Última revisión
02/09/2021
Sentencia CIVIL Nº 363/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 5, Rec 7/2021 de 23 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: MOLINA LOPEZ, FLORENCIO
Nº de sentencia: 363/2021
Núm. Cendoj: 08019470052021100280
Núm. Ecli: ES:JMB:2021:5253
Núm. Roj: SJM B 5253:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549465
FAX: 935549565
E-MAIL: mercantil5.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120188004286
Materia: Concurso voluntario abreviado hasta 10 mil. €
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 3410000010000721
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Barcelona
Concepto: 3410000010000721
Parte concursada:DAMASO IBAÑEZ MARCO COSMETICOS SA (DYMCO SA)
Procurador/a: Uriel Pesqueira Puyol
Abogado: Xavier Sole Jimenez
Administrador Concursal: Cesar
Barcelona, 23 de junio de 2021
Antecedentes
Fundamentos
La administración concursal y el Ministerio Fiscal basan su informe de culpabilidad en varias de las causas previstas en los arts. 164 LC y 165 LC. En concreto, sobre la base de los siguientes apartados concretos:
El artículo 164.1 de la Ley Concursal dispone lo siguiente: '
Tal como indica la SJM nº 3 de Pontevedra, de 25 de mayo de 2012, tal precepto se configura como un tipo de daño y exige de la concurrencia de tres requisitos para que el concurso se califique como culpable. Esto es:
En concreto, el apartado segundo del art. 164 LC, establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará,
En cuanto al art. 165.1 LC, contempla una serie de conductas que de acreditarse su concurrencia, permiten presumir 'iuris tantum' (por tanto, en este caso sí que cabe prueba en contrario), la existencia de dolo o culpa grave. Respecto a si dicha presunción se extiende también a la generación o agravación de la insolvencia, las primeras sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en materia de calificación, por ejemplo, sentencia de 21 de octubre de 2011, lejos de zanjar la cuestión y fijar un criterio claro para poner fin a los pronunciamientos contradictorios que se estaban dictando por parte de los juzgados mercantiles y audiencias provinciales, generó aún más confusión al dar pie a distintas interpretaciones. Si bien, en posteriores sentencias como por ejemplo la de 17 de julio de 2012, 20 de junio de 2012, 26 de abril de 2012, 21 de mayo de 2012, y 17 de noviembre de 2011, el Tribunal Supremo ha ido perfilando esa jurisprudencia inicial aclarando aquellos aspectos que pudieron haber quedado oscuros y que generaron confusión. A raíz de las últimas sentencias del Tribunal Supremo, ya se puede concluir que el art. 165.1 LC establece una serie de conductas que, de acreditarse su concurrencia, permiten concluir iuris tantum la existencia tanto del dolo o culpa grave como de la generación o agravación del estado de insolvencia de la concursada.
Así, sostiene la STS de 20 de junio de 2012 '
Asimismo, STS de 26 de abril de 2012, a cuyo tenor: '
Fuera de los casos del art. 164.1, 164.2 y 165 LC, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163, el concurso deberá ser calificado como fortuito.
Dispone el 165.3º de la LC: '
En el presente caso, sí consta formuladas y depositadas las cuentas anteriores a la declaración del concurso. El administrador concursal se refiere a las cuentas del año 2017. El plazo que tenía la concursada para formular y depositar dichas cuentas era hasta junio de 2018, siendo que la solicitud de concurso de la mercantil se registró en fecha de 20 de abril de 2018, declarándose el concurso por auto de fecha 7 de junio de 2018. Por tanto, la obligación de supervisión de las mismas ya recaía en la administración concursal. Se desestima esta causa.
Dispone el art. 164.2.1 LC: '
Por tanto, tres son los supuestos comprendidos en el citado precepto y cuya acreditación conllevará, necesariamente, la calificación del concurso como culpable:
En relación a la
La SAP Alicante (Sección 8ª), de 27 de junio de 2013 (ponente: don Francisco José Soriano Guzmán) y he llegado a la conclusión de que para la declaración de culpabilidad del concurso 'basta la acreditación de la doble contabilidad (encuadrable en el art. 164.2.1 LC) para que el concurso haya de ser calificado como culpable, aún cuando ello no haya generado o agravado la situación de insolvencia de la sociedad'. Concreta la STS de 5 de junio de 2015 (ponente: don Sebastián Sastre Papiol) que la conducta debe 'afectar a la imagen fiel del patrimonio o de la situación financiera del deudor'.
En relación a las
- Un elemento objetivo: la concurrencia de una irregularidad, entendida por la SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 2 de mayo de 2013 (ponente: doña María Begoña Rodríguez González), como cualquier desviación del cumplimiento estricto de tales normas. Entre las normas a observar, conforme al artículo 25 C.Com., se encuentran las normas contables. En este sentido, la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 15 de junio de 2000, por la que se publica la Norma Técnica de Auditoría sobre Errores e Irregularidades, define éstas como '
- Un elemento cuantitativo: la desviación en la aplicación de la normativa contable debe dar lugar a consecuencias económicas que no sean de escasa entidad, ya que si fueran de escasa entidad, es difícil que concurra el elemento cualitativo.
- Un elemento cualitativo: la irregularidad o error ha de ser relevante, en el sentido, como señala la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 23 de abril de 2013, de que sea de importancia que impida '
- No precisa de un elemento temporal, consistente en que la entidad mercantil concursada tenga actividad económica: en este sentido la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 8 de octubre de 2013 señala que '
- No precisa un elemento intencional: en este sentido, la STS de 5 de junio de 2015 (ponente: don Sebastián Sastre Papiol) recordó que las conductas descritas en el artículo 164.2.2 LC '
En resumen, los supuestos más típicos de irregularidades contables relevantes se pueden enumerar de la siguiente forma:
- La falta de activación de deudas (la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 23 de abril de 2013 (ponente: don Luis Garrido Espá)).
- El desfase contable entre las Cuentas Anuales y los demás documentos contables (la SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 2 de mayo de 2013 (ponente: doña María Begoña Rodríguez González)).
- La reducción injustificada del valor de las existencias (la SAP Alicante (Sección 8ª), de 14 de junio de 2013 (ponente: don Enrique García-Chamón Cervera)).
- La inclusión de gastos extraordinarios no justificados (la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 13 de mayo de 2013 (ponente: doña Marta Rallo Ayezcuren)).
- La emisión de facturas falsas, sin que sea óbice a la calificación culpable la existencia de un procedimiento penal (la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 23 de abril de 2013 (ponente: doña Marta Rallo Ayezcuren)).
- La imputación incorrecta de las partidas contables (la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 10 de abril de 2013 (ponente: don Luis Garrido Espá)).
- La falta de observancia de los principios de contabilidad (la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 9 de abril de 2013 (ponente: don Luis Garrido Espá)).
- La manipulación contable (la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 10 de junio de 2013 (ponente: doña Marta Rallo Ayezcuren)).
Por último, indicar que como en este tipo de incidentes se suelen plantear cuestiones eminentemente técnicas, resulta en muchas ocasiones necesaria la práctica de la correspondiente prueba pericial contable a fin de ilustrar al juzgador sobre la materia contable a tratar y que éste pueda alcanzar la conclusión de si el administrador cometió efectivamente una irregularidad contable con arreglo a su normativa reguladora, si la misma es o no relevante y si es de tal entidad que afecta a la imagen fiel de la empresa e impide a los terceros conocer exactamente cuál es su situación patrimonial de la compañía. Tal dictamen pericial debe reunir los requisitos exigidos por la ley de enjuiciamiento civil, sin que el escrito de demanda pueda tener dicha consideración por mucho que el administrador concursal sea auditor de cuentas o economista, a fin de poder someterla al principio de contradicción y ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica.
Nos remitimos a lo dicha anteriormente. El administrador concursal se refiere a las cuentas del año 2017. El plazo que tenía la concursada para formular y depositar dichas cuentas era hasta junio de 2018, siendo que la solicitud de concurso de la mercantil se registró en fecha de 20 de abril de 2018, declarándose el concurso por auto de fecha 7 de junio de 2018. Por tanto, la obligación de supervisión de las mismas ya recaía en la administración concursal. Se desestima esta causa.
Por lo demás, no contamos con una pericial en la que se identifique las concretas irregularidades contables; se señale la específica norma contable presuntamente infringida; se cuantifique y valore económicamente dicha irregularidad y, lo más importante, cómo la misma afectó, en qué medida afectó a la imagen fiel del patrimonio o de la situación financiera del deudor. Como señala la jurisprudencia antes citada,
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede la condena a costas procesales, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia.
Vistos los Artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la solicitud de declaración de calificación culpable formulada por la Administración Concursal de la entidad mercantil DÁMASO IBAÑEZ COSMÉTICOS S.A. (DYMCO S.A.), debo DECLARAR Y DECLARO fortuito el concurso de la entidad mercantil DÁMASO IBAÑEZ COSMÉTICOS S.A. (DYMCO S.A.), y en consecuencia, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los afectados de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda incidental de calificación.
Todo esto sin expresa condena en costas procesales, debiendo cada parte sufragar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en un plazo de veinte días ante este Juzgado y del que conocerá la sección 15ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona.
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