Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 363/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 445/2019 de 28 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA
Nº de sentencia: 363/2020
Núm. Cendoj: 38038370032020100365
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1732
Núm. Roj: SAP TF 1732:2020
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000445/2019
NIG: 3800642120180003448
Resolución:Sentencia 000363/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000413/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arona
Apelado: Lorenzo; Abogado: FRANCISCO MONTOYA EZQUERRA; Procurador: MARIA LUISA HERNANDEZ BRAVO DE LAGUNA
Apelante: Mateo; Abogado: MARYLINE DEBAE JORIS; Procurador: JAIME MODESTO COMAS DIAZ
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SENTENCIA
Iltmas. Sras.
Presidenta:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. María del Carmen Padilla Márquez
Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de septiembre de 2020.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos de Juicio ordinario 413/2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Arona, de fecha 22 de abril de 2019, seguido el recurso a instancia de Don Mateo, representado por el Procurador D. Jaime Modesto Comas Díaz y asistido por la Letrada Dña. Mariline Debae Joris; contra Don Lorenzo, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Hernández Bravo de Laguna y asistido por el Letrado D. Francisco Montoya Ezquerra.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por DON Lorenzo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Hernández Bravo de Laguna, contra DON Mateo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Berta Osle Pascual, debo CONDENAR y CONDENO al demandado a abonar a la actora la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS EUROS (62.500,00 €), más los intereses legales en la forma descrita en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, así como al pago de las costas procesales.
Llévese certificación de la presente resolución a los autos de su razón, uniéndose el original al libro de sentencias de éste Juzgado.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme lo establecido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial. El recurso de apelación se interpondrá6 ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. ( Art. 458 LEC). Deberá acreditarse el abono de las tasas y depósitos que fueran procedentes.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 23 de septiembre de 2020.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia en cuanto la misma desestima los dos motivos de oposición a la demanda que en su momento adujo esta parte, a saber, el pago de 50.000 € y, en segundo lugar, el incumplimiento del contrato o, subsidiariamente, el cumplimiento defectuoso.
Entiende esta representación que la sentencia apelada infringe el artículo 217 LEC en relación a las reglas de la carga de la prueba, por cuanto no se ha probado por la parte actora que su representado le adeude la cantidad de 62.500 €. La demanda contiene unos hechos muy escuetos y se basa en un único documento, el reconocimiento de deuda de 25 de mayo de 2016 firmado ante Notario. En la audiencia previa al juicio, tras la aportación por la demandante de un contrato privado distinto del que se aportó con la contestación a la demanda, la recurrente hubo de plantear en las conclusiones de la vista oral del juicio celebrado en la primera instancia la existencia de pruebas documentales incoherentes y contradictorias que, a su entender, no tienen base suficiente para sostener una demanda, razón por la cual debió desestimarse la presentada.
Expone la parte apelante los distintos documentos traídos a las actuaciones:
- Reconocimiento de deuda de 25/5/2016 por importe de 62.500 € en relación a un traspaso de un Restaurante en Parque Margarita, Los Cristianos.
- Pago de 50.000 € de 24 de mayo de 2016 efectuado por el demandado.
- Contrato de traspaso de 25 de mayo de 2016 por importe de 78.500 € de los que su representado pagó, según el contrato, 16.000 €, y según el contrato quedan 65.000 €, cantidades que no coinciden con los 62.500 € del reconocimiento de deuda.
- El contrato aportado en la audiencia previa, otro contrato de traspaso de 17 de mayo de 2016 por importe de 135.000 €, con nuevos importes que sumados y restados de toas las maneras posibles tampoco coinciden con el importe del reconocimiento de deuda.
Considera la parte apelante que la sentencia realiza una valoración ilógica de la prueba, citando en su apoyo la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo. Pone de relieve que el Juzgador a quo manifiesta que las testificales practicadas no han arrojado luz al caso, por lo que siendo la documental incoherente y contradictoria, estima que no ha quedado probada la controversia y que debe revocarse la sentencia de instancia en cuanto al primer pronunciamiento.
En la alegación segunda de su escrito impugna la parte apelante el pronunciamiento relativo a las excepciones de contrato no cumplido y de contrato no cumplido adecuadamente, al llegar el juzgador a quo a la ilógica conclusión de que por su parte no se ha acreditado que por el actor se traspasó el restaurante sin la preceptiva licencia, arguyendo erróneamente que la presentación de una comunicación previa de actividades clasificadas y la declaración del técnico D. Teodulfo que redactó el proyecto, no despeja las dudas del juzgador en relación a dicha cuestión. Sin embargo de este razonamiento, aduce la apelante que siempre se ha tratado de la actividad de restaurante y se aportó la comunicación previa de la actividad presentada por el demandado ante el Ayuntamiento de Arona, siendo notorio que en la normativa municipal una actividad clasificada como Restaurante se inicia, el el caso de que exista licencia, con una solicitud de cambio de titularidad, pero en este caso, al no existir dicha licencia, la actividad debe inciarse con una comunicación previa presentada por la persona promotora de la actividad aportando proyecto técnico redactado por profesional competente, en este caso el testigo, en el que se describan las instalaciones y se justifique la adecuación de la actividad proyectada a los usos previstos en el planeamiento, normativa sectorial, etc; todo lo que se confirma con el burofax de 28 de noviembre de 2016 enviado por el demandado al demandante aportado a las actuaciones.
Termina suplicando a la Sala que, con estimación del recurso de apelación, revoque la sentencia de instancia y en su lugar acuerde desestimar íntegramente la demanda presentada, con imposición de las costas a la parte demandante.
La representación de la parte demandante se opone al recurso de apelación solicitando la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia por sus propios y acertados fundamentos. En particular, pone de relieve esta parte que el demandado reconoció adeudar al actor 62.500 € en escritura pública, en razón al traspaso del restaurante, escritura que no necesitaba mayores precisiones. El recurso insiste en que el día anterior a la escritura se pagó la deuda parcialmente (50.000 €) argumentación que, al entender de la parte apelada, resulta absurda e ilógica, pues si así hubiera sido, en la escritura únicamente se habría recogido una deuda de 12.500 €, por eso se aportó el documento inicial de 17 de mayo de 2016 en el que se pactaban 135.000 € como precio del traspaso, sin que quepa hacer otra forzada interpretación.
SEGUNDO.- El recurso debe desestimarse.
La Sala, después de examinar en su integridad la prueba practicada y visionar el acto de del juicio celebrado en la primera instancia, comparte plenamente el análisis y valoración de la misma que realiza el Juez a quo, quien se ajusta a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la lógica del criterio humano y las reglas de la sana crítica.
En particular, el pago en metálico realizado el día anterior al otorgamiento de la escritura pública, y reconocido por ambas partes, no puede imputarse, como pretende la parte recurrente, a la deuda reconocida con posterioridad. Precisamente se otorga la escritura de reconocimiento de deuda para dejar constancia fehaciente entre las partes de la liquidación del resto pendiente de pago por parte del adquirente, hoy apelante, y el transmitente actor 'por razón de transacciones comerciales relacionadas con el traspaso del restaurante llamado 'TENEDORO', sito en Avenida Amsterdam, Parque Margarita, Los Cristianos, municipio de Arona'. En consecuencia, todo cuanto se había pactado, cumplido, o negociado con anterioridad, viene liquidado en esta escritura pública que, con claridad y actuación libre y consciente ante el Notario de ambas partes, fija las responsabilidades pendientes entre ambos. Por ello no es relevante que exista una diferencia en las cifras, pues en la discrepancia prevalece la escritura pública que, además, indica una cifra inferior de deuda a cargo del demandado que la derivada de los contratos privados.
La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2004 recoge en su Fundamento de Derecho Cuarto, apartado b) 1.- que 'Aunque la regulación del llamado 'reconocimiento de deuda', no aparece expresamente contemplada en el Código civil común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las SS. de la misma, de 30-V-92, 20-XI-92, 11-III-93, 30-IX-93, 27-VII-94, 24-X-94, 22-VII- 96, 5-V-98, 29-VI-98, 28-IX-98, 8-VI-99 y 23-XII-99. Cabe destacar al efecto, el contenido de la S. de 28 de septiembre de 1998, la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el 'reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 C.c . y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto.
Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente'. Como resumen clarificador de esta doctrina jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la S. de la Sala, de 29 de junio de 1998, al decir la misma, más sucintamente, que la jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, 'reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente'."
Y además de esta doctrina general sobre el reconocimiento de deuda y la presunción del artículo 1277 del Código Civil, la sentencia citada añade que "...ha de traerse a colación la constante y reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 26 de febrero de 1991, 24 de febrero de 1992, 4 de marzo de 1993, u otras más recientes como la de 28 de septiembre de 2005 o 7 de diciembre de 2005, entre otras), que reconoce que la cuestión, al ser de naturaleza fáctica, se encuentra atribuida al Tribunal 'a quo', por lo que no puede ser objeto de variación en casación, a no ser que quedara desvirtuada por otro medio adecuado, que una vez suprimido el antiguo ordinal 4º, -que recogía el error de hecho en la apreciación de la prueba-, es el referido ordinal en su nueva redacción, -que regula el error de derecho en la valoración de la prueba-, lo que impone la cita de un precepto legal que conteniendo regla de prueba, se entienda infringido. Afirma la referida doctrina que la presunción de existencia y licitud de la causa, recogida en el art. 1277 CC, impone al deudor la carga de la prueba de su inexistencia o falsedad.
Así mismo, abundando en la doctrina jurisprudencial recogida en el anterior fundamento y en relación al reconocimiento de deuda esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en la afirmación de que el deudor que haya reconocido una deuda tiene la obligación de cumplirla al aplicarse la presunción proclamada en el precepto indicado, y a que se le atribuye una abstracción procesal, quedando dispensado el acreedor de la obligación de probar la relación obligacional preexistente, el hecho o el negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma.
En este sentido, las S.S. de 30 de mayo de 1992 y de 30 de septiembre de 1993, recogidas por la sentencia de 7 de junio de 2004, destacan, refiriéndose a la figura jurídica del reconocimiento de deuda que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, 'a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa', y que 'los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa."'
Este reconocimiento de deuda es plenamente válido y eficaz, y no se acredita ninguna causa de nulidad radical, se reconoce la existencia de las relaciones comerciales, existe un documento privado anterior y, además, la propia parte demandada acepta la realidad de la deuda reconocida, por cuanto las excepciones que opone implican su previo reconocimiento, haciendo prueba plena de la deuda conforme al artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que la parte demandante cumple con la carga de la prueba exigida en el artículo 217 de la referida Ley..
Y por lo que se refiere al incumplimiento, o cumplimiento defectuoso, que opone el demandado frente al actor, es de ver que el contrato privado que se aporta con la contestación documenta una compraventa de muebles y enseres, en el que la obligación de la parte cedente o vendedora es simplemente la entrega de bienes objeto de la compraventa y que se relacionan en el Anexo, sin que la excepción que opone la parte demandada y recurrente tenga su base en el incumplimiento de la obligación de la parte actora derivada de este contrato. Es cierto que en el expositivo se hace constar 'En virtud de cuanto antecede, ambas partes de común acuerdo y según intervienen, y en consideración del existencia de una solicitud de la licencia administrativa con proyecto para el desarrollo de la actividad económica llevan a cabo el presente CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIENES MUEBLES de acuerdo con las siguientes ESTIPULACIONES'. Pues bien, con la contestación a la demanda se presenta una solicitud de informe de compatibilidad urbanística con la actividad de Restaurante formulada por RESTAURANT BELLE ROMA S.L. ante el Ayuntamiento de Arona en diciembre de 2016, y antes de la audiencia previa dicha parte aporta el modelo 116 de comunicación previa para actividades clasificadas presentado el 26 de enero por la referida mercantil ante el Ayuntamiento de Arona, en la que se marcan 'Instalación' y 'Inicio o puesta en marcha' en la casilla de lo que se comunica al Ayuntamiento. Finalmente en el acto de la vista Don Teodulfo preguntado si redactó un proyecto técnico en 2016 para el demandado, responde que sí. Preguntado si era nuevo para solicitar licencia, responde que sí, totalmente nuevo, tanto para solicitar licencia al Ayuntamiento como para puesta en marcha con industria.
Con esta prueba el Tribunal no puede sino confirmar lo resuelto por el Juez a quo, porque, en primer lugar, no aparece clara una obligación contractual que resulte incumplida a cargo del demandante, y, en segundo lugar, aunque efectivamente conste que el demandado ha tramitado, presentando un proyecto ante el Ayuntamiento, una licencia para inicio y puesta en marcha de la actividad de Restaurante en el local objeto del traspaso, se desconocen las vicisitudes administrativas, cuál era la situación de la actividad del restaurante TENEDORO cuando se cede ante el Ayuntamiento de Arona, y su evolución posterior, y ciertamente la parte demandada tenía en su poder el haber aportado como prueba certificación del Ayuntamiento, testimonios del expediente administrativo o cualquier otro documento público municipal que detallara la situación del local y la actividad de restaurante, las autorizaciones o licencias expedidas o solicitadas y la fecha, que hubiera aclarado a qué se estaba refiriendo el contrato privado en su parte expositiva.
En atención a lo expuesto, no desvirtuándose en el recurso la adecuada valoración de la prueba que realiza la sentencia recurrida, procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la indicada resolución.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la pérdida del depósito que se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Don Mateo, contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Arona, en autos de Juicio Ordinario 413/2018,
1.- CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución.
2.- Condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, y decretamos la pérdida del depósito si se hubiere constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

