Sentencia CIVIL Nº 363/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 363/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 2035/2019 de 23 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 363/2020

Núm. Cendoj: 30030370042020100350

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:894

Núm. Roj: SAP MU 894/2020

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00363/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2018 0015858
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0002035 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000810 /2018
Recurrente: Juan Miguel
Procurador: JOSE MARIA MOLINA MOLINA
Abogado: NURIA SAMPER NAVARRO
Recurrido: Elvira , MINISTERIO FISCAL
Procurador: GEMMA MARIA PEREZ HAYA,
Abogado: ,
S E N T E N C I A NÚM. 363/2020
Sección Cuarta
Rollo de Sala 2035/2019
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY

MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintitrés de abril del año dos mil veinte.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio de Modificación
de Medidas en procedimiento de Familia que con el número 810/2018 inicialmente se ha seguido ante el
Juzgado de Primera Instancia número Tres de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelante D. Juan
Miguel , representado por el Procurador Sr. Molina Molina y defendido por la Letrada Sra. Samper Navarro, y
como demandada y ahora apelada Dª. Elvira , representada por la Procuradora Sra. Pérez Haya y defendida por
la Letrada Sra. Muñiz Fernández. En ambas instancias interviene el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto,
en esta alzada como apelado, siendo ponente don Francisco José Carrillo Vinader que expresa la convicción
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 7 de agosto de 2019 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda de modificación de medidas formulada por el Procurador Sr. Molina Molina, en nombre y representación de D. Juan Miguel seguida contra Dª. Elvira , no ha lugar a modificar la pensión alimenticia establecida en su día en la sentencia nº 357/2.012, de 24 de abril, dictada por este Juzgado (ratificada íntegramente por la sentencia nº651/2.012, de 11 de octubre, dictada por la Ilma. Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ), la cual se mantiene en su integridad.

Con expresa condena en costas a la parte actora en los términos establecidos en el artículo 394 L.E.C .'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Juan Miguel , solicitando su revocación.

Después se dio traslado a las otras partes, quienes se han opuesto al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 2035/2019. Tras personarse las partes, por auto del día 9 de enero de 2020 se denegó el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia y se señaló el 22 de abril de 2020 para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Juan Miguel plantea contra Dª. Elvira demanda de modificación de las medidas adoptadas en anterior sentencia de fecha 24 de abril de 2012 (confirmada por esta Audiencia Provincial en sentencia de 11 de octubre de 2012) que establecía las relativas a la hija común menor de edad. En concreto interesaba que la pensión de alimentos fijada a cargo del padre en 650 € al mes se rebajara a 250 € mensuales, y ello por el notable detrimento patrimonial sufrido por el actor en los últimos seis años (ha tenido que vender una vivienda y cancelar sus cargas, darse de baja como autónomo y cesar como administrador de la empresa que dirigía, siendo sus únicos ingresos las rentas obtenidas por una nave industrial en DIRECCION000 con cargas hipotecarias y embargos, y ampliar el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar), así como el aumento de sus obligaciones parentales al haber tenido otras dos hijas en su nueva relación, teniendo también que atender a la hija mayor de su actual pareja, que ahora está desempleada. Además, la demandada ha mejorado sus recursos, pues ahora trabaja en la hostelería.

La demandada contesta oponiéndose, alegando que su situación ha empeorado porque ha sido desahuciada de la vivienda cuyo uso se le adjudicó en las sentencias dictadas al cesar la convivencia, que eran propiedad de la empresa de la que hasta el 29/06/2018 era apoderado el actor y de la que es administrador su hermano, en la que también trabajaba ella hasta su despido en septiembre de 2017. Además, actualmente está en desempleo, cobrando la prestación.

También niega que el actor haya empeorado económicamente, pues la novación de la hipoteca de su vivienda tuvo lugar el 22/12/2010, antes de la sentencia que se pretende modificar, la vivienda del actor es de lujo (piscina, jardines, cuadras con caballos...), él ha adquirido una vivienda en la playa y la nave adquirida en 2014 ya tenía las hipotecas que ahora refiere, aparte de que el actor gestiona locales de ocio nocturno. Niega que la hija de la actual pareja del actor conviva con ellos, alegando que tiene vida independiente y trabajo.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia que desestima la demanda, con costas al actor, porque no ha acreditado, como le correspondía, cambios sustanciales en las circunstancias que concurrían cuando se fijó la medida que ahora pretende modificar, aparte de que tampoco consta cuál era su situación cuando se adoptó dicha medida, pues las sentencias dictadas señalaban la opacidad de sus recursos económicos. No acredita de dónde obtiene sus actuales ingresos ni cómo ha adquirido nuevas propiedades, viviendo en una casa amplia y con recursos notables, no probando tampoco el motivo de su cese en la empresa familiar de la que era apoderado. Tampoco prueba que la hija de su actual esposa sea dependiente. Además, no ha acreditado que la demandada trabaje y lo que consta es que ella ha empeorado, al ser desahuciada por el hermano del actor de la vivienda cuyo uso se le adjudicó en dichas sentencias.

Contra la sentencia interpone recurso de apelación el actor inicial, quien invoca hechos nuevos ocurridos o conocidos después de la vista, aportando documentos para acreditarlos, aparte de interesar la práctica de una prueba denegada en la primera instancia. La cuestión ha sido resuelta negativamente por auto de esta Sala de fecha 9 de enero de 2020 al que ahora nos remitimos para evitar innecesarias repeticiones.

También denuncia error en la valoración de las pruebas practicadas, aunque comienza discrepando de la trascendencia jurídica que la sentencia recurrida da al hecho de las nuevas cargas familiares, entendiendo que debe partirse de que todos los hijos han de tener igual trato y que ello no es posible con la actual situación económica del actor, que no se ha valorado correctamente conforme a las pruebas practicadas. Así, no se aprecia la trascendencia de la venta de la vivienda que poseía en DIRECCION001 y la compra de la nave industrial, cuyo arrendamiento contribuyó a una mejora económica, por lo que adquirió la vivienda en la playa, aunque la situación cambió en 2017 cuando reduce el trabajo propio y su esposa fue despedida.

No consta en las actuaciones cuándo se adquirió la vivienda de la playa, pero al figurar ya en la declaración de la renta de 2016, debió ser antes de la venta de la casa de DIRECCION001 , que tuvo lugar el 21 de abril de 2017, no constando tampoco la cuantía de la compra de dicha vivienda, y sí el precio de venta de la enajenada, que solo fue de 10.000 €, lo que no justificaría la compra de un nuevo inmueble.

Tampoco la ampliación de la hipoteca sobre la vivienda familiar acredita esa pérdida de recursos, pues tuvo lugar en el año 2010, antes incluso de la sentencia que fijó la pensión ahora recurrida.

La opacidad en los recursos del actor es un dato reseñado tanto en las sentencias dictadas en el inicial procedimiento, como en el presente, por lo que, con independencia del incremento de cargas familiares con el nacimiento de dos nuevos hijos, no es posible concluir que ello ha conllevado un empeoramiento sustancial en sus recursos patrimoniales, y por ello debe desestimarse el presente motivo del recurso, pues, como reiteradamente se la señalado, la carga de la prueba de las modificaciones sustanciales corresponde al actor con especial exigencia en esta clase de procedimiento.

Tampoco puede aceptarse la valoración que de la vida laboral de la demandada hace el apelante, pues la misma, como refleja la sentencia de primera instancia en un completo y detallado estudio de las distintas pruebas practicadas en este procedimiento, evidencia que su situación ha sido siempre, y sigue siendo, precaria en el mercado laboral y que a la fecha de la sentencia no sólo estaba en paro, sino que había finalizado la prestación por desempleo, aparte de que había visto empeorada su situación económica con el desalojo promovido por el hermano del actor de la vivienda cuyo uso le había sido atribuida en la sentencia de 2012.

Por todo ello debe desestimarse la pretensión principal del recurrente.



TERCERO.- Con carácter subsidiario se pretende por el actor que se deje sin efecto la condena al pago de las costas de la primera instancia, invocando serias dudas de hecho y de derecho, haciendo referencia a que hay jurisprudencia de esta Audiencia Provincial que acoge pretensiones similares a las que aquí se dan.

El motivo no puede prosperar. Para que el hecho de nuevos descendientes tenga trascendencia a efectos de acreditar una disminución de ingresos que justifique la moderación de las pensiones de alimentos en vigor, no basta con el nacimiento de nuevos hijos, sino que también se ha de acreditar que los recursos económicos del obligado a prestarlos se han visto disminuidos a consecuencia de tal circunstancia, y como aquí lo que se concluye es que el actor no ha probado cuáles son sus recursos económicos reales, ni en el anterior procedimiento ni en el actual, no puede valorarse ese hecho de nueva descendencia, existiendo indicios de que sus recursos son muy superiores a los referidos, por lo que se ha desestimado su demanda, y ello conlleva la imposición de las costas causadas ( art. 394.1 LEC).



CUARTO.- Al desestimarse el recurso, procede hacer expresa imposición al apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( art. 398.1 LEC).

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Molina Molina, en nombre y representación de D. Juan Miguel , contra la sentencia dictada en el juicio de modificación de medidas en procedimiento de familia seguido con el número 810/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres (Familia 1) de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Sra. Pérez Haya, en nombre y representación de Dª. Elvira , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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