el ejercicio de la acción de desahucio, no pudiendo ahora denunciar dicha omisión por vía de apelación.

CUARTO.-En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 LEC, se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Blanco Fernández, en representación de Rebeca, contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid, en autos de juicio verbal de desahucio nº 1210/2018; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0304-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 304/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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