Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 363/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 31/2020 de 03 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES VELA, MANUEL
Nº de sentencia: 363/2021
Núm. Cendoj: 29067370042021100012
Núm. Ecli: ES:APMA:2021:1608
Núm. Roj: SAP MA 1608:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº 4
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº 4)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 31/2020
AUTOS Nº 512/2018
En la Ciudad de Málaga a tres de junio de dos mil veintiuno.
Visto, por la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interponen el recurso Dª. Filomena y D. Lorenzo que en la instancia fueran partes demandantes y comparecen en esta alzada representados por el Procurador D. JUAN CARLOS PALMA DIAZ. Es parte recurrida INTERNATIONAL PROPERTY FINANCE (SPAIN) LTD. que está representado por el Procurador D. LETICIA CALDERON GALAN y defendido por el Letrado D. JAVIER JULIO IZQUIERDO JIMENEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandada.
Antecedentes
Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que se opongan a los de la presente.
La entidad apelada, declarada en rebeldía, no se opuso al recurso interpuesto de contrario.
Pero es más; recientemente ha sido dictada por el Tribunal Supremo la sentencia 484/2020 de fecha 22 de septiembre de 2020 que resuelve el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la misma entidad hoy apelante SL MORTGAGE FUNDING Nº 1 LIMITED frente a la sentencia nº 671/2017 dictada por la Sección 4ª de la AP de Vizcaya en el recurso de apelación nº 226/2017 que confirmaba la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 11 de Bilbao en los autos de juicio ordinario nº 917/2014, tratándose de un producto similar al de autos -producto SITIRS 'Spanish Inheritance Tax and Income Release Scheme'- siendo coincidentes algunas de las cuestiones allí resueltas con las que se suscitan en el presente recurso de apelación, lo que nos lleva a utilizar la misma para las cuestiones aquí planteadas. En igual sentido la STS ( Sala de lo Civil, Sección 1ª), sentencia núm. 88/2021 de 17 febrero, que resuelve un recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad SL Mortgage Funding nº 1 LTD, contra la sentencia dictada por la Sección 5.ª de esta Audiencia Provincial de Málaga, que revocaba la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella en los autos de juicio ordinario nº 418/2012, sobre la nulidad de un contrato de préstamo hipotecario destinado a la adquisición de un producto financiero commplejo, por falta de autorización de la demandada para comercializar en España el producto litigioso y porque las operaciones estaban vinculadas, en cuanto que la primera estaba destinada a financiar la segunda y porque los préstamos no se concedían con la única finalidad de dotar de capital a los prestatarios, sino que estaban indisociablemente unidos a un negocio jurídico conexo por el cual el dinero obtenido se invertía en la adquisición de un producto de inversión catalogado de complejo, supuesto prácticamente idéntico al que es objeto del presente recurso.
La mecánica para la obtención y suscripción del citado crédito hipotecario según se expresa en la demanda y no ha sido desvirtuado de contrario, sucintamente, era la siguiente: Los actores suscribieron con la entidad demandada una escritura de préstamo hipotecario con fecha 19 de enero de 2007, en el que el capital obtenido no lo reciben los prestatarios, sino que es invertido en derivados y productos financieros complejos, cuya gestión queda a cargo del banco, quedando el grueso del capital vinculado a una póliza de seguro de vida y las inversiones a dos fondos distintos uno del Banco y el otro de la Aseguradora. La operación se formalizó a través de agentes comerciales de las entidades externas, en este caso de OIB. En este caso no consta que los actores suscribieran contrato alguno de inversión con terceras entidades, sino que este fue suscrito según lo pactado por la propia entidad demandada.
La primera cuestión que suscita el juzgador a quo en la sentencia apelada es que, al considerarse por los actores que se adquirió un producto financiero único e instarse la nulidad de todos los contratos que lo conforman, no se demandó a todas las entidades que participaron en ellos, lo que le lleva a apreciar la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario.
Esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad sobre la conexidad de los contratos en supuestos como el de autos, entre otras, en sentencia la sentencia de 19 de diciembre de 2019 (recurso 426/2015
Esto es; no cabe duda de la conexión de todos los contratos celebrados y de la necesidad de abordar su estudio de manera conjunta, por lo que la legitimación de la entidad demandada resulta patente al ser ésta la mercantil que suscribía la hipoteca y concedía el préstamo, cuyo importe, casi en su totalidad, era destinado al fondo de inversión, de cuya suscripción se encargaba la misma, ya que dicha entidad era la gestora del fondo elegido, por lo que resulta incuestionable su legitimación para ser demandada. Como dice la sentencia del TS 484/2020 de fecha 22 de septiembre de 2020:
El Magistrado de Instancia, concluye que las posibles irregularidades administrativas en que incurriera la entidad demandada para actuar en España en nada afectan a la celebración de los contratos, ni influyen en su causa ni son susceptibles de llevar a error sobre la persona del otro contratante.
Sobre ese extremo -nulidad por vulneración de normas imperativas y prohibitivas- también se ha pronunciado esta Sala, entre otros en el Rollo de Apelación nº 1084/2017 que citaba y recogía otra resolución anterior de esta misma Sala, la sentencia nº 186/2018, de 20 de marzo.
Pero, es más; dicha cuestión también es analizada en la sentencia del TS 484/2020 de fecha 22 de septiembre de 2020 refiriéndose a la misma entidad SL MORTGAGE FUNDING Nº 1 LIMITED, estableciendo en el Fundamento de Derecho V lo siguiente en relación con la aplicación de la LMV:
En el mismo sentido se pronuncia la STS ( Sala de lo Civil, Sección 1ª), sentencia núm. 88/2021 de 17 febrero, antes citada.
Y ello es perfectamente aplicable al supuesto de autos en el que, de la prueba practicada, queda plenamente probado la conexión de los productos contratados y la intervención de la entidad actora en la contratación de los mismos. Así, IPF no solo prestaba el dinero que después se invertía, sino que la concesión de los préstamos iba unida al destino que se iba a dar al dinero que se invertía en un fondo que había sido determinado por la propia entidad financiera.
Todo lo cual nos lleva a considerar que la entidad IPF actuó como comercializadora de un producto complejo, denominado 'SHIP', según los folletos publicitarios facilitados a los actores y aportados con la demanda, infringiendo la normativa expuesta, lo que le lleva a declarar nulos los contratos por ser contrarios a las normas imperativas y prohibitivas de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.3 del CC.
En tal sentido en la sentencia nº 186/2018, de 20 de marzo, decíamos:
Y dicho pronunciamiento también ha de ser revocado en esta alzada, por cuanto, tras nuevo estudio de lo actuado, entiende la Sala no solo que debían de considerarse nulos no solo por lo dispuesto en el art. 6.3 del CC sino también porque considera que la prestación del consentimiento por parte de los actores se efectuó por dolo/error ya que se les indicó que si contrataban el producto iban a obtener una serie de beneficios fiscales relativos al impuesto de sucesiones que no eran reales y porque se omitió información, clara y completa sobre el producto que, de haber conocido, no hubieran contratado.
Así, en cuanto a la inexistencia de causa o causa ilícita o torpe, no solo la Administración Tributaria ha informado de manera clara que la contratación de un préstamo hipotecario no será deducible en el Impuesto de Sucesiones y donaciones para los herederos o donatarios de las viviendas hipotecadas, contradiciendo palpablemente la información facilitada a los actores recurrentes para la contratación del mismo, sino que la contratación realizada, sustentada en dicha premisa, es constitutiva de la existencia de causa ilícita o torpe determinante de su nulidad, conforme al art. 1.306.1º del CC.
En cuanto a la nulidad por vicio en el consentimiento ya dijimos en el Rollo de Apelación 1084/2017 que una adecuada decisión del recurso pasaba por exponer cuáles eran las consideraciones jurídicas que iban a ser tenidas en cuenta por la Sala.
La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, establecía las normas de conducta que debían seguir las entidades que comercializan estos productos, tales como las de comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado y asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados y la esencial exigencia de obtener la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente en el ámbito de la inversión correspondiente al tipo de producto o servicio concreto de que se trate, sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquel con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios e inversión e instrumentos financieros que más le convengan, y sin esa información la entidad debe abstenerse de recomendar la inversión al cliente; imponiendo a las entidades que ofrezcan y suministren a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión, debiendo dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos; debiendo dicha información ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. En la misma línea, el Real Decreto 629/1993 de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios (actualmente derogado por el RD 217/2008, de 15 de febrero, pero de aplicación al contrato litigioso), que obliga a las entidades a ofrecer y suministrar a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión, y deberán dedicar a cada uno el tiempo y atención adecuados para encontrar productos y servicios más apropiados a sus objetivos así como que la información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación, haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de las operaciones que contrata, debiendo cualquier previsión o predicción estar razonablemente justificada y acompañadas de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos.
Y también hemos de referirnos a sentencias del Tribunal Supremo (Sentencias de Pleno 840/2013, de 20 de enero de 2014 y 491/2015, de 15 de septiembre; así como las Sentencias 384 y 385 de 2014, ambas de 7 de julio; 387/2014, de 8 de julio; 458/2014, de 8 de septiembre; 460/2014, de 10 de septiembre; 110/2015, de 26 de febrero; 563/2015, de 15 de octubre; 547/2015, de 20 de octubre; 562/2015, de 27 de octubre; 595/2015, de 30 de octubre; 588/2015, de 10 de noviembre; 623/2015, de 24 de noviembre; 675/2015, de 25 de noviembre; 631/2015, de 26 de noviembre; 676/2015, de 30 de noviembre; 670/2015, de 9 de diciembre; 691/2015, de 10 de diciembre; y 692/2015, de 10 de diciembre) que, aunque relativas al producto financiero SWAP, plasman un cuerpo de doctrina que, excepción hecha de las concretas referencias al citado producto, son trasladables al tratamiento de la información exigible en la contratación de cualquier producto financiero complejo. Y así, en las citadas sentencias se afirma que lo determinante no es tanto que aparezca formalmente cumplido el trámite de la información, sino las condiciones en que materialmente se cumple el mismo.
Abundando en ello, la sentencia del Tribunal Supremo 19/2016, de 3 de febrero, invoca la del Pleno 491/2015, de 15 de septiembre para señalar que con anterioridad a la transposición de la Directiva MiFID, la normativa del mercado de valores ya daba 'una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza', y el art. 79LMV, en su anterior redacción, ya establecía como una de las obligaciones de las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes, como asesorando sobre inversiones en valores, la de 'asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados [...]'.
Por su parte, el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, establecía las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, y desarrollaba las normas de conducta que debían cumplir las empresas del mercado de valores. Resumidamente, tales empresas debían actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, de quienes debían solicitar información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión; y el art. 5 del anexo de este RD 629/1993 regulaba con mayor detalle la información que estas entidades que prestan servicios financieros debían ofrecer a sus clientes:
'Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos (...).
La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos'.
Por último, hemos de hacer referencia al criterio de esta Sala en el sentido de atribuir a la entidad demandada la carga de la prueba del cumplimiento de la obligación impuesta a la misma en orden a la facilitación y obtención de la información precontractual necesaria para la suscripción del producto financiero complejo de autos.
Todo ello aplicado al caso de autos llevan a esta Sala a apreciar error en el consentimiento. Así, negada por los actores haber recibido información precontractual o que la recibida fue insuficiente o que no se ha acomodado a las exigencias derivadas de la normativa legal y jurisprudencia aplicables. Ya hemos dicho que el producto contratado era un producto complejo. En cuanto al perfil de 'inversor experimentado' de los actores tampoco consta que lo fueran por el solo hecho de disponer de un asesor financiero, cuando sus manifestaciones en tal sentido no han sido desvirtuadas de contrario.
Esto es; ninguna prueba existe en autos que acredite el perfil inversionista de los actores ni que estos hubieran sido informados de los riesgos del producto que contrataban, suscribiendo los contratos con la idea de que podían reducir la cuota del impuesto de sucesiones, lo que no resultó ser cierto si atendemos al resultado de las consultas vinculantes en relación con la comercialización y venta del producto y las resoluciones de la Dirección General de Tributos (Ministerio de Economía) que se aportaron con la demanda.
Y también se ha establecido que para que exista asesoramiento por parte de la empresa de inversión a su cliente no es requisito imprescindible la existencia de un contrato de asesoramiento 'ad hoc' de los previstos en el art. 63.g) de la actual redacción de la Ley del Mercado de Valores, sino que basta con que la iniciativa de la contratación del producto o del servicio parta de la empresa de inversión, ya que tal conducta tiene la naturaleza de asesoramiento y debe cumplir los requisitos que establece la normativa de servicios financieros y de inversión.
Como ya dijo esta Sala en la sentencia de 19 de diciembre de 2019 (recurso 426/2015):
Y ese error es esencial pues afecta a la causa principal de la contratación del producto financiero; y al mismo tiempo, el incumplimiento de los deberes de información por la entidad incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente.
En definitiva hemos de concluir que la entidad IPF hizo una dejación de las obligaciones y cautelas impuestas por el ordenamiento jurídico para cumplir el deber de selección de los clientes, así como la información proporcionada a los mismos, lo que tiene un efecto invalidante del contrato, conforme a los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil, y en lo relativo a la excusabilidad del error, conforme a reiterada jurisprudencia, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones esenciales o relevantes para ella, cuando la información sea fácilmente accesible, pero la diligencia se apreciará teniendo en cuenta las circunstancias de las personas, y además, como advierte la sentencia del Tribunal Supremo 769/2014, de 12 de enero de 2015, es la empresa de servicios de inversión quien tiene la obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes, que no son profesionales del mercado financiero y de inversión, por lo que no deben indagar sobre las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento y/o formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos suficientes del mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de requerir al profesional, y por el contrario, debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante.
Todo lo expuesto lleva a la Sala a apreciar un incumplimiento de los deberes de información exigibles en la contratación del producto financiero complejo denominado, déficit de información que afecta a unos aspectos esenciales del producto financiero (esencialmente su conveniencia y oportunidad, y riesgos normalmente asociados) que debían haber sido conocidas por los clientes, de forma cierta y completa, como medio para una adecuada prestación del consentimiento contractual.
En definitiva, todo lo expuesto lleva a la estimación del recurso de apelación interpuesto y a la revocación de la sentencia dictada en la instancia, procediendo, en su consecuencia, la estimación integra de la demanda.
En cuanto a las costas de primera instancia, y al estimarse la demanda, se imponen expresamente a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, dese al depósito constituido el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Escritura de préstamo hipotecario de fecha 19 de enero de 2007, aportada como Documento núm. 5 de la demanda.
Acta de protocolización de acuerdo y el acuerdo en sí elevado a público mediante escritura de 2 de mayo de 2017, adjuntos como Documento número 9 de la demanda.
Cualesquiera otros contratos surgidos de manera previa o a partir de los dos reseñados; todo ello, con expresa condena en costas derivadas de la primera instancia a la parte demandada, sin imposición a ninguna de las partes de las derivadas de esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legal.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente. Doy fe.

