Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 363/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1534/2021 de 26 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BALLESTEROS PALAZON, BEATRIZ
Nº de sentencia: 363/2022
Núm. Cendoj: 46250370092022100355
Núm. Ecli: ES:APV:2022:1192
Núm. Roj: SAP V 1192:2022
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 001534/2021
RF
SENTENCIA NÚM.: 363/22
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOSDON RAFAEL GIMENEZ RAMON DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN DON JORGE DE LA RUA NAVARRO
En Valencia a veintiseis de abril de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON,el presente rollo de apelación número 001534/2021, dimanante de los autos de Incidente Concursal 868/20, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a GPP LANGSTONE LLP, GPP BIG FIELD LLP y PROWIND XXI SL, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ROSARIO CALATAYUD RIBERA, ROSARIO CALATAYUD RIBERA y GEMMA GARCIA MIQUEL, y de otra, como apelados a SOLAR EPC SOLUTIONS SLU representado por el Procurador de los Tribunales don/ña GEMMA GARCIA MIQUEL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por GPP LANGSTONE LLP, GPP BIG FIELD LLP y PROWIND XXI SL.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 9/6/21, contiene el siguiente FALLO: 'Desestimo la demanda, sin condena en costas.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por PROWIND XXI SL, GPP BIG FIELD LLP y GPP LANGSTONE LLP, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento
La representación procesal de GPP Big Field, LLP y GPP Langstone, LLP interpone recurso de apelación contra la Sentencia de 9 de junio de 2021 del Juzgado Mercantil núm. 3 de Valencia, dictada en el incidente concursal (I71) 868/2020, en el seno del concurso 428/2019, siendo la deudora la sociedad Solar EPC Solutions, S.L., que desestima la demanda formulada por las acreedoras, sin hacer condena en costas, en los términos reproducidos en los antecedentes de esta resolución.
Las acreedoras interpusieron demanda de incidente concursal de reintegración, y subsidiaria acción pauliana, que pretende la rescisión e ineficacia de los negocios jurídicos y de los contratos de transmisión de las participaciones sociales de las sociedades Cobre Renovables, S.L., Sau27 Renovables, S,L., Sau33 Renovables, S.L., Seseña Solar I, S.L. y Ribarroja Solar, S.L. a favor de la sociedad Prowind XXI, S.L. por parte de la deudora. Como consecuencia de ello solicitan que, si no fuera posible la restitución in natura de las participaciones sociales, el pago de 9.150.547,69 euros o importe que se determine conforme informe pericial y que se reconozca a Prowind XXI, S.L. (en adelante Prowind) un crédito subordinado por tratarse de persona especialmente relacionada.
La deudora, la sociedad matriz y la Administración Concursal (en adelante AC) se opusieron a la demanda en los términos que constan en sus contestaciones.
La AC defendió, en esencia, que en todas las operaciones se pactó un precio de mercado y un interés de mercado.
La concursada y su matriz comparecieron con la misma representación y defendieron sus informes periciales, conforme los que los precios de las compraventas eran precios de mercado y no concurrían los requisitos de las acciones ejercitadas.
La sentencia recurrida desestima íntegramente la demanda sin imposición decostas a la parte demandante.
La sentencia comienza con una descripción de las posiciones de las partes y a continuación fija los hechos probados.
Considera que concurren ' una serie de indicios que, en mi opinión, son bastantes para estimular, de manera justificada, el celo del acreedor instante del incidente en la fiscalización de las operaciones a las que la demanda se refiere(...) evidencian una falta de justificación societaria y económica específicas para impulsar dichos contratos(...)'. posteriormente insiste en ello cuando valora la situación de insolvencia inminente de la deudora a la fecha de los contratos
Con anterioridad a los contratos objeto de este incidente concursal, la deudora estaba participada al 100% por Prowind y a su vez era la titular de la totalidad del capital social de las cinco sociedades citadas objeto de los contratos y así Prowind adquiría el ' dominio inmediato sobre esas sociedades del grupo', si bien en el interrogatorio de los legales representantes no se ofrece una explicación concreta distinta de la autonomía de la voluntad.
Afirma que, sin embargo, no puede apreciarse que los contratos causaran perjuicio a consecuencia de los informes periciales aportados y del análisis económico de los mismos.
Desestima la acción de reintegración de todos los contratos, salvo el de Ribarroja Solar, S.L., porque se concluyeron más de dos años antes de la declaración de concurso. Así, el concurso se declaró por auto de 20 de mayo de 2019 y el único contrato dentro del plazo legal de reintegración es el contrato de mayo de 2018 de Ribarroja Solar, S.L.
A continuación rechaza el argumento de las demandadas que se traten de actos ordinarios de la actividad empresarial de la deudora ni que formaran parte de una normalidad societaria en el contexto en que se producen.
Si bien reconoce que nos encontramos ante operaciones a título oneroso a favor de personas especialmente vinculadas (art. 228.1º TRLC), como se han aportado numerosos informes periciales, afirma que la inversión de la carga de la prueba se diluye porque ha de hacerse una valoración conjunta.
Estima la exposición de la actora, que para medir el carácter perjudicial del contrato debe estarse a dos argumentos, por un lado su precio y por otro lado la forma de pago de ese precio; pero rechaza que haya que valorar el eventual carácter perjudicial obtenido en la liquidación concursal (la venta de los derechos de créditos de la concursada a terceros, que se devaluó en un 90%).
Centrado en el análisis del único contrato objeto de reintegración, considera que se fijó un precio de mercado porque se acompañó informe pericial con la escritura pública de contrato, realizado por expertos independientes, que tomaron en cuenta la situación global de la empresa, la rentabilidad de los activos pero también su nivel de endeudamiento. Niega que quepa hacer revisión de las decisiones empresariales cuando no se desprende un detrimento patrimonial relevante para la concursada ni resulte alterada la par contidio creditorum, conforme doctrina del Tribunal Supremo. Además valora el informe pericial de la parte actora (documento 3), que no logra su convicción por las razones que expone.
Como concluye que no existe un precio depredatorio y lesivo para los intereses de la concursada, rechaza la acción y entiende que el mismo argumento es extrapolable a la acción pauliana.
Después entra a analizar el segundo argumento, y si bien afirma que las demandadas presentan pruebas más endelebles, son suficientes para desvirtuar la presunción. Afirma que 'la estipulación del interés en cuestión se corresponde, nuevamente, con un estándar de mercado y que, por añadidura, compensa la ausencia del otorgamiento de garantías adicionales sobre la efectiva percepción del precio aplazado(...)'; que menos justificación tiene la duración del plazo de pago pero que el grupo tenía un fuerte endeudamiento y es un mercado poco atractivo para inversores. 'En definitiva, no puede decirse que el otorgamiento del contrato anterior determinara la situación de insolvencia de Solar, la precipitara o agravara en forma alguna y, antes al contrario, puede advertirse que a resultas de la reformulación societaria que suponía el verdadero significado de ese contrato -y sin contaminar el juicio que la acción exige con la evaluación sobre la presencia de un interés de grupo-, se simplificó la llevanza de la sociedad y esta obtuvo un nivel de liquidez acorde con el valor de los activos de los que se desprendía. Que eso no evitara el desenlace final de la declaración de concurso, nada dice a la solución del caso'.
Planteados así los términos del debate y la sentencia, la representación procesal de GPP Big Field, LLP y GPP Langstone, LLP plantea recurso de apelación a lo largo de 42 páginas.
Como primer motivo argumenta la existencia de perjuicio patrimonial causado a la concursada por la venta de las participaciones sociales a su socio único. En primer lugar se refiere al precio de venta. Conforme los peritos, el valor de las filiales se determina comparando el valor de los activos menos el pasivo, y el único activo son las plantas fotovoltaicas. La cuestión estriba en la valoración que se realice de los activos y debe ser según los 'descuentos de flujos de caja'. Se basa en cuatro factores (ingresos esperados, tasa de descuento, considerada en la sentencia la más problemática, vida útil, que deben ser 30 años y no 25 como afirma la sentencia y gastos esperados, índice incrementado por las demandadas para reducir el precio). Critica que la sentencia no dé credibilidad a su informe porque presentan dos escenarios muy distintos y explica esta circunstancia. En la contestación a la demanda se han presentado documentos posteriores a la fecha de las compraventas para incrementar los gastos esperados y reducir el precio, pero estos importes nunca fueron considerados en la transacción y no aparecen en el informe pericial adjunto a las escrituras públicas. Su propuesta de vita útil de 30 años y tasa de descuento del 7% es mucho más adecuada.
En segundo lugar se refiere a la forma de pago y las estipulaciones económicas de las compraventas. Al poco tiempo y con sólo una o dos cuotas pagadas, se solicitó el concurso y el precio de compra aparece como un derecho de crédito contra la matriz. Se trató de una simple promesa de pago en una situación de insolvencia y disolución. Esta operación pudo beneficiar al grupo pero perjudicó a la concursada y especialmente a sus acreedores. A preguntas de S.Sª quedó claro que no hubo una lógica empresarial o una reestructuración del grupo detrás de estas compraventas, sólo la libre autonomía. La ausencia de garantías no se suple con el interés por el aplazamiento, que tiene distinta finalidad. Según los peritos el precio aplazado sin la imposición de garantías carece de sentido económico y suelen otorgarse prendas.
Explica que no formularon complemento de su informe pericial porque desconocían las escrituras de compraventa, las pidieron y anunciaron el complemento por si fuera necesario a resultas de la obtención de esos documentos. Pero la ausencia de ese complemento no puede reducir la fiabilidad de su informe inicial.
El segundo motivo se centra en la acción de reintegración respecto la compraventa de las participaciones sociales de Ribarroja Solar, S.L., que tuvo lugar el 9 de mayo de 2018. Es aplicable la presunción legal de perjuicio prevista en los arts. 282 y 284 TRLC como operación a título oneroso a favor de persona especialmente vinculada, en relación con el art. 228 TRLC. Reitera la noción de perjuicio y su determinación, tanto por un sistema de precio aplazado sin lógica empresarial como por la ausencia de precios de mercado, pues el peor escenario hubiera sido un precio de 532.327,91 euros y no 50.000 euros, y se debería haber abonado en una sola vez, a lo que añade el deterioro sufrido por el crédito en la liquidación concursal.
Resume la situación y expone que el precio total de las compraventas fue de 2.252.273,28 euros, que está sin abonar 1.662.374,20 euros y se ha vendido por un valor de 166.237,40 euros, que supone una depreciación del 90% de su valor.
También indica que es un hecho probado, de acuerdo con la declaración del AC, que hubo un preconcurso de la concursada en 2015 a consecuencia de la crisis del sector en 2014 y no se ha explicado suficientemente porqué las cuentas anuales de 2016 y 2017 se depositaron en el Registro Mercantil, respectivamente, el 13 y 14 de marzo de 2019, un mes antes de la solicitud de concurso.
El tercer motivo se refiere a la acción pauliana respecto las compraventas de las participaciones sociales de las otras cuatro filiales, con base en el art. 1111 CC, con relación a la intención de fraude del derecho de crédito de las acreedoras (consilium fraudis), e acuerdo con el art. 1291.3º CC, con cita de numerosa jurisprudencia.
En primer lugar alega que las actoras eran acreedoras de la concursada ya al tiempo de producirse las compraventas. Ello se materializó con la sentencia de 7 de noviembre de 2018 de la High Court of Justice de Inglaterra y Gales y fue la causa determinante de su situación de insolvencia, según la memoria aportada al concurso. Su crédito procede de unas obras de 2012 y 2013 de otra filial inglesa(Prosolia UK, LTD), que entró en concurso en Inglaterra en 2014, de la que era garante la aquí concursada, a la que se demandó el 14 de julio 2016 como garante de su deuda.
En segundo lugar analiza el requisito del consilium fraudis, entendido como conciencia del perjuicio, sin que sea precisa intención. Se trata de un grupo societario, las mismas personas físicas actúan en nombre de las tres sociedades implicadas en cada operación. Es evidente la connivencia cuando son las mismas personas las que actúan en favor de la sociedad dominante (scientia fraudis). Añade que existe dolo y ánimo defraudatorio porque comenzaron las compraventas un mes después de la interposición de la demanda por las actoras, porque el concurso se pidió dos años y cinco días después para evitar la reintegración, porque se hizo un depósito tardío de las cuentas anuales de 2016 y 2017, que se prepararon justo para el concurso; porque las condiciones de compra y el precio son ilógicas (plazo largo, sin garantías, sin precio de mercado, etc.).
En tercer lugar afirma que no existe otro modo de reparar el daño.
Estos tres motivos los relaciona con el error en la valoración de la prueba con infracción de los arts. 316, 319, 326 y 348 LEC; infracción del art. 226 TRLC respecto la transmisión de las participaciones sociales de Ribarroja Solar, S.L. y con infracción de los arts. 1111 CC y 1291.3ªCC respecto el art. 238 TRLC sobre la acción pauliana.
La representación procesal de Prowind XXI, S.L. también formula recurso de apelación frente a la sentencia reclamando que se impongan las costas de primera instancia a la parte demandante. Invoca en primer lugar el principio de vencimiento objetivo, conforme el art. 394 LEC, junto con el principio de indemnidad.
En segundo lugar, considera que no hacer condena en costas, en caso de desestimación de la demanda, tiene carácter excepcional y de aplicación restrictiva. No concurren dudas de hecho porque la sentencia es concluyente y la parte actora no reformuló su prueba pericial a pesar de los datos ofrecidos. Tampoco existen dudas de hecho porque la legislación y la jurisprudencia han fijado todos los supuestos. A ello habría que añadir el retraso en el ejercicio de la acción, pues se personó el 18 de junio y requirió a la AC la presentación de la demanda el 11 de diciembre; que el importe de la demanda (9.150.547,69 euros) es descabellado y tuvo por única finalidad atemorizarles.
En tercer lugar formula alegaciones sobre el perjuicio para su defensa y respecto terceros.
La parte actora se opone a este recurso de apelación considerando que la sentencia ha expuesto las razones por las que considera que no procede la condena en costas.
La AC formula oposición al recurso de apelación presentado por las actoras.
Las demandadas también se oponen al recurso de apelación presentado por las actoras.
SEGUNDO.-Hechos probados
Con carácter previo al análisis de las cuestiones jurídicas, para una mejor comprensión de la decisión adoptada, es necesario fijar con precisión la cronología y los hechos probados en el proceso, respecto los que, además, no existe controversia.
1) La concursada Solar EPC Solutions, S.L. está participada en su totalidad, como socio único, por Prowind XXI, S.L., que es la empresa matriz del grupo. A su vez, la concursada es titular, como socio único, de la totalidad del capital social de Cobre Renovables, S.L., Sau27 Renovalbes, S.L., Sau33 Renovables, S.L., Seseña Solar I, S.L. y Ribarroja Solar, S.L. desde sus respectivas fundaciones. Estas sociedades filiales son las propietarias de las plantas fotovoltaicas.
2) En fecha 14 de julio de 2016, las ahora actoras presentan demanda ante la High Court of Justice de Inglaterra y Gales en el seno del procedimiento EWHC 2866 (Comm.) contra la concursada en su condición de garante de la deuda que su filial inglesa Prosolia UK, LTD tenía con las actoras por un importe superior a los dos millones de euros. La demanda se dirige frente la garante porque la filial se encontraba en concurso de acreedores desde 2014.
3) Mediante escritura pública de 11 de agosto de 2016 se transmitieron todas las participaciones sociales (3020) de Seseña Solar I, S.L., que formaban parte del patrimonio de la concursada a la sociedad matriz.
En la escritura pública de 11 de agosto de 2016 se acordó, además de la compraventa de las participaciones sociales de Seseña Solar I, S.L. la subrogación de la sociedad matriz en la posición como acreedora de la concursada respecto la deuda de la sociedad filial por el préstamo participativo por importe de 286.490 euros.
Mediante escritura pública de 20 de abril de 2017 se transmitieron todas las participaciones sociales (3000) de Cobre Renovables, S.L. que formaban parte del patrimonio de la concursada a la sociedad matriz Prowind XXI, S.L.
Mediante escritura pública de igual fecha se transmitieron todas las participaciones sociales (3000) de Sau27 Renovables, S.L. que formaban parte del patrimonio de la concursada a la sociedad matriz.
Por escritura pública de igual fecha se transmitieron todas las participaciones sociales (3000) de Sau33 Renovables, S.L. que formaban parte del patrimonio de la concursada a la sociedad matriz.
En la Junta General de socios, extraordinaria y universal, de la concursadacelebrada el mismo día 20 de abril de 2017, estando presente el socio único de la concursada (Prowind), representada por el Sr. Ricardo, se acordó la enajenación de la totalidad de las participaciones sociales de Cobre Renovables, S.L., Sau27 Renovables, S.L., Sau33 Renovables, S.L., la cancelación de los préstamos subordinados concedidos a estas sociedades filiales de 30 de marzo de 2012 (Sau27 y Sau33) y el 28 de septiembre de 2012 (Cobre Renovables), cancelando a favor de las sociedades filiales el préstamo pendiente por importe de 2.315.660,29 euros como parte del precio de la compraventa. Así se hace constar en la certificación de la junta pero no en la escritura pública.
En Junta General de socios, extraordinaria y universal, de la sociedad matriz, celebrada el mismo día 20 de abril de 2017, se acuerda la adquisición de las participaciones sociales de Cobre Renovables, S.L., de Sau27 Renovables, S.L. y Sau33 Renovables, S.L.
Por escritura pública de 9 de mayo de 2018 se transmitieron todas las participaciones sociales (3000) de Ribarroja Solar, S.L., que formaban parte del patrimonio de la concursada a la sociedad matriz.
En la escritura pública de 9 de mayo de 2018 no se acompaña certificación de la junta general de socios que autorice la compra y la venta, respectivamente, de las participaciones sociales ni las condiciones de las mismas, a pesar que, como refiere el Notario, nos encontramos ante una autocontratación.
4) Estas operaciones no responden a una reestructuración del grupo social y tienen base en la autonomía de la voluntad y societaria, como afirma la sentencia.
El valor principal de las sociedades radica en la propiedad de las instalaciones fotovoltaicas. De hecho, en las escrituras públicas se hace coincidir el precio de compra de las participaciones sociales con el valor de las plantas fotovoltaicas.
En todas las operaciones consta que la concursada y la matriz tienen el mismo domicilio social en Ontinyent, Avda. Daniel Gil núm. 24, salvo en la escritura de compraventa de las participaciones sociales de Seseña Solar I, S.L., de 11 de agosto de 2016, que consta el mismo domicilio de la concursadaque la sociedad filial (Ontinyent, Carretera de Valencia, nave 69, Polígono Industrial San Vicente) y el domicilio de la sociedad matriz en La Gineta (Albacete) en el Polígono Industrial Garysol.
En todas las operaciones intervienen Teodoro, en nombre de la concursada y Ricardo, en nombre de la sociedad matriz. Esta misma persona es el administrador único de las sociedades filiales y el Sr. Teodoro es el secretario en las juntas generales de la sociedad matriz.
En todas las operaciones la concursada era titular de las participaciones sociales desde la escritura fundacional de la respectiva sociedad filial (24 de mayo de 2011).
En todas las operaciones se acordóun pago aplazado en diez anualidades, concurriendo la primera a 31 de julio de 2017 y las demás en fecha 31 de julio de cada año.
En cada operación se ha pactado un interés anual de 3,65%.
No se ha pactado garantía, personal ni real, en ninguna de las operaciones.
Todas las operaciones han quedado impagadas, habiendo hecho frente a una sola cuota la sociedad compradora, por un volumen del 73,81% en su conjunto.
5) En fecha 7 de noviembre de 2018 recayó sentencia de la High Court of Justice de Inglaterra y Gales estimando la demanda y condenando a la concursada.
6) La concursada presentó la comunicación de negociaciones del anterior art. 5 bis LC el 20 de diciembre de 2018. La solicitud de concurso se presentó en abril de 2019 y se declaró en mayo de 2019.
7) No ha sido un hecho controvertido que a la fecha de declaración de concurso habían transcurrido más de dos años respecto las operaciones de compraventa de 20 de abril de 2017 y 11 de agosto de 2016, siendo objeto de la acción de reintegración únicamente la compraventa de 9 de mayo de 2018.
8) No ha sido un hecho controvertido que la sociedad matriz es una persona especialmente vinculada con la concursada y que es de aplicación la presunción iuris tantum prevista en el art. 228.1º TRLC con relación al art. 283.1º y 3º TRLC.
TERCERO.-Concepto de perjuicio y presunciones legales
1.- Con carácter previo a analizar el concepto de perjuicio debemos poner de manifiesto que se aplica la presunción iuris tantum de operaciones a título oneroso realizado a favor de personas especialmente vinculadas (art. 228.1º TRLC con relación al art. 283.1º y 3º TRLC).
Recordamos este hecho, ya declarado probado en el Fundamento Jurídico anterior, porque es fundamental para la valoración de la prueba y la aplicación de las reglas de inversión de la carga de la prueba. En este caso, debe ser la parte demandada quien debe acreditar que, a pesar de tratarse de una operación a favor de persona especialmente vinculada, no resultó perjudicial para la sociedad concursada ni para sus acreedores.
2.- En concepto de perjuicio ha sido analizado por esta Sala, en nuestra Sentencia de 28 de octubre de 2021 (ROJ: SAP V 3798/2021 - ECLI:ES:APV:2021:3798 ), donde expresamos:
'El Tribunal Supremo, en Sentencia de 26 de octubre de 2012 (en la que cita, a su vez, la sentencia de 27 de octubre de 2010 ), declara que el perjuicio para la masa activa del concurso para que puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, ' tiene que suponer una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC ) y además, debe carecer de justificación. La falta de justificación subyace en los casos en que el artículo 71.2 LC presume, sin admitir prueba en contrario, el perjuicio. Fuera de estos supuestos, en la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización. En principio, la acreditación del perjuicio corresponde a quien insta la rescisión concursal ( art. 71.4), salvo que el acto impugnado esté afectado por alguna de las presunciones de perjuicio previstas en el artículo 71.3 LC , que por admitir prueba en contrario, traslada a los demandados la carga de probar que aquel acto impugnado no perjudica la masa activa'. En la misma línea la Sentencia de 23 de febrero de 2015 (ECLI:ES.TS :2015:827).
LaSentencia de 21 de junio de 2018(ECLI:ES:TS: 2018:2299) dictada en el marco de una acción rescisoria declara:
' En la actualidad, existe una jurisprudencia consolidada que concibe el perjuicio para la masa activa como un sacrificio patrimonial injustificado.
Esta jurisprudencia, invocada por el recurrente, se contiene en la sentencia 629/2012, de 26 de octubre , cuya doctrina ha sido reiterada en sentencias posteriores (entre otras, sentencias 652/2012, de 8 de noviembre ; 100/2014, de 30 de abril ; 363/2014, de 9 de julio ; 428/2014, de 24 de julio ; 631/2014, de 1 de noviembre ; 41/2015, de 17 de febrero ; 58/2015, de 23 de febrero ; 112/2015, de 10 de marzo 124/2015, de 17 de marzo ; 199/2015, de 17 de abril ; 340/2015, de 24 de junio ; 642/2016, de 26 de octubre ):
'El perjuicio de la rescisión concursal tiene en común con el perjuicio pauliano que comporta una lesión patrimonial del derecho de crédito, en este caso, no de un determinado acreedor, sino de la totalidad englobada en la masa pasiva, y esta lesión se ocasiona por un acto de disposición que comporta un sacrificio patrimonial para el deudor, injustificado desde las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores, una vez declarado en concurso.
'Aunque el perjuicio guarda relación con el principio de la paridad de trato, tampoco cabe equiparar el perjuicio para la masa activa con la alteración de la par condicio creditorum, pues nos llevaría a extender excesivamente la ineficacia a todo acto de disposición patrimonial realizado dos años antes de la declaración de concurso que conlleven una variación en la composición de la masa pasiva, como sería cualquier garantía real que subsistiera al tiempo del concurso e, incluso, los pagos debidos y exigibles.
'El perjuicio para la masa activa del concurso, como ya apuntábamos en la Sentencia 622/2010, de 27 de octubre , puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC ), y, además, debe carecer de justificación'.
Dicha sentencia se enmarca en un conjunto de resoluciones dictadas por la misma Sala a partir de la de 6 de marzo de 2018(ROJ: STS 717/2018 - ECLI:ES:TS: 2018:717) en las que - por referencia a unos supuestos de dación en pago de determinados inmuebles - se declara (y destacamos) que:
1) El perjuicio para la masa es un concepto jurídico y su apreciación, aunque pueda apoyarse en la concurrencia de determinadas circunstancias fácticas, encierra una valoración jurídica.
2) Si nos ajustamos a la relación entre el valor de los derechos transmitidos y el importe de la deuda, no habría perjuicio, cuando el valor de los derechos cedidos es inferior a la mitad del importe de los créditos extinguidos.
3) La valoración debe realizarse en atención al momento y las circunstancias en que se realiza la operación.
4) El concepto de 'sacrificio patrimonial injustificado' no puede quedar reducido a que unos créditos hubieran sido pagados en detrimento de aquellos otros que no se beneficiaron de la cesión de pagos.
No se aprecia el perjuicio en la resolución citada, ni tampoco en las de la misma serie dictadas en fechas 7 de marzo de 2018 (ROJ: STS 744/2018 - ECLI:ES:TS:2018:744), 11 de abril de 2018 (ROJ: STS 1298/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1298), 26 de abril de 2018 (ROJ: STS 1481/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1481), 21 de mayo de 2018 (ROJ: STS 1740/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1740), 30 de mayo de 2018 (ROJ: STS 1919/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1919) y la citada ut supra de 21 de junio del mismo año'. Los resaltados son nuestros.
La SAP Madrid, Sec. 28ª, de 3 de diciembre de 2021 (ROJ: SAP M 14881/2021 - ECLI:ES:APM:2021:14881 ) comienza definiendo el concepto general de perjuicio con remisión a la doctrina del Tribunal Supremo. A continuación se centra en el análisis del perjuicio desde el punto de vista intra grupo. Aunque en aquel caso se trata de una constitución de garantías en favor de otra sociedad del grupo, el concepto ofrecido y las conclusiones fijadas son igualmente trasladables a este supuesto.
'4. Consideraciones que en el caso de las operaciones intragrupos (especialmente en casos de asistencia financiera o de garantía) debe completarse con la doctrina de las 'ventajas compensatorias', que se trasluce de las SSTS de 30 de abril de 2014 , 2 y 3 de junio de 2015 . La primera nos dice que
'la simple existencia de un grupo de sociedades no es por si sola justificativa de la existencia de esa atribución o beneficio patrimonial que excluya el perjuicio en la constitución de la garantía. No basta, pues, la invocación en abstracto del 'interés de grupo' para excluir la existencia de perjuicio en la constitución de una garantía intragrupo, es preciso concretar y justificar el beneficio económico obtenido por el garante. Es más, en ocasiones, algunos resultados provechosos para el 'interés del grupo' pueden lograrse a costa de sacrificar los intereses objetivos de una o varias de las sociedades consorciadas, lo que los acreedores de estas no están obligados a soportar.
Doctrina que reitera la posterior STS de 27 de junio de 2017
'Como afirmamos en la sentencia 100/2014, de 30 de abril , habrá que valorar 'si ha existido alguna atribución o beneficio patrimonial en el patrimonio del garante que justifique razonablemente la prestación de la garantía'. Teniendo en cuenta que 'no ha de ser necesariamente una atribución patrimonial directa como pudiera ser el pago de una prima o precio por la constitución de la garantía. Puede ser un beneficio patrimonial indirecto'.
Lo que ello significa es que el 'interés del grupo', sin más, no puede amparar cualquier sacrificio de una sociedad en beneficio del grupo o de otra vinculada que puede repercutir negativamente no solo en sus socios externos (que ven reducido el valor de su participación en el capital social) sino también, y es lo que aquí más interesa, en sus acreedores, que pueden ver frustrada la satisfacción de sus créditos contra la sociedad por la disminución injustificada del patrimonio social. Aún pendiente de plasmación positiva, aparecen estas prevenciones en sede de responsabilidad de administradores en los textos pre-legislativos (anteproyecto de Código Mercantil en sus arts. 291-10 y ss .) y que ha sido también acogida por el Tribunal Supremo en la sentencia 695/2015, de 11 de diciembre con ocasión de una acción social de responsabilidad contra los administradores ejercitada por un socio minoritario de la filial por desvío de clientela a la matriz'. Los resaltados son nuestros.
3.- En el presente caso, nos encontramos con un conjunto de cinco operaciones de compraventa de la totalidad del capital social de sociedades filiales, que pertenecían a la sociedad concursada desde la constitución de aquellas, a favor de la sociedad matriz, junto con la condonación o subrogación de préstamos de dichas sociedades filiales, ocurridas en un periodo inferior a dos años (agosto de 2016 a mayo de 2018).
Sin perjuicio que ha quedado acreditado que sólo la compraventa de las participaciones sociales de Ribarroja Solar, S.L. está dentro del plazo legal de dos años (art. 226 TRLC) consideramos que el estudio del concepto de perjuicio debe analizarse tomando el conjunto de operaciones intragrupo y no desde una perspectiva individualizada.
No se trata de distintas operaciones autónomas de carácter propio y sin relación entre ellas sino que forman parte de un todo, de forma tal que el concepto de perjuicio se debe buscar en el conjunto de las operaciones.
De hecho, el informe pericial aportado en cada escritura pública es el mismo informe, solicitado por el 'grupo Prowind XXI', sobre 12 instalaciones de placas fotovoltaicas de 29 de julio de 2016.
Este informe menciona otro anterior de 1 de junio de 2016 y, entre otras causas de la addenda, se cita la renegociación de los tipos de interés de la entidad Triodos Bank a partir de 29 de julio de 2016. Esta afirmación está acreditada con la documentación bancaria aportada por las demandadas (documentos 7 y 79).En dicho informe se identifica ' el valor actual de los flujos de caja generados por cada una de las instalaciones', con un importe total de 13,5 millones de euros,valor individual que no coincide con los precios de las participaciones sociales consignados en los distintos contratos de compraventa.
Dicho documento, por sí solo, no guarda relación con las escrituras públicas que acompaña ni justifica el precio fijado en los contratos de compraventa.
Mayor detenimiento nos merece el documento 2 de la contestación, el informe pericial de Capital Gestión de 1 de junio de 2016, que pretende fijar el valor de las 12 plantaciones fotovoltaicas a 31 de diciembre de 2015. En su conclusión final se afirma que el conjunto tiene un valor de 13,2 millones de euros (vemos que en la addenda de 29 de julio de 2016 se eleva a 13,5 millones de euros).
Dicho informe no tiene como finalidad calcular el valor de las participaciones sociales de las empresas sino el ' posible valor financiero de las doce instalaciones de energía fotovoltaica', valor que se fija en el inciso final en importes muy superiores a los consignados en los contratos de compraventa.
Indica que las sociedades titulares de las instalaciones tienen importantes préstamos participativos, extremo que no ha sido valorado en las escrituras públicas de compraventa.
La valoración de este informe llevada a cabo en la contestación a la demanda puede resultar coherente pero tiene como óbice que en las escrituras públicas de compraventa se fija como importe de la venta el valor de la planta fotovoltaica, sin tomar en cuenta otras circunstancias que sí valora el informe pericial.
Ahora bien, en la contestación se guarda absoluto silencio sobre los créditos condonados a Sau33, Sau 27 y Cobre Renovables por importe total de 2.315.660,29 euros y la cesión del préstamo a favor de la sociedad matriz respecto Seseña Solar I por cuantía de 286.490 euros.
Desconocemos si fueron valorados en el precio de la compraventa.
Otro tanto podemos decir del informe pericial de D. Juan María aportado como documento 19 de la demanda, de fecha 19 de diciembre de 2019. La única finalidad de dicho informe, y su única conclusión, se refiere al ' elevado nivel de endeudamiento/diferimiento de pago', que es habitual en este 'tipo de adquisiciones y transacciones'. Es decir, se trata de justificar que en las condiciones de pago se haya fijado un plazo de pago de 10 anualidades. No hace ninguna mención a los precios de mercado ni a las garantías, que frecuentemente acompañan a este tipo de endeudamientos o aplazamientos.
Esta misma conclusión alcanza el documento 20 aportado con la demanda, firmado por Juan Francisco, que afirma que era frecuente ' que se otorgaran plazos de pago que podían ser largos'.
Continuando la valoración de conjunto, no sólo se transmitieron las participaciones sociales, sino que se condonaron préstamos o se transmitieron a la sociedad matriz. Es decir, salieron más activos del patrimonio de la concursada, no sólo las participaciones sociales de las empresas propietarias de las instalaciones fotovoltaicas.
Estas circunstancias no son analizadas en las valoraciones periciales aportadas con las escrituras públicas y tampoco se citan en las periciales aportadas con la contestación (documentos 2, 19 y 20). Sin embargo, eran un activo incluido en la operación y debían haber sido oportunamente valorados. Ello disminuye la credibilidad de estos informes.
Por otro lado, y aunque no ha sido alegado, podrían considerarse dichas condonaciones o cesiones de crédito, dado que no tienen contraprestación, como actos gratuitos, cuyo perjuicio se presume sin prueba en contrario. Pero dado que esto no ha sido alegado no lo desarrollaremos.
La conclusión que resulta de la valoración de la abundante prueba y del visionado de los cuatro vídeos es que se ha producido un perjuicio a la masa activa de la sociedad concursada y, especialmente a sus acreedores.
Nos surgen importes dudas en torno al precio de mercado de las compraventas -por cuanto no valoraron los créditos condonados ni el crédito cedido a la sociedad matriz- pero no tenemos ninguna duda que las condiciones pactadas no fueron en absoluto condiciones de mercado y que sólo beneficiaron a la sociedad matriz en claro perjuicio de la sociedad concursada.
Teniendo en cuenta las circunstancias volátiles del mercado ('dientes de sierra' en palabras del Sr. Ricardo), los cambios normativos continuos, la imposibilidad de obtener endeudamiento de otra forma y los abultados gastos de mantenimiento de las instalaciones (la parte demandada aporta numerosas facturas como documental de la contestación a la demanda, si bien todas posteriores a las fechas de las compraventas), carece de sentido jurídico y financiero que no se pactaran garantías que aseguraran a la sociedad concursada el cobro de los créditos cuyo aplazamiento, enfatizamos, se pactó a diez años.
De hecho, las propias demandadas han aportado numerosa documentación bancaria de la entidad Triodos Bank que constituye prenda sobre las participaciones sociales para conceder crédito a las sociedades filiales y cuyo consentimiento fue necesario, en su caso, en las compraventas de las participaciones sociales.
El resultado de la operación fue, como ya hemos dicho, que la sociedad concursada pasó de ser titular de la totalidad de las participaciones sociales respecto cinco sociedad filiales propietarias de instalaciones fotovoltaicas, además de ostentar préstamos participativos respecto cuatro de ellas, a ser titular de un crédito de 2.252.273,28 euros a diez años sin ninguna garantía con la pérdida de más de 2.600.000 euros de préstamos participativos.
CUARTO.-Decisión del recurso de apelación respecto la acción de reintegración
1.- Operaciones intragrupo y su trascendencia.
Siguiendo la línea del Fundamento Jurídico anterior, echamos en falta que este conjunto de operaciones, al margen de las fechas concretas de cada compraventa respecto la acción de reintegración, no se haya valorado en su conjunto como una presunta estrategia de reestructuración del grupo societario, especialmente a la hora de enfocar el concepto de perjuicio respecto los acreedores de la concursada.
Es decir, pudiera ser que, aunque existiera perjuicio respecto la concursada, el conjunto de operaciones estuviera justificado desde un punto de vista del grupo empresarial, desde una perspectiva intragrupo.
Ahora bien, las explicaciones dadas por quienes intervinieron como administradores sociales de las empresas del grupo han sido nulas. A pesar que la primera venta es de agosto de 2016, otras tres son en el mismo día de abril de 2017 y la última en mayo de 2018 y que en todas se han pactado las mismas condiciones, no se ofrece ninguna justificación de la finalidad del conjunto.
Y que existía una operación de conjunto resulta, igualmente, de los informes periciales de Capital Gestión, que analizan el valor conjunto de 12 instalaciones fotovoltaicas a junio de 2016 y no cada una de las operaciones individuales en su fecha.
Es decir, nos encontramos ante un cambio de paradigma de la estructura y funcionamiento del grupo, donde al principio Prowind operaba para todo a través de la concursada y al final ésta desaparece del organigrama para asumir Prowind su función, ocurrido en menos de dos años.
Pues bien, la declaración de los administradores no ofrece ninguna razón de lógica, estrategia, funcionamiento o viabilidad empresarial que permita comprender desde el punto de vista del grupo societario ese conjunto de operaciones que producen un cambio radical en la estructura del grupo, especialmente cuando nos encontramos con un aparente vaciamiento de las participaciones sociales que pertenecían a la concursada desde el origen de las sociedades titulares de las plantas fotovoltaicas, que parecen los activos más valiosos de la concursada.
Si bien el Sr. Ricardo afirma que hubo ' un momento en el que todo cambió' no concreta en qué consistió ni cuándo se produjo ese cambio. En otro momento parece mencionar que era una reestructuración de la deuda y en otro momento de su extensa declaración dice que se trataba 'nos vamos a quedar estos activos que no tienen salida' porque no consiguieron venderlos a ningún fondo de inversión, que era el objeto de todo el grupo social (construir instalaciones fotovoltaicas para venderlas).
Las erráticas, largas, entremezcladas y confusas explicaciones del administrador a las preguntas de los Letrados y de S.Sª restanvalor asu declaración. Pero el desvalor esabsoluto cuando afirma que Prowind está pagando los precios de las compraventas, que ha abonado los intereses, etc. y está acreditado documentalmente que existe un impago global de más de 73%, que se produjo ya en 2018 y que la calidad de ese derecho de crédito es tan baja que se ha vendido con una depreciación del 90% de su importe en fase de liquidación.
La declaración de D. Teodoro es aún menos valiosa cuando afirma que no está seguro si intervino en dichas operaciones a pesar que aparece su firma en las escrituras públicas y es el objeto del incidente en que se ha solicitado su declaración; cuando declara que estaba alejado de estos temas porque se centraba en cuestiones técnicas y estratégicas y que se limitaba a firmar como administrador cuando se celebraba alguna operación y que también firmaba las cuentas anuales. Reconoce además que era socio a través de una sociedad propia del 30% del capital social de Prowind y que confiaba en el Sr. Ricardo que era el que tenía el dominio de las operaciones de compraventa y de financiación.
Por tanto, la conclusión de su evasiva declaración es que el artífice de este conjunto de operaciones fue, en exclusiva, el Sr. Ricardo, administrador único de la sociedad dominante, administrador solidario de la sociedad concursada y administrador único también de las sociedades filiales cuyas participaciones sociales se transmitían.
Esta única persona, que ha llevado a cabo la totalidad de las operaciones en menos de dos años, ha sido incapaz de dar ningún tipo de razón de los motivos que llevaron a realizar las compraventas.
Preguntado sobre las condiciones de mercado manifestó que las fijaron los peritos, pero, en los informes analizados en el Fundamento Jurídico anterior, no se hace ninguna valoración de las condiciones de venta, sino exclusivamente del valor financiero de las plantaciones fotovoltaicas (documento 2 y addendas de cada escritura pública) y de la frecuencia del aplazamiento (documentos 19 y 20). Es evidente que las condiciones de mercado las fijó exclusivamente el administrador de todas las sociedades implicadas, en beneficio exclusivo de la sociedad matriz, concediéndose de esta manera una financiación que no obtenía de forma externa y ello sin tener que gravar su patrimonio con garantías.
En ambas declaraciones, a las preguntas del Letrado de las demandadas, parecen justificarse las operaciones a costa de la situación general del mercado de energías renovables, de su inseguridad, de la ausencia de otras vías de financiación, etc. También parece pretender acreditar una mala relación con las actoras y el Sr. Ricardo o incluso una concurrencia competitiva. Es decir, se trata de justificar que las operaciones y sus circunstancias no fueron decididas por el Sr. Ricardo si no obligadas por el sector y la ausencia de financiación y que el Sr. Ricardo trató de llegar a un acuerdo con las demandadas por todos los medios posibles.
Podemos estar de acuerdo en que el sector de la energía solar o de la energía renovable es ciertamente inseguro jurídica y económicamente, sujeto a cambios legislativo y normativos, que no generaconfianza en inversores y en entidades financieras. Pero ello no determina las concretas condiciones de compraventa pactadas por la sociedad matriz (precio, aplazamiento, ausencia de garantías, etc.) y el hecho de que el Sr. Ricardo intentara llegar a acuerdos con las demandadas y evitar el procedimiento en Inglaterra -e incluso después del juicio para evitar el concurso- sólo prueba que conocía la precaria situación económica de la concursada y su dependencia de la reclamación de las demandadas mucho antes de la solicitud de concurso.
Tampoco se ha acreditado, a través de otro medio de prueba, que el cambio societario fuera más allá de transmitir las instalaciones fotovoltaicas a la sociedad matriz, además de la cancelación de préstamos participativos, a costa de la sociedad concursada. Es decir, sólo constan operaciones respecto el patrimonio y la situación financiera de la concursada.
La conclusión es que no nos encontramos ante una operación global de reestructuración del grupo societario. No ha existido un beneficio de grupo que haya podido justificar el concreto sacrificio realizado por la sociedad filial concursada.
2.- La propia documental aportada por la parte demandada acredita que la adopción de garantías era necesaria, adecuada y estaba justificada en condiciones de mercado. No sólo las participaciones sociales de Ribarroja Solar, S.L. estaban gravadas con prenda en garantía de un préstamo concedido por Triodos Bank en 2012 y 2013, que fue novado en 2016, si no que es numerosa la documentación que se aporta en la contestación acreditando la existencia de prendas de la misma entidad sobre participaciones sociales.
Lo mismo parece desprenderse de la declaración del Sr. Teodoro, que afirma que suelen aportarse garantías pero que no pactarlas era la única forma de hacer la operación.
Pero es que además el propio Sr. Ricardo reconoce que el sector de las energías renovables es un 'diente de sierra', totalmente inestable, lo que hace aún más necesario tener garantías de la devolución de un pago aplazado a diez años.
A ello se añade que ya habían sufrido un preconcurso en 2015 y que habían reagrupado toda la deuda, por tanto el riesgo cierto de impago y la necesidad de proteger a sus acreedores era palmaria.
En otro extremo, se ha llegado a afirmar que la función de las garantías queda suplida por el pacto de interés en las operaciones aplazadas (3,65% anual). Nada más lejos de la realidad, pues la finalidad del interés pactado es evitar la devaluación del precio del dinero y no es un medio de garantía del cobro en caso de impago de la deuda. Ello sin necesidad de mayor argumentación.
Por último, hemos de valorar que nos encontramos ante un caso de autocontratación, donde la misma persona física interviene en nombre de hasta tres sociedades distintas, donde se condonan préstamos participativos y se ceden otros a la sociedad matriz, etc. Esta situación exige extremar el cuidado y acreditar la pulcritud de la operación para evitar cualquier sospecha de vaciamiento patrimonial en perjuicio de los acreedores.
En este caso se han aportado con las escrituras públicas un informe pericial de Capital Gestión sobre el valor financiero de las instalaciones fotovoltaicas, en ningún caso de cálculo del precio de las participaciones sociales de las sociedades filiales; no se han tomado en cuenta los 2.600.00 euros de préstamos participativos que eran condonados o cedidos, que ni siquiera han sido citados; y no se han garantizado unas condiciones de mercado similares a una financiación de terceros.
Es decir, no se ha actuado con el rigor y el escrúpulo exigido por la autocontratación.
3.- En la situación inicial la concursada era titular de la totalidad de las participaciones sociales de cinco sociedades que, a su vez, eran propietarias de distintas instalaciones fotovoltaicas en diferentes provincias. Después de las compraventas, la sociedad concursada era titular de un derecho de crédito a largo plazo (10 años), sin garantías, había condonado/cedido crédito por importe de más de 2.600.000 euros.
Las condiciones de venta pactadas son totalmente ventajosas para la sociedad matriz y perjudiciales para los acreedores de la sociedad concursada.Y esta realidad se acrecienta ante la coyuntura del impago y del escaso valor de realización dado a esos créditos en la fase de liquidación.
En conjunto y en principio es una operación perjudicial para la pars conditio de la concursada en favor de la sociedad matriz, que pasa a ostentar directamente la propiedad de las instalaciones fotovoltaicas, que se subroga en un préstamo y cuyas sociedades filiares ven reducido su pasivo.
4.- A ello hemos de añadir que a la fecha de las operaciones existían acreedores ciertos de la sociedad concursada. Como ha reconocido el propio Sr. Ricardo, en 2015 presentaron un preconcurso del que consiguieron salir reagrupando su deuda. Es decir, por un lado dicha situación se salvó, precisamente, por el patrimonio societario de la concursada, que a través de estas operaciones quedó gravemente reducido en perjuicio de los acreedores que en 2015 pactaron y confiaron en ella.
Por otro lado, es un indicio muy relevante, la presentación de la demanda ante la High Court of Justice de Inglaterra y Gales por las ahora actoras, en fecha 14 de julio de 2016. No es una casualidad que la primera operación de venta de las participaciones sociales de Seseña Solar I tuviera lugar el 11 de agosto de 2016. A ello hay que añadir que el Sr. Ricardo ha declarado que tuvo conocimiento del procedimiento antes de la presentación de la demanda y que intentó evitarlo manteniendo conversaciones y negociaciones con las actoras, a quienes conocía de hacía tiempo.
No se ha alegado si quiera que hubiera otro acontecimiento en junio de 2016 que pudiera justificar el cambio radical de organigrama y el desplazamiento y vaciamiento de la concursada en favor de la sociedad matriz, que nunca había sido titular de las participaciones sociales de ninguna otra filial que no fuera la concursada. Es decir, Prowind siempre había operado a través de la concursada, como constructora de las instalaciones, y a partir de julio de 2016 inicia un proceso de cambio de este planteamiento sin que exista ninguna causa o razón empresarial o societaria que lo motive. En el resto de las otras cuatro ramas de negocio, que según el Sr. Ricardo afirma que tiene Prowind, no se produce similar fenómeno.
Todo el conjunto de las cinco compraventas tuvieron lugar iniciado el procedimiento y antes que recayera la sentencia, entre agosto de 2016 y mayo de 2018; habiéndose interpuesto la demanda el 14 de julio de 2016 y recaído sentencia el 7 de noviembre de 2018.
Existen indicios, por tanto, que la finalidad del proceso era perjudicar a los acreedores de Solar para que, una vez recaída la sentencia, no pudieran ir contra las sociedades filiales, ni reclamar los préstamos participativos ni llegar a las propias instalaciones fotovoltaicas, cuya venta a fondos de inversión es la verdadera finalidad de todo el grupo societario, según el mismo Sr. Ricardo.
5.- Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento jurídico anterior y por todo lo expuesto, no compartimos la decisión adoptada por el juez a quo.
Consideramos que la parte demandada no ha desvirtuado la presunción iuris tantum respecto el precio -en aquellas cuatro operaciones en que se condonaba o cedía crédito-y las condiciones de compraventa pactadas. En este sentido, como bien plantea la parte actora, dos pueden ser las causas de perjuicio: no se pacte un precio de mercado o no se pacten unas condiciones de aplazamiento de mercado. No es necesario que concurran ambos cumulativamente, siendo suficiente que concurra una de ellas para apreciar que se causa perjuicio a la masa del concurso.
6.- Nos detendremos, a continuación, en observar los importes abonados por la sociedad matriz a la deudora a consecuencia de las operaciones de venta objeto de este incidente concursal. Nos encontramos con los siguientes importespendientes, como afirma la demandante obtenidos los datos del informe de la AC:
- por las participaciones sociales de Cobre Renovables, S.L. Prowindadeuda 258.711,34 euros de 323.389,18 euros, lo que equivale al 80% de su precio
- por las participaciones sociales de Sau27 Renovables, S.L. adeuda 78.433,41 euros de 98.041,77 euros, que representa el 80% de su precio de venta;
- por las participaciones sociales de Sau33 Renovables, S.L. adeuda 92.445,55 euros de 115.556,86 euros, que supone el 805 de su precio de venta;
- por las participaciones sociales de Seseña Solar I, S.L. debe 1.187.783,90 euros de 1.665.285,47 euros, que es el 71,33% de su precio de venta;
- por las participaciones sociales de Ribarroja Solar, S.L. 45.000 euros de 50.000 euros, que se cuantifica en el 90% de su precio de venta.
El total adeudado por la sociedad matriz a la concursada se eleva a 1.662.374,20 euros, de un precio de compra total de 2.252.273,28 euros, que supone un total de 73,81% de precio pendiente de pago.
Por su parte, la AC ha valorado en su informe estos créditos en el 10% de su valor, lo que supone una depreciación del 90%. Ciertamente, como bien indica el juez a quo, ésto no es un criterio de determinación del perjuicio causado en la operación, pero indica la calidad del crédito y la capacidad de pago de los deudores.
Esta situación de impago y la calidad del crédito son relevantes a la hora de valorar las condiciones de las operaciones de venta, si, efectivamente, se hicieron en condiciones de financiación de mercado.
Y, visto que sólo dos personas eran los administradores que intervinieron, era evidente que tenían conocimiento de la previsiblidad de la condena judicial, de la previsibilidad del impago de la sociedad dominante y por ello no pactaron garantías, asumiendo que la sociedad filial Solar fuera a concurso y los acreedores sufrieran la comunidad de pérdidas, dejando ellos a salvo las instalaciones fotovoltaicas y los derechos de créditos derivados de préstamos respecto las filiales.
Por todo lo expuesto estimamos el recurso de apelación, revocamos la sentencia de primera instancia y estimamos la acción de reintegración respecto la compraventa de participaciones sociales de Ribarroja Solar, S.L. que tuvo lugar el 9 de mayo de 2018.
QUINTO.-Decisión del recurso de apelación respecto la acción pauliana
1.- La SAP Madrid, Sec. 28ª, de 26 de junio de 2020 (ROJ: SAP M 6674/2020 - ECLI:ES:APM:2020:6674 ) resume la doctrina de esta acción y expresa:
'El sistema de reintegración de la Ley de Concursal se integra, por tanto, además de con una acción rescisoria propia, denominada concursal, basada en el perjuicio para la masa activa, con otras acciones de impugnación, entre las que se encuentra la acción pauliana y las de nulidad por simulación u otras causas de nulidad o de anulabilidad.
Las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 , 12 de noviembre de 2008 y 21 de diciembre de 2016 , delimitan los requisitos para el acogimiento de la acción rescisoria o pauliana que son los siguientes:
a) La existencia de un crédito anterior en favor del accionante y en contra del que enajena la cosa (...)
b) La realización de un acto en virtud del cual salga el bien del patrimonio del que lo enajena, (...)
c) La ausencia de todo otro medio que no sea la rescisión de la enajenación para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor, (...); y
d) El propósito defraudatorio en perjuicio del acreedor, que no precisa siquiera una intención directa de causar daño al acreedor sino que basta con la simple conciencia de causarlo, que puede tener base en que el resultado sea conocido o podido conocer.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2014 señala que: 'El artículo 1291, norma tercera, del Código Civil confiere a los acreedores la facultad de impugnar los actos que el deudor realice en fraude de su derecho.
La jurisprudencia ha procurado evitar, en la interpretación de dicha norma - puesta en relación con las de los artículos 1111, 1294 y 1297 del propio Código -, un apego exclusivo al elemento literal o gramatical, con el fin de permitir que la acción pauliana sirva a la efectiva protección del crédito en los tiempos actuales.
Así, al interpretar la exigencia de fraude, ha adoptado una posición alejada del tradicional criterio subjetivista - sentencia 510/2012, de 7 de septiembre , y las que en ella se citan-, para entender que dicho término hace referencia al daño al crédito; y para sustituir la exigencia del ánimo o propósito de perjudicar por el mero conocimiento del deudor -'scientia fraudis'- o, relacionándolo con la negligencia, por el deber de haberlo conocido.'.
Por lo demás, los contratos por los que el deudor enajene bienes o derechos a título gratuito se presumen celebrados en fraude de acreedores ( artículo 1297, párrafo primero del Código Civil ), presunción que tiene el carácter de iure et de iure ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2014 que cita las anteriores de 18 de enero de 1991 y 16 de febrero de 1993 .
(...)
La acción paulina se fundamenta en la defraudación de los derechos de crédito del acreedor instante, existentes al tiempo de la realización del acto impugnado, esto es, el perjuicio no se valora desde el punto de vista de la masa activa sino desde la perspectiva de los intereses del acreedor de que se trate para la satisfacción de su crédito. Cuestión distinta es que declarado el concurso, la legitimación se atribuya con carácter principal a la administración concursal y que, de estimarse la acción, lo obtenido se destine a reintegrar la masa del concurso, para evitar la alteración de la par condicio creditorum'.
La demanda se basa en el art. 1291.3º CC , que dispone ' Son rescindibles: 3º Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba'.
2.- Consideramos que en el presente caso concurren los requisitos enumerados para estimar la acción de rescisión en perjuicio de los acreedores.
En cuanto a la existencia de un crédito de las actoras, no existe duda de que ostentaban dicho derecho de crédito y acudieron a los tribunales para que se les reconociera ante la negativa de las demandadas a su cumplimiento, interponiendo demanda el 14 de julio de 2016 y recayendo sentencia estimatoria parcial el 7 de noviembre de 2018. La jurisprudencia no exige que se ostente una resolución judicial estimatoria con anterioridad al acto rescindible, siendo suficiente la existencia de un crédito y el hecho de que la sentencia estime parcialmente la demanda acredita dicho crédito. Además, dicho crédito derivaba de la posición de garante de la ahora concursada respecto la filial inglesa, que a su vez se encontraba en concurso de acreedores en 2014, donde habían reclamado su crédito también.
Precisamente, dado que las actoras habían ya reclamado sus derechos frente a las sociedades demandadas el 14 de julio de 2016, incluso antes del primer negocio jurídico de compraventa, y que no recayó sentencia hasta el 7 de noviembre de 2018, fecha en que podrían haber invocado la rescisión en fraude de acreedores, desde dicha fecha a la fecha de la demanda (6 de noviembre de 2020), no han transcurrido los cuatro años previstos como plazo de caducidad de la acción.
En cuanto a los actos que se trata de rescindir, son las cuatro operaciones de compraventa de las participaciones sociales de Sau27 Renovables, S.L., Sau33 Renovables, S.L., Cobres Renovables, S.L., todos ellos de 20 de abril de 2017 y Seseña Solar I, S.L. de 11 de agosto de 2016. En estas operaciones salieron del patrimonio de la concursada todas las participaciones sociales de las mencionadas sociedades filiales, propietarias a su vez de las instalaciones fotovoltaicas, así como los préstamos participativos que se condonaron en las compraventas de 20 de abril de 2017 y se cedió un crédito que ostentaba frente a Seseña Solar I, S.L.
No vamos a aplicar el art. 1297 CC a las condonaciones de créditos y la cesión a favor de la sociedad matriz porque no ha sido alegado.
Respecto el carácter subsidiariode este mecanismo, dado que la sociedad concursada se encuentra en situación de insolvencia y ha sido declarada en concurso de acreedores, habiéndolo solicitado al mes siguiente que recayera la sentencia, no fue posible a las actoras ir contra el patrimonio de la deudora. Tampoco han podido articular la acción de integración prevista en el art. 226 TRLC porque habían transcurrido más de dos años desde la declaración del concurso. Por tanto, la presente acción, admitida por el art. 238 TRLC, es el único medio al alcance de las actoras para la satisfacción de su crédito (si bien ésto se verá afectado por la tramitación de un concurso de acreedores).
El último requisito, el propósito defraudatorio, se ha interpretado de forma flexible, siendo suficiente la simple conciencia de causarlo, que puede basarse en que el resultado sea conocido o podido conocer. Dadas todas las circunstancias analizadas en los Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto consideramos que, en este procedimiento, las demandadas tenían conciencia de estar realizando un conjunto de operaciones para dejar a salvo de los acreedores los bienes más importantes de la concursada.
El Sr. Ricardo ha declarado que tuvo conocimiento de la demanda y que intentó negociar para evitarla, por lo que conocía el derecho de crédito de las actoras y su voluntad de reclamarlo; y, precisamente, comienza las operaciones de compraventa al mes siguiente de la interposición de la demanda y antes de que se dictara la sentencia, sin que exista una razón empresarial que justifique este cambio radical en la estructura y funcionamiento del grupo societario.
A ello se suma que el AC ha concluido, sin ningún género de dudas, que el motivo principal de insolvencia de la concursada fue la sentencia condenatoria del tribunal inglés. Esta circunstancia debió ser prevista por el Sr. Ricardo y actuó, si no con conciencia, sí con conocimiento que podía perjudicar el derecho de cobro de las actoras.
Por todo lo expuesto estimamos también este motivo del recurso de apelación, revocamos la sentencia de primera instancia y estimamos la acción pauliana y de rescisión en fraude de acreedores de las cuatro compraventas de 11 de agosto de 2016 y 20 de abril de 2017 de la concursada.
SEXTO.-Consecuencias en el concurso de la estimación de la demanda
Las actoras solicitaban en el Suplico de su demanda:
'(i)Se declare la rescisión de todos y cada uno de los negocios jurídicos detallados anteriormente en el apartado previo 1.3. , y en consecuencia de lo previo, se declare sin valor y efecto alguno los contratos por los cuales SOLAR EPC transmitió las participaciones de las Filiales a PROWIND, así como sus actos complementarios.
(ii) Se ordene la restitución de las participaciones de las filiales COBRE RENOVABLES S.L., SAU27 RENOVABLES, S.L., SAU33 RENOVABLES, S.L., SESEÑA SOLAR I, S.L. y RIBARROJA SOLAR, S.L. por parte de PROWIND, y su reintegración a la masa activa de la concursada.
(iii) En el supuesto de que la restitución in natura de las participaciones no sea posible, condene a PROWIND al pago a la masa del concurso de la cantidad de 9.150.547,69 €, o la cantidad que este Juzgado considere adecuado para compensar el detrimento patrimonial a resultas de los informes periciales que se aporten al procedimiento.
(iv) Se ordene la restitución de todos los frutos percibidos por PROWIND.
(v) Se declare la subordinación del crédito que PROWIND pueda ostentar contra SOLAR EPC como consecuencia de la restitución de las prestaciones, sin perjuicio de las consecuencias que pueda derivarse en caso de calificación culpable del concurso.
(vi) Se imponga a la parte demandada que se opusiere a las rescisiones ejercitadas el pago de las costas procesales'.
En el presente caso no existe obstáculo en la estimación de la pretensión principal de la demanda conforme el art. 235 TRLC, la rescisión de los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas de 11 de agosto de 2016, 20 de abril de 2017 y 9 de mayo de 2018 con la consiguiente restitución de las participaciones sociales de las cinco sociedades filiales al patrimonio de la concursada, con el abono de los frutos obtenidos desde cada uno de los negocios jurídicos por la sociedad matriz.
Paralelamente, en el concurso se reconocerá a la sociedad matriz un crédito por los importes abonados en virtud de tales negocios jurídicos, junto con los intereses devengados, que tendrá la calificación de crédito subordinado por tratarse de una persona especialmente vinculada (art. 281.5º en relación con el art. 283 TRLC).
En cuanto al derecho de crédito que fue transmitido en fase de liquidación, se reconocerá al adquirente un derecho de crédito en el concurso, que tendrá la calificación de crédito contra la masa, por los importes no abonados por la sociedad matriz.
SÉPTIMO.-Costas de primera instancia
La sociedad matriz, Prowind XXI, S.L. interpone recurso de apelación solicitando que se condene en costas en primera instancia a la parte actora, al haber sido desestimada su demanda.
Dada la estimación del recurso de apelación decae este motivo del recurso de apelación de la parte demandada y es desestimado.
Aunque se ha estimado la demanda, consideramos que no procede expresa condena en costas a las partes demandadas, en virtud del art. 394 LEC, porque existen dudas de derecho, dado que todas menos una de las operaciones transcurrieron más de dos años antes de la declaración del concurso, y de hecho la sentencia de primera instancia desestimó la demanda inicialmente.
OCTAVO.-Costas
La estimación del recurso de apelación conlleva la no imposición de costas a la parte apelante con base en el art. 398 LEC con relación al art. 394 LEC.
En el caso del recurso de apelación de Prowind XXI, S.L. procede expresa condena en costas por haber sido desestimado su recurso, de acuerdo con el art. 398 en relación con el art. 394 LEC.
Ello con devolución del depósito constituido para recurrir, de acuerdo con la DA 15ª LOPJ a las actoras y la pérdida del depósito constituido por Prowind XXI, S.L.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GPP Big Field, LLP y GPP Langstone, LLP contra la Sentencia de 9 de junio de 2021, dictada por el Ilmo. Magistrado titular del Juzgado Mercantil núm. 3 de Valencia, en el incidente concursal (I71) 868/2020, en el seno del concurso 428/2019, siendo la deudora la sociedad la Solar EPC Solutions, S.L.U, que REVOCAMOS.
En su lugar, se dicta sentencia por la que ESTIMAMOS LA DEMANDA formulada por la representación procesal de GPP Big Field, LLP y GPP Langstone, LLP contra Prowind XXI, S.L., Solar EPC Solutions, S.L.U. y la Administración Concursal, sin expresa condena en costas.
Acordamos la rescisión de los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas de 11 de agosto de 2016, 20 de abril de 2017 y 9 de mayo de 2018 con la consiguiente restitución de las participaciones sociales de las cinco sociedades filiales (Cobres Renovables, S.L., Sau27 Renovables, S.L., Sau 33 Renovables, S.L. Seseña Solar I, S.L. y Ribarroja Solar, S.L.) al patrimonio de la concursada, con el abono de los frutos obtenidos desde cada uno de los negocios jurídicos por la sociedad matriz.
Paralelamente, en el concurso se reconocerá a la sociedad matriz un crédito por los importes abonados en virtud de tales negocios jurídicos, junto con los intereses devengados, que tendrá la calificación de crédito subordinado por tratarse de una persona especialmente vinculada (art. 281.5º en relación con el art. 283 TRLC).
En cuanto al derecho de crédito que fue transmitido en fase de liquidación, se reconocerá al adquirente un derecho de crédito en el concurso, que tendrá la calificación de crédito contra la masa, por los importes no abonados por la sociedad matriz.
No se imponen las costas de la alzada y se declara la devolución del depósito constituido para recurrir a las actoras.
DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por PROWIND XXI, S.L. contra la Sentencia de 9 de junio de 2021, dictada por el Ilmo. Magistrado titular del Juzgado Mercantil núm. 3 de Valencia, en el incidente concursal (I71) 868/2020, en el seno del concurso 428/2019, siendo la deudora la sociedad la Solar EPC Solutions, S.L.U, con expresa condena en costas en la segunda instancia y la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

