Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 363/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 538/2019 de 01 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 363/2020
Núm. Cendoj: 28079370222020100272
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3913
Núm. Roj: SAP M 3913/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0007023
Recurso de Apelación 538/2019
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid
Autos de Divorcio contencioso 56/2018
APELANTE: Dña. Alejandra
PROCURADORA: Dña. MARÍA SOLEDAD CASTAÑEDO GONZÁLEZ
APELADO: D. Argimiro
PROCURADOR: D. ÁNGEL LUIS RODRÍGUEZ VELASCO
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña María del Carmen Rodilla Rodilla
Ilma. Sra. Doña María Dolores Planes Moreno
____________________________________________________
En Madrid, a 1 de junio de 2020.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
divorcio contencioso bajo el nº 56/2018, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, doña Alejandra , representado por la Procuradora doña María Soledad Castañedo
González.
De otra, como apelado, don Argimiro , representado por el Procurador don Ángel Luis Rodríguez Velasco.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 24 de enero de 2019, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid se dictó Sentencia con nº 26/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Don Argimiro , representado por el Procurador de los Tribunales don Ángel Luis López Velasco contra Doña Alejandra representado por la Procuradora de los tribunales doña María soledad Castañeda González, declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio contraído por los litigantes el 29 de mayo de 2014 acordando: 1.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2.- La disolución de la sociedad legal de gananciales, cuya liquidación podrá llevarse a cabo en la forma prevista en los artículos 806 y ss., de la LEC.
3.- No ha lugar a adoptar ninguna otra medida.
Asimismo, debo desestimar y desestimo la nulidad del matrimonio que fue planteada en la reconvención formulada por Doña Alejandra contra el demandante Argimiro .
Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas Expídase el oportuno despacho para la comunicación y anotación marginal de la misma en la inscripción de matrimonio, en el Registro Civil correspondiente Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que la misma no es firme y frente a ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte dias, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2758-0000-33-0056-18 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2758-0000-33-0056-18 Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Alejandra , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de don Argimiro , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 28 de mayo del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Alejandra , demandada- apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia 24 de enero de 2019, que estima la demanda y declara el divorcio de las partes, y desestima la demanda reconvencional no dando lugar a la nulidad matrimonial del matrimonio contraído entre las partes, don Argimiro y doña Alejandra , con fecha de 29 de mayo de 2014, en Ambite (Madrid), interesada por la recurrente, lo que es objeto del presente recurso de apelación. Los motivos del recurso son: primero, error en la valoración de la prueba; segundo, infracción de la ley; tercero, falta de motivación. Solicita que se dicte sentencia que con estimación del recurso se decrete la nulidad del matrimonio de don Argimiro y doña Alejandra .
El Ministerio Fiscal se opone al recurso, considerando la resolución impugnada conforme a derecho; e interesa que se dicte sentencia por la que se confirma la resolución recurrida.
Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso planteado, y solicita, que se acuerde desestimar el recurso de apelación y se confirme la sentencia de instancia, porque no procede declarar la nulidad matrimonial.
SEGUNDO.- Segundo motivo del recurso.
Se alega en segundo lugar, pero debe examinarse previamente, la existencia de una infracción de la ley, limitándose la parte a copiar los artículos 301, 302, 304, 305, 307, y 316 de la LEC, sin concretar el motivo de la infracción, añadiendo únicamente que se le debió tener por confeso al actor y declarar la nulidad matrimonial.
Examinadas las actuaciones, se aprecia que la Diligencia de Ordenación de 25-7-18, cita a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 770.3 y el art. 304 ambos de la LEC, haciéndoles saber a las partes que deben de comparecer al acto de la vista, apercibiéndoles que su incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial. A la nulidad son de aplicación los artículos de los procesos especiales, previstos en el Libro IV, de la LEC tanto de las disposiciones generales arts. 748 a 755 LEC, como de los específicos de los procesos matrimoniales y de menores. En todo caso es el tribunal quien ha de decidir si la incomparecencia de una de las partes produce o no la admisión de los hechos, por ello se utiliza la fórmula del verbo 'podrá', sin que sea nunca una imposición legal, sino una facultad del tribunal, máxime cuando se trata de la nulidad matrimonial.
Previamente a resolver el supuesto concreto que nos ocupa, es necesario poner de manifiesto que esta Sala respecto de la postulada nulidad del matrimonio de los litigantes, estima que frente a los remedios legales de la separación matrimonial ( artículo 81 del Código Civil ) y del divorcio ( artículo 86 del Código Civil), que habríamos de calificar de ordinarios ante la crisis surgida en la convivencia matrimonial, y que parten en todo caso de la validez del vínculo en su momento contraído, la declaración judicial de nulidad, por las causas que contempla el artículo 73 del Código Civil, reviste unas características de excepcionalidad, pues supone la exclusión de los condicionantes ya de capacidad subjetiva, ya formales, o bien afectantes a la correcta formación y emisión del consentimiento matrimonial que, en definitiva, puede determinar con uno u otro alcance, la eliminación ab initio del negocio jurídico matrimonial.
Por el carácter excepcional de la institución examinada, al negarse validez a posteriori a un contrato matrimonial aparente, debe actuarse con especial cautela respecto de los datos fácticos y elementos probatorios ofrecidos a la consideración judicial, de modo que sólo cuando conste de modo inequívoco la concurrencia de circunstancias susceptibles de integrarse en alguna de las previsiones contempladas en el precepto analizado, puede llegar a proclamarse judicialmente la radical solución propugnada, que entra, en principio, en colisión con el principio del favor matrimonio, bastante más atenuado en las figuras de la separación o el divorcio, que no niegan la existencia del matrimonio, sino que, partiendo necesariamente del mismo, sancionan, con uno u otro alcance, la crisis surgida en las relaciones posteriores de los esposos.
El motivo del recurso debe desestimarse.
TERCERO.- Tercer motivo del recurso.
Se aprecia por la parte recurrente la existencia de falta de motivación de la sentencia, concretándolo únicamente en que no se ha realizado una valoración conjunta de las pruebas.
La motivación, según reiterada jurisprudencia, debe ser suficiente para cada caso concreto y de acuerdo con las cuestiones que se planteen, de modo que ha de poner de manifiesto la ratio decidendi ( STC 8/2001) y además, es necesario que exteriorice el fundamento de la decisión adoptada, permitiendo su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio efectivo de los derechos ( SSTS de 16 junio de 2009, 13 de julio de 2012, o 10-12-2012, entre otras).
Pues bien, la sentencia hace referencia a las manifestaciones de doña Alejandra , quien considera que don Argimiro no quería contraer matrimonio y que la engaño para poder obtener la nacionalidad española, y que no se explica cómo pudo abandonarla tras una escasa convivencia de un año escaso. A falta de una regulación específica del consentimiento matrimonial, se ha de estar a lo dispuesto en las normas generales que regulan el consentimiento respecto de los contratos, en la Sección Primera del Capítulo II, Título II del Libro IV del Código Civil, arts. 1262 1270. Fundamentando que no se reúnen los requisitos del art. 73 del CC para considerar nulo el matrimonio, ni respecto del error o vicio en el consentimiento, que establece el art. 1266 CC. Denegando la nulidad interesada. La valoración y motivación de la escasa prueba obrante es correcta, por lo que no puede prosperar el motivo del recurso.
El motivo del recurso debe desestimarse.
CUARTO.- Primer motivo del recurso.
Se insiste por ultimo en la existencia de un error en la valoración de la prueba, que solo se concreta en que no se ha realizado una valoración conjunta de toda la prueba.
No podemos olvidar que le corresponde a la parte solicitante de la nulidad acreditar la realidad de la causa de nulidad invocada, y que no se ha acreditado, invocando en su demanda únicamente en que el matrimonio se celebró sin consentimiento matrimonial, posteriormente se alega que por parte del marido se buscaba la nacionalidad y que ceso la convivencia al año.
Dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, sin que exista una norma legal expresa que disponga lo contrario de aplicación al caso, la carga de la prueba corresponde al actor y al reconviniente que han de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se deprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención.
Al demandado y al reconvenido les incumbe la prueba de los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan, o enerven la eficacia jurídica de dichos hechos. Asimismo previene que, cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamentalmente las pretensiones. Y que el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
Examinadas las actuaciones, solo consta la certificación del matrimonio, el padrón municipal, y visionada la vista que duro escasamente unos seis minutos, (de 11,39 a 11,44) no existe ninguna prueba que acredite las manifestaciones de la Abogada en el acto de la vista, relativas a que ha engañado a su mujer, o que se casó para obtener los papeles, ni que ha sido un matrimonio simulado; por tanto no se acredita un vicio en el consentimiento que permite ni siquiera dudar de la voluntad del actor al contraer matrimonio, que no se aprecia ningún error en la valoración de la prueba por la Juzgadora de primera instancia; ni tampoco de la jurisprudencia aplicable, así STS de 11-11-1987, y de 18-11-1989, ni de las Audiencias Provinciales, sin perjuicio de que la parte no comparta los razonamientos de la sentencia, pero se ha de concluir en todo caso, que los motivos alegados por la recurrente, no pueden considerarse de entidad acreditada suficiente para producir la nulidad interesada en relación con lo dispuesto en el art. 73.1 del Código Civil.
En consecuencia procede la desestimación del motivo del recurso.
QUINTO.- Costas.
Aun desestimándose el recurso de apelación no procede condenar en costas a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 por su especial naturaleza de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de doña Alejandra , contra la Sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia, Familia nº 80 de Madrid, en autos de nulidad matrimonial y divorcio, seguidos bajo el nº 56/2018, entre dicha litigante y don Argimiro , debemos confirmar íntegramente la sentencia impugnada.No procede la condena en las costas procesales causadas en esta instancia.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, una vez que se acuerde legalmente el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, acordados de conformidad con lo dispuesto en el R.D. 463/2020, de 14 de marzo, que establece el estado de alarama, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0538 19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
