Sentencia CIVIL Nº 363/20...re de 2021

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 363/2021, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 438/2016 de 09 de Diciembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 363/2021

Núm. Cendoj: 30030470022021100381

Núm. Ecli: ES:JMMU:2021:15059

Núm. Roj: SJM MU 15059:2021

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00363/2021

Procedimiento: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000438 /2016

SENTENCIA

En Murcia, a 9 de diciembre de 2021.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, los presentes autos calificación concursal del concurso 438/2016, promovidos por la administración concursal de SERVICIOS INTEGRALES DEL CUERO SL, y por el Ministerio Fiscal, contra SERVICIOS INTEGRALES DEL CUERO SL y contra Cirilo, declarados en rebeldía, en este juicio que versa sobre calificación concursal, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Que se dictó resolución por este Juzgado por la que se acuerda la formación de la sección sexta de calificación del concurso.

SEGUNDO:Que la administración concursal presentó informe de calificación del concurso en el que se solicita los siguientes pronunciamientos;

1º) Calificar como culpable el concurso de SERVICIOS INTEGRALES DEL CUERO, S.L.

2º) Que se declare personas afectadas por la presente calificación a D. Cirilo.

3º) Que se inhabilite a D. Cirilo para administrar bienes ajenos, así

como para representar o administrar a cualquier persona, durante el plazo de dos años.

4º) Que se condene a D. Cirilo a la pérdida de los derechos que puedan tener como acreedor concursal de SERVICIOS INTEGRALES DEL CUERO,

S.L.

5º) Que se condene a D. Cirilo al pago del déficit concursal en los

términos expuestos.

6º) Que se le imponga expresamente la condena en costas si se opusiere.

Que el Ministerio Fiscal presentó dictamen en los mismos términos que la administración concursal.

TERCERO: Que dado traslado a las partes y al posible afectado, no se presentaron escrito de oposición.

No solicitada por las partes personadas la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

CUARTO: Que en la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos salvo el plazo para dictar sentencia dada la acumulación de asuntos.

Fundamentos

PRIMERO:Planteamiento

Se ejercita por la administración concursal, y por el Ministerio Fiscal que se adhiere a la misma, acción tendente a la calificación del concurso como culpable y a la declaración del indicado en el suplico como persona afectada por la calificación, con las consecuencias que se reclaman al amparo de los artículos 455 y 456 TRLC, por considerar que concurren supuestos encuadrables en el art. 444.1, 443.5 y 442 TRLC que se detallaran seguidamente. Y todo ello en base a los hechos que se exponen y se analizarán en los siguientes fundamentos.

La concursada y el supuesto afectado se encuentran en situación de rebeldía.

SEGUNDO:Regulación legal

Para la calificación del concurso como culpable el TRLC parte de una cláusula general prevista en el artículo 442 que establece 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.'

Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.

No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.

Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 443 TRLC en los siguientes términos 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:

1º. Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

2º. Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

3º. Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

4º. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

5º. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.

6º. Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.'

Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.

Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 444 TRLC cuando establece 'El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1º. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2º. Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.

3º. Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente. .'

Esta redacción procede de la reforma operada por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;

'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:'

La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia.

TERCERO: La presunción iuris et de iure del artículo 443.5 º TRLCVéanse arts. 1101 y 1297 CC art.1101 EDL 1 889/1 art.1297 EDL 1889/1 y 2, 6, 43,55, 71,75, 96, 101, 104 y 128 art.2 EDL 2003 /29207 art.6 EDL 2003/29207 art.43 EDL 2003/29207 art.55 EDL 2003/29207 art.71 EDL 2003/29207 art.75 EDL 2003/29207 art.96 EDL 2003/29207 de la presente Ley

Entrando en el análisis de las pretensiones de las partes, la administración concursal, y el Ministerio Fiscal, que se adhiere, consideran que concurre en el presente caso la presunción iuris et de iure del artículo 443.5º TRCL, es decir, 'Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera que llevara.'

Concretamente la administración concursal y el Ministerio Fiscal aluden a la situación de irregularidades contables relevantes, y sobre esta presunción el Ministerio Fiscal indica;

Una vez declarado el concurso y cuando por la administración concursal se trató de recabar toda la documentación contable y la información necesaria para poder desempeñar su cometido, se pudo advertir que en las últimas cuentas anuales presentadas por SERVICIOS INTEGRALES DEL CUERO SL, así como en un balance de sumas y saldos de fecha 18 de julio de 2017, se reflejaban en el activo unas partidas irreales, distorsionando gravemente la imagen que, de la situación patrimonial y financiera, deben ofrecer las cuentas y así:

Se consignaba como activo unas 'inversiones financieras a largo plazo' por importe de unos 1.883.000 euros. Este activo se corresponde con una supuesta inversión realizada por la concursada en ACABADOS NOVAPEL SL, de la que también es administrador Cirilo. La contabilización de esta inversión como un activo para la concursada no resultaba procedente por cuanto que ACABADOS NOVAPEL se trata de una mercantil totalmente insolvente, sobre la que pesaban deudas con la hacienda pública por más de 500.000 euros (que además le fueron derivadas a la concursada) y, en consecuencia, la recuperación de la inversión realizada resultaba imposible. Pero es que, además, requerida la concursada por la administración concursal para justificar la veracidad y procedencia de esta inversión, no se ha aportado la debida justificación.

Se consignaba en el activo 'existencias' por importe de 126.240,02 euros, sin que la realidad de estas existencias haya quedado justificada.

Con relación al pasivo de la sociedad, según las cuentas elaboradas, todo el pasivo exigible estaba constituido por deudas a corto plazo alcanzando un importe de 1.841.814,09. No obstante, y pese a los requerimientos efectuados por la administración concursal, no ha sido posible detallar la veracidad de esta deudas y, en cuanto a 'otras deudas a corto plazo' en cuantía de 941.068,33 euros (según se refleja en las cuentas), no ha sido posible determinar quiénes son los acreedores a los que se refiere esta deuda.

Los hechos concretamente denunciados y que se exponen más arriba resultan acreditados teniendo en cuenta la documentación obrante en autos y los informes de la administración concursal, siendo que ni la concursada ni su administrador niegan estas circunstancias, ni se propone prueba alguna que desvirtúe lo afirmado por la administración concursal.

A la vista de todo lo anterior, no cabe duda que aquella actuación voluntaria de los afectados colma el contenido de la presunción prevista en el artículo 443.5º TRLC para considerar que concurre una irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera, y, en consecuencia, el concurso debe ser calificado como culpable por esta causa.

CUARTO: La presunción iuris et de iure del artículo 444.1 º TRLCVéanse arts. 1101 y 1297 CC art.1101 EDL 1889/1 art.1297 EDL 1889/1 y 2, 6, 43,55, 71,75, 96, 101, 104 y 128 art.2 EDL 2003 /29207 art.6 EDL 2003/29207 art.43 EDL 2003/29207 art.55 EDL 2003/29207 art.71 EDL 2003/29207 art.75 EDL 2003/29207 art.96 EDL 2003/29207 de la presente Ley

En segundo lugar, se afirma por los demandantes la concurrencia de un supuesto incardinable en el artículo 444.1º LC, a saber, por haber incumplido el deudor el deber de solicitar la declaración de concurso.

Sobre esta materia conviene recordar que el artículo 5 LC establece '1. El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer el estado de insolvencia actual.

2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido que se encuentra en estado de insolvencia cuando hubiera acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de cualquier otro legitimado.'

Sobre esta presunción el Ministerio Fiscal indica;

A partir del año 2015 SERVICIOS INTEGRALES DEL CUERO fue desatendiendo gran parte de sus obligaciones con los proveedores y, entre ellos:

- Con ÍNDIGO QUIMICA SL a la que, en octubre de 2016, adeudaba 124.084 euros.

- Con JOAQUIN JIMENO SL a la que, a la misma fecha, debía 207.555,10 euros.

- Con SIMARC a la que se adeudaban unos 6.000 euros.

La deuda con los proveedores ascendía en octubre de 2016 a unos 400.000 euros, sin que SERVICIOS INTEGRALES DEL CUERO SL tuviera posibilidad alguna de poder atender los mismos con su actividad empresarial, en cuanto que la empresa, en esa fecha, había cesado en su actividad, carecía de trabajadores, de centro de trabajo y de existencias.

No obstante esta situación de insolvencia, por parte del administrador de SERVICIOS INTEGRALES DEL CUERO SL no se promovió la declaración de concurso de acreedores, sino que ésta fue solicitada por ÍNDIGO QUÍMICA SL que presentó la demanda el 17 de octubre de 2016, declarándose finalmente el concurso necesario por auto de 9 de junio de 2017, señalándose en esta resolución que existiendo una pluralidad de deudas vencidas, liquidas y exigibles, nos encontramos ante una situación de sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones que debe motivar la declaración de concurso.

Desde octubre de 2016, una vez cesada su actividad, la deuda de SERVICIOS INTEGRALES DEL CUERO SL se incrementó en, al menos 726.953,24 euros; con el consiguiente perjuicio que este incremento de la deuda ha supuesto para los diferentes acreedores.

Las anteriores circunstancias demuestran de modo evidente que la concursada incumplió su obligación de solicitar la declaración de concurso en plazo, por lo que concurre la presunción iuris tantum del artículo 444.1 LC. Es por ello que por esta causa el concurso debe ser declarado culpable.

QUINTO:La cláusula general del artículo 442. TRLC

1.Considera finalmente la administración concursal, y el Ministerio Fiscal que se adhiere, que concurre en el presente caso la culpabilidad del concurso por la concurrencia de la cláusula general prevista en el artículo 442 que establece ' El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, directores generales, y de quienes dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.'

Sobre esta causa de culpabilidad la administración concursal indica en su informe;

Figura en las cuentas anuales presentadas por la concursada, una inversión financiera realizada por SERVICIOS INTEGRALES DEL CUERO, S.L. en compañía ACABADOS NOVAPEL, S.L. El importe asciende a la cantidad de 1.800.000 euros, que lógicamente no han repercutido en modo alguno en el patrimonio de la mercantil concursada. Si además consideramos que ACABADOS NOVAPEL, S.L. ha sido declarada como insolvente por diversos juzgados de nuestra región, y que la deuda que mantenía con la AEAT le ha sido derivada a esta concursada, pues todo indica que la inversión antedicha, que lo es por un montante total de 1.833.706 euros, supuso una grave negligencia por parte del Sr. Cirilo, quien pese a formalizar un acuerdo mediante la figura del autocontrato al resultar administrador de ambas, no previó garantía alguna en orden a la recuperación de la inversión realizada.

Los hechos concretamente denunciados y que se exponen más arriba resultan acreditados teniendo en cuenta la documentación obrante en autos y los informes de la administración concursal, siendo que ni la concursada ni su administrador niegan estas circunstancias, ni se propone prueba alguna que desvirtúe lo afirmado por la administración concursal.

A la vista de todo lo anterior, no cabe duda que aquella actuación voluntaria de los afectados colma el contenido de la presunción prevista en el artículo 442º TRLC, y, en consecuencia, el concurso debe ser calificado como culpable por esta causa.

SEXTO:Efectos de la calificación como culpable

Con arreglo al artículo 445 TRLC, y dado que concurren las causas de culpabilidad de los arts. 444.1 TRLC, 443.5 TRLC y 442 TRLC, procede declarar el concurso como culpable.

En relación con los afectados por la calificación, se solicita por la administración concursal y por el Ministerio Fiscal la declaración como afectado de Cirilo, y procede acceder a lo solicitado dada su condición de administrador de la concursada.

A su vez, procede, como se solicita, acordar la sanción de inhabilitación a Cirilo para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de dos años, considerando el periodo indicado adecuado a la gravedad cualitativa y cuantitativa de los incumplimientos que se tienen por acreditados en los fundamentos anteriores.

En cuanto a los efectos patrimoniales, procede, en primer lugar, la perdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa, a lo cual se debe acceder en relación a Cirilo por aplicación automática del artículo 455 TRLC.

Finalmente, se solicita por la administración concursal y por el Ministerio Fiscal que se condene a Cirilo a cubrir la totalidad del déficit concursal.

En relación a la cobertura total o parcial del déficit el artículo 456 TRCL indica;

'1. Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez, en la sentencia de calificación, podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia.

2. Se considera que existe déficit cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la administración concursal sea inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores.

3. En caso de pluralidad de condenados a la cobertura del déficit, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso.

4. En caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, el juez para fijar la condena a la cobertura, total o parcial, del déficit, atenderá tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura.'

Por lo tanto, con la actual redacción del precepto la condena a la cobertura del déficit procederá en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia.

Pero, además, la nueva redacción del precepto exige que exista déficit para que se proceda a la condena, y da una definición legal de lo que debe entenderse por déficit concursal referida al inventario de la administración concursal.

Esta nueva redacción, que incluye por primera vez un concepto normativo de déficit concursal, ha sido criticada por parte de la doctrina y es contraria a la jurisprudencia contenida en SSTS de 29 de mayo de 2020, que consideraron que el concepto de déficit y el límite de la condena debía venir referido al déficit que resulte tras la realización de las tareas de liquidación.

Si bien la nueva redacción del precepto es clara, y considera este juzgador que procede su aplicación al presente caso en que la fase de calificación de inicia en fecha 21 de mayo de 2021, es decir, con posterioridad a la reforma introducida en la Ley Concursal por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.

Pues bien, resulta que en el presente caso conforme a los textos definitivos de la administración concursal el valor de la masa activa es de 2.042.665,08 euros y el valor de la masa pasiva de 1.065.701,21 euros.

No existe, pues, déficit concursal en los términos previstos por el transcrito artículo 456.2 TRLC, por lo que debe dictarse sentencia absolutoria en relación a la petición de condena al abono del déficit.

SEPTIMO:Costas

En cuanto a las costas, deben ser impuestas a las partes objeto de condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la medida en que la demanda se estima esencialmente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando las pretensiones formuladas por la administración concursal de SERVICIOS INTEGRALES DEL CUERO SL, y por el Ministerio Fiscal, contra SERVICIOS INTEGRALES DEL CUERO SL y contra Cirilo, debo declarar y declaro;

1.- que el concurso de SERVICIOS INTEGRALES DEL CUERO SL debe calificarse como culpable.

2.- que resulta afectado por esta declaración Cirilo.

3.- que acuerdo la sanción a Cirilo de inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante dos años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.

4.-que acuerdo que Cirilo pierda cualquier derecho que pudieran tener como acreedor concursal o contra la masa.

5.- que debo absolver a Cirilo del resto de peticiones formuladas frente al mismo.

6.- que debo imponer a las partes objeto de condena el abono de las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.

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